CC - A591-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A591-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A591-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-591/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA Undibujo deuna carafeliz
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 591 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5208.
Asunto: Conflicto de jurisdiccionessuscitado entre el Juzgado 19 Administrativode Bogotá y el Juzgado 24 Laboral delCircuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. El 19 de mayo de 2022, el señor Juan Camilo Jiménez Ramírez, a través de
241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. El 19 de mayo de 2022, el señor Juan Camilo Jiménez Ramírez, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral[1] en contra de laAdministradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), ActivosS.A.S., empresa Colombiana de Temporales S.A.S., Misión Temporal L.T.D.A., ySelectiva S.A.S. En ella pretendió que se declare que entre Colpensiones y eldemandante existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó desdeel 6 de septiembre de 2013 hasta el 11 de enero de 2019. De igual forma, solicitóque se declare que las demás demandadas fungían como simples intermediarias dela relación laboral que sostuvo con Colpensiones. Además, solicitó el pago de las acreencias laborales a las que tendría derecho y que no han sido reconocidas[2]. 2. El demandante afirmó que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos detrabajo desde el 6 de septiembre de 2013 hasta el 11 de enero de 2019 y que duranteese tiempo, prestó sus servicios de manera directa e ininterrumpida en calidad detrabajador en misión a Colpensiones, en el cargo de “PROFESIONAL II”. En elsiguiente cuadro se señalan los sucesivos contratos laborales celebrados por eldemandante con varias empresas de servicios temporales:
Empresa de servicios temporales Periodo de vinculación formal Activos S.A.S. Del 3 de septiembre de 2013 al 25 de junio de
2014. Coltempora S.A.S. Del 26 de junio de 2014 y el 31 de marzo de 2015. Activos S.A.S. Del 1 de abril de 2015 hasta el 31 de enero de 2017. Misión Temporal Ltda. Del 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018. Consorcio Misión Temporal Selectiva Del 1 de febrero de 2018 hasta el 11 de enero de 2019. Tabla 1. Vinculaciones del demandante
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 24 Laboral del Circuito deBogotá, el cual, en auto del 14 de febrero de 2023, dispuso remitir el asunto a losJuzgados Administrativos para reparto a partir del artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el Auto 492 de 2021 de esta corporación[3]. En concreto, advirtió que en el caso materia de estudio, “esevidente que el trámite para obtener los efectos pretendidos con esta suerte deacción se surte forzosamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativopor la naturaleza de la petición en sí misma, de donde se colige que no existecerteza en la existencia del vínculo laboral entre el demandante señor JUANCAMILO JIMENEZ RAMIREZ y la entidad pública aquí demandada, sino que porel contrario, centra sus anhelos en la declaratoria de una verdadera relaciónlaboral subordinada con la administración”. 4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá,
que en auto de 29 de junio de 2023[4], propuso conflicto negativo de competencia, ydeterminó remitir el expediente a esta corporación, para su resolución. Sostuvo queno era el competente para conocer de la acción, por enmarcarse en la excepción 4contemplada en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de que lajurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[5].
5. El proceso fue remitido[6] a esta corporación el 25 de enero de 2024, siendoasignado el 16 de febrero del mismo año al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[7]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia. 6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones. 7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos omás autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estosconflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo,objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentesjurisdicciones[9]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
C. Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa oindirectamente en una relación de trabajo. Reiteración del auto 1159de 2021.
cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
C. Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa oindirectamente en una relación de trabajo. Reiteración del auto 1159de 2021.
8. En el auto 1159 de 2021[12], la Corte se pronunció sobre un conflicto entrelas Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, conocasión de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidadentre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y unaentidad pública. 9. En dicha ocasión, la Corte estableció que, si bien en un principio el contratolaboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales era denaturaleza privada y le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria su conocimiento, talregla debe matizarse en los “casos en los que puede estar de por medio ladesnaturalización del vínculo –y, como consecuencia de ello, el pago de derechoslaborales–". Así, (i) si “el conocimiento del asunto se funda en las reglas generalesde competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculocontractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, (ii) si elocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de unarelación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[13]. 10. En este orden de ideas, la relación laboral entre las empresas de serviciostemporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límite temporal, con el finde proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas queejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los
contratos con trabajadores permanentes”[14]. De ahí que, cuando la entidad usuariase aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión, sedesnaturaliza el mismo, por lo cual “la empresa de servicios temporales se puedecatalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador” [15].11. Por último, la Corte recuerda que no está facultada para realizar un análisisdetallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión, pues ellocorresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo, “para efectosde dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientesque determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener eltrabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare laexistencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla generalde vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobrecuál jurisdicción recae la competencia del asunto”. D. Naturaleza jurídica y regla de vinculación de los empleados de lasEmpresas Industriales y Comerciales del Estado. 12. En la Sentencia C-691 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a lanaturaleza jurídica y a los aspectos para delimitar la actividad de las empresasindustriales y comerciales del Estado, de la siguiente manera:
De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, las empresasindustriales y comerciales del Estado (i) son entidades de naturaleza jurídicapública, aunque por su objeto algunos de sus actos se rigen por el derechoprivado; (ii) debe aplicarse el régimen especial de derecho público –administrativo en los supuestos en que se involucren garantías institucionalesde derecho público o reservas de administración pública, que son aquellos enlos que no es posible aplicar el derecho privado como la realización deactividades de política pública o de actividades ejecutivas de policía o defomento; (iii) debe aplicarse el régimen de derecho privado para lasactividades que tienen que desarrollarse bajo éste régimen, como aquellas degestión económica o de producción de bienes que se desarrollan encompetencia con particulares; (iv) en las zonas de incertidumbre el legislador yaún el Gobierno podrían determinar el régimen jurídico aplicable sin enervarlas finalidades propias definidas por la Constitución ni evadir requerimientosni controles constitucionales; (v) para su evaluación debe tenerse en cuenta lascaracterísticas identificadoras de cada una de las empresas, pues no es lamisma tratándose de empresas económicas industriales y comerciales depropiedad del Estado que actúan en competencia o en monopolio, o si se tratade entidades encargadas de la prestación de un servicio público, o de agenciasy entidades titulares de funciones administrativas propiamente […]; (vi) susempleados y trabajadores son trabajadores oficiales salvo en los cargos dedirección y confianza en los cuales se tiene la calidad de empleadopúblico y son de libre nombramiento y remoción”(énfasis propio).
13. Ahora bien, en el auto 1728 de 2023, la Sala Plena conoció de un asunto enel que la demandante solicitaba el reconocimiento de una relación laboral conColpensiones encubierta tras la celebración de contratos laborales con empresas deservicios temporales. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que lacompetencia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, porque“Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada alMinisterio del Trabajo. Así, por regla general, sus servidores son trabajadoresoficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad deempleados públicos”.
14. En el mismo auto, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “lajurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que unempleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con laempresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general devinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago deacreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de serviciostemporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en elnumeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”.
E. Examen del caso concreto. 15. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 19Administrativo de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la mismaciudad. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual sealegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de lademanda presentada por el señor Jiménez Ramírez con la que se pretendeque se declare la existencia de una relación laboral entre él y Colpensiones,pese a haber trabajado por intermedio de otras entidades.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron yjustificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 105.4 del CPACA yen la jurisprudencia de este tribunal. 16. Superado lo anterior, la Sala Plena considera que la demanda interpuesta porel señor Jiménez Ramírez con el fin de obtener el reconocimiento de una relaciónlaboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales debe ser conocida por laJurisdicción Ordinaria Laboral a partir de dos razones: (i) el demandante solicita quese declare que sostuvo realmente un vínculo laboral con Colpensiones y que loscontratos de trabajo que suscribió con las empresas de servicios temporalesdemandadas realmente ocultaron un contrato laboral con Colpensiones y (ii) Segúnel Decreto 309 de 2017, Colpensiones es una empresa industrial y comercial delEstado vinculada al Ministerio del Trabajo. Así, por regla general, sus servidores sontrabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentanla calidad de empleados públicos.17. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado 24 Laboral del Circuitode Bogotá para que de trámite a la demanda instaurada por el señor JiménezRamírez y para que comunique esta decisión a los interesados. F. Regla de decisión. 18. “La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesosen que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboralcon la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general devinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago deacreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporalescomo a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4
del artículo 105 del CPACA y el numeral 1° del artículo 2 del CPTSS”[16].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19Administrativo del Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad,en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá esla autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor JuanCamilo Jiménez Ramírez.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5208 al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión al Juzgado 19 Administrativo del Bogotá y a losdemás interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-5208, archivo “01DemandayAnexos”. En adelante se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran elexpediente digital CJU-5208, salvo que se anote lo contrario. [ 2 ] Ibidem, págs. 11 y ss. [ 3 ] Archivo “02AutoRechazaDemanda.pdf” [ 4 ] Archivo “08AutoProponeConflictoCompetenciayRemiteCorteCons tucional” [ 5 ] Archivo “02AutoProponeConflicto.pdf.” [ 6 ] Archivo “03EnvioCorte” [ 7 ] Archivo “03CJU-5208 Constancia de Reparto.pdf” [8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.[ 9 ] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018, reiterado por losautos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado sucompetencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[ 1 2 ] Corte Cons tucional, auto 1159 de 2021, reiterado, entre otros, por los autos 252 y 1128 de 2022. [ 1 3 ] Corte Cons tucional, auto 1159 de 2021. [ 1 4 ] Ibidem. [ 1 5 ] Ibidem. [ 1 6 ] Regla de decisión establecida en el Auto 1728 de 2023.