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CC - A592-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A592-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 592 de 2023

Referencia: Expediente ICC-4373

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo y Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 2023, la señora Hipólita del Rosario Shorbogh de Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Gobernación de Sucre, al considerar vulnerado su derecho de petición, toda vez que el 15 de marzo de 2022 remitió una solicitud a la entidad demandada, para efectos de que le expidiera un bono pensional a su favor, y a la fecha de presentación de la tutela de la referencia, no se había enviado respuesta a la dirección señalada para la notificación, la cual corresponde al lugar designado por el apoderado de la accionante1.

2. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo, autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia, al alegar que “(…) advierte que de los hechos narrados por la parte accionante, así como la dirección de notificación de la señora Hipólita del Rosario

Shorbogh de Rodríguez, la presunta vulneración de los derechos reclamados sucede en Valledupar, Cesar, lugar de domicilio de domicilio de la accionante, siendo el juez competente entonces para tramitar la acción de tutela interpuesta, el juez constitucional de dicha ciudad”2.

3. El 6 de marzo de 2023, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar precisó 1 Expediente digital ICC-4373, archivo 01DEMANDA 2023-00146-00.pdf. 2 Expediente digital ICC-4373, archivo 03AUTODECLARAINCOMPETENCIA.pdf.

ICC-4373 que, “tanto el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo, como esta judicatura son competentes para el trámite de este amparo, pero conviene traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, sobre la competencia a prevención y la posibilidad de elegir del actor”3, conforme con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, suscitó un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19964. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual5 y, en consecuencia, solo se activa en

aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales6, tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

5. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 19967. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en

el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos8; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las 3 Expediente digital ICC-4373, archivo 04AUTO 06-MARZO-2023 QUE DEFINE CONFLICTO DE COMPETENCIA. pdf. 4 Corte Constitucional, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018. 5 Corte Constitucional, entre otros, los autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 6 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 7 Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

8 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 2 ICC-4373 providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”9, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

7. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199110, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover11.

8. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante12 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales13. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos

fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente

caso: (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, por una parte, el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo declaró su falta de competencia, al estimar que la vulneración del derecho de petición alegado por la accionante ocurrió en Valledupar, ya que dicha ciudad corresponde a su lugar de residencia. Y, por la otra, el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar señaló que, si bien era competente en virtud del factor territorial, debía otorgarse prevalencia al criterio a prevención, toda vez que ambas autoridades estaban habilitadas para resolver el asunto. (ii) La Sala considera que, como lo manifestó esta última autoridad judicial, tanto el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo como el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar son competentes, desde el punto de vista territorial, para conocer de la acción de tutela de la referencia. En cuanto a la primera de las autoridades 9 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 10 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

11 Corte Constitucional, auto 053 de 2018. 12 Corte Constitucional, entre otros, los autos 299 de 2013 y 074 de 2016. 13 Corte Constitucional, entre otros, los autos 086 de 2007 y 067 de 2011. 3 ICC-4373 mencionadas, toda vez que la presunta vulneración del derecho de petición se generaría en el lugar en el que la Gobernación de Sucre debe dar respuesta al escrito formulado por la accionante desde el 15 de marzo de 2022, esto es, en la ciudad de Sincelejo, toda vez que, desde allí, la entidad demandada podría emitir el bono pensional requerido. Y, respecto de la segunda, al entender que en la ciudad de Valledupar se extenderían los efectos de la citada vulneración, pues acorde con el derecho de petición remitido, es en esa ciudad en donde la accionante espera recibir la respuesta de la Gobernación de Sucre. (iii) Conforme con lo anterior, la Sala Plena atribuirá el conocimiento del asunto conforme con el criterio a prevención, siendo entonces el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo la autoridad a la que le corresponde dar trámite a la tutela, ya que fue la primera autoridad con competencia territorial a la que se le repartió el asunto de la referencia. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido el 3 de marzo de 2023 por dicha autoridad, en el proceso de tutela promovido por la señora Hipólita del Rosario Shorbogh de Rodríguez y le remitirá el expediente ICC-4373 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya

lugar.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. - DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Hipólita del Rosario Shorbogh de Rodríguez. Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4373 al Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018. Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

4 ICC-4373 Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 5

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