🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A592-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A592-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A592-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-592/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

Auto 592 de 2024

Referencia: expediente CJU-5209

Conflicto de jurisdicciones entre el TribunalSuperior de Distrito Judicial de Bogotá, SalaLaboral, y el Juzgado Diecinueve Administrativode Bogotá, Sección Segunda

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. Andrés Bravo Mancipe presentó demanda ordinarialaboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (en adelante, Colpensiones), Colombiana de Temporales Ltda.(Coltempora) y Activos S.A. Como pretensiones solicitó que (i) se declare queentre el demandante y Colpensiones “se configuró un contrato de trabajo atérmino indefinido por mandato del principio de la realidad sobre las formas”[1], (ii) se “reliquide la liquidación final de acreencias laborales con

base al salario real devengado por un trabajador oficial”[2] y (iii) se ordene elpago a su favor de la indemnización por terminación unilateral y demásacreencias laborales. El demandante afirmó que, “sin solución de continuidad”[3], prestó servicios personales a Colpensiones “desde el 14 dediciembre de 2014 hasta el 10 de junio de 2016” desempeñando el cargo de“Profesional II” en calidad aparente de trabajador en misión de las empresasColombiana de Temporales Ltda. (Coltempora) y Activos S.A. A continuación, se reseñan los periodos aludidos por el demandante[4]:

Nº de contrato Fecha Cargo Empresa de servicios temporales 1 Del 15/12/2014 al 31/03/2015 Profesional II Colombiana de Temporales Ltda. (Coltempora) 2 Del 01/04/2015 al 30/01/2016 Profesional II Activos S.A. 3 Del 30/01/2016 al 10/06/2016 Profesional II Activos S.A.

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y UnoLaboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 28 de septiembre de2021 admitió la demanda. En el trámite de la audiencia de conciliación,

decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio[5], la partedemandante interpuso recurso de reposición en contra del auto que decretópruebas. La autoridad judicial no repuso el auto y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo[6]. Posteriormente, la Sala Laboral delTribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 27 de junio de 2023, resolvió(i) declarar su falta de jurisdicción para conocer la demanda y (ii) remitir elexpediente a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá. Afirmó que“quien debe conocer el asunto es la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, pues según lo definió la H. Corte Constitucional escapan de laórbita de la competencia residual contenida en el artículo 2 numeral 5 del C.P.T.y de la S.S., los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral”[7]. Agregó que “la controversia debe ser zanjada en la jurisdicción delo contencioso administrativo a la luz del artículo 104 numeral 2 del

C.P.A.C.A., pues en dichos contratos es parte una entidad pública”[8]. Comofundamento de su decisión citó los autos 461 y 492 de 2021 de la CorteConstitucional.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Posteriormente, el conocimiento del proceso fue asignado alJuzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el cual,mediante auto del 13 de diciembre de 2023, resolvió (i) proponer conflictonegativo de jurisdicciones y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional.Argumentó que, “teniendo en cuenta que en el libelo demandatorio y en laspruebas aportadas, se establece que el demandante se desempeñaba como‘Profesional II’, es claro que las pretensiones de declaratoria de una verdaderarelación laboral producto del vínculo con Colpensiones, se fundamenta (SIC)en demostrar la existencia de un contrato de trabajo, en virtud de su calidad,precisamente como trabajador oficial y, por ello, la controversia debe serconocida por la jurisdicción ordinaria laboral, según las competencias atribuidas por el legislador en el artículo 2º del C.P.T. y de la S.S.”[9].Adicionalmente, como fundamento de su decisión, citó el numeral 4 delartículo 105 del CPACA y el auto 252 de 2022 de la Corte Constitucional.

4. El 20 de febrero de 2024, conforme al reparto efectuado en reuniónvirtual del 16 de febrero del mismo año, el expediente fue entregado al despacho de la magistrada sustanciadora[10].II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la SalaLaboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado DiecinueveAdministrativo de Bogotá, Sección Segunda, la cual versa sobre la competenciapara conocer de la acción judicial interpuesta por Andrés Bravo Mancipe encontra de Colpensiones, Colombiana de Temporales Ltda (Coltempora) yActivos S.A. (párr. 1). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará sila controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos,reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandasen las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la empresatemporal y/o a la usuaria, cuando esta última es una entidad pública cuya reglageneral de vinculación es la de trabajador oficial (II.4 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13]. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o

administrativa[14]. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (i) la Sala Laboral del TribunalSuperior de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) el JuzgadoDiecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que integra lajurisdicción de lo contencioso administrativo.(ii) Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de una demanda presentada por Andrés BravoMancipe en contra de Colpensiones, Colombiana de Temporales Ltda(Coltempora) y Activos S.A. (párr. 1), la cual debe resolverse por mediode un trámite de naturaleza judicial.(iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial porlas cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto(ver párrs. 2 y 3 supra).

4. Jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que untrabajador en misión solicita el reconocimiento de una relación laboralcon una entidad pública usuaria cuya regla general de vinculación es lade trabajador oficial. Reiteración auto 1728 de 2023.9. En el auto 1728 de 2023[16] la Sala Plena estableció como regla dedecisión que “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocerlos procesos en que un empleado en misión reclama ( i ) el reconocimiento deuna relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad públicacuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de loanterior, ( i i ) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a laempresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, deconformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del C.P.A.C.A.y el numeral 1 del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S.”. La Corte sostuvo que noestá facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladaspor el demandante -empleado en misión-, pues ello corresponde al juez queconozca del fondo del asunto. No obstante, sostuvo que “para efectos de dirimirel conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes quedeterminen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador-como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare laexistencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la reglageneral de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrarrazonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”.

10. Por lo demás, en el auto 2027 de 2023[17], la Sala Plena de la CorteConstitucional reiteró el auto 1728 de 2023. En dicha oportunidad se estudió uncaso similar en el que el accionante demandó a Colpensiones y a variasempresas usuarias con el fin de que se declarara la existencia de una relaciónlaboral y el pago de acreencias laborales. En dicho auto se precisó que, según elDecreto 309 de 2017, “Colpensiones es una empresa industrial y comercial delEstado, vinculada al Ministerio del Trabajo” y, en consecuencia, por reglageneral “sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargosde dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos”. 11. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laborales la competente para conocer los procesos judiciales en que un trabajador enmisión reclama el reconocimiento de una relación laboral con una entidadpública usuaria, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. 5. Caso concreto

12. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer la demanda sub examine. La Sala concluye que el procesojudicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral en aplicación de la regla contenida en el auto 1728 de2023. En efecto, el señor Andrés Bravo Mancipe (i) afirma haber prestado susservicios a Colpensiones por intermedio de las empresas Colombiana deTemporales Ltda. (Coltempora) y Activos S.A., (ii) pretende el reconocimientode una relación laboral y el pago de acreencias laborales por los serviciosprestados a Colpensiones y (iii) la regla general de vinculación de dicha entidades la de trabajadores oficiales. En consecuencia, es la jurisdicción ordinaria ensu especialidad laboral la llamada a conocer del asunto.

13. Por lo anterior, la Sala Plena dirime este conflicto de jurisdicciones en elsentido de declarar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, esla competente para conocer del proceso judicial sub examine. En consecuencia,la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-5209 a la Sala Laboral delTribunal Superior de Bogotá para que continúe con las diligencias y para quecomunique la presente decisión a los interesados en el trámite y al JuzgadoDiecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado DiecinueveAdministrativo de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARARque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es laautoridad competente para conocer la demanda promovida por Andrés BravoMancipe en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Colombiana de Temporales Ltda (Coltempora) y Activos S.A.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5209 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión alos interesados en este trámite y al Juzgado Diecinueve Administrativo deBogotá, Sección Segunda.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado Ausente con permisoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, 01DemandayAnexos, f. 56. [ 2 ] Ib. [ 3 ] Ib., f. 54. [ 4 ] Ib., ff. 54 y 55. [ 5 ] Arculo 77 del CPTSS. [ 6 ] Ib., f. 643. [ 7 ] Ib., f. 2.554 [ 8 ] Ib. [ 9 ] Ib., 03AutoConflictoCompetencia.pdf, f. 2. [ 1 0 ] Ib., 03CJU-5209 Constancia de Reparto.pdf [ 1 1 ] Corte Constucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 1 2 ] Corte Constucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[ 1 2 ] Corte Constucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 3 ] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 4 ] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la CP”. Corte Constucional, Auto 041 de 2021. [ 1 5 ] Id. [ 1 6 ] CJU-3303, reiterado, entre otros, en el auto 2027 de 2023 (CJU-3586). [ 1 7 ] CJU-3586.

Consultar sobre este documento ...