CC - A593-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A593-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 593 DE 2023
Referencia: expediente D-15139
Recurso de súplica contra el auto del 7 de marzo de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero (parcial) del artículo 49 de la Ley 617 de 2000.
Demandante: Juan José Gómez Urueña
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El 24 de enero de 2023, el ciudadano Juan José Gómez Urueña presentó acción de inconstitucionalidad contra el inciso tercero (parcial) del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, por la presunta vulneración de los artículos 40.7 y 292 de la Constitución Política. El texto demandado se resalta a continuación: “LEY 617 DE 2000
(octubre 6) Diario Oficial No. 44.188 de 9 de octubre de 2000 Recurso de súplica expediente D-15139 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS
PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los
cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios. PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
único civil”
2. El demandante señaló que el legislador no tiene competencia para ampliar o extender las causales de inhabilidad previstas en la Constitución para el ejercicio de funciones públicas, pues estas tienen un carácter taxativo. Para fundamentar lo anterior, el actor indicó que, según la Sentencia C-903 de 2008 “el inciso segundo del Artículo 49 de la Ley 617 de 2000, al disponer que no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, dentro del cuarto
2 Recurso de súplica expediente D-15139 grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, desbordó el límite de los grados de parentesco establecido en el Art. 292, inciso 2°, de la Constitución”1.
3. A juicio del demandante, la anterior argumentación es aplicable al aparte demandado porque este “no configura una simple inhabilidad para celebrar contratos estatales fruto del amplio marco de libertad de configuración legislativa; pues, en los eventos en los que al contratista se le asignan funciones públicas, la referida expresión implica un límite al ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 7º del Artículo 40 de la Constitución Política que, según lo expuesto en precedencia, no puede ampliarse por el legislador más allá de los términos previstos en el inciso segundo del Artículo 292 constitucional”2.
4. Por ese motivo, el ciudadano adujo que su demanda tiene como propósito que se
declare la constitucionalidad condicionada de la expresión demandada en el entendido de que “aquella sólo resulta aplicable cuando el contratista no ejerce funciones públicas y, en caso contrario, es decir, cuando el contrato implica la asunción de prerrogativas del poder público y, en consecuencia, el ejercicio del derecho constitucional a ejercer funciones públicas, la prohibición se predicará de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el inciso segundo del Artículo 292 de la Constitución Política”3. Sobre esto último, explicó que la asimilación a servidor público de los particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente o transitoria, “se compadece con el sentido ínsito en el artículo 123 de la Constitución y que el ejercicio de funciones públicas debe valorarse de manera objetiva, haciendo abstracción de quienes la ejercen o son investidos de ella”4.
5. Finalmente, el actor precisó que no se configura la cosa juzgada constitucional respecto de las Sentencias C-348 de 2004 y C-106 de 2018. Adujo que la primera declaró la exequibilidad condicionada del inciso tercero del artículo 1º de la Ley 821 de 2003, que había modificado el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000. El demandante sostuvo que, al contrastar el artículo 1º de la Ley 821 de 2003 y la actual regulación del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 se tiene que “la primera disposición incluía, junto a los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales, a los miembros de
juntas administradoras locales municipales y distritales, por lo que no son disposiciones idénticas y frente al texto demandado en esta ocasión existe cosa juzgada formal (sic)”5. En la segunda, “pese a que se revisó el actual texto del Artículo 49 de la Ley 617 de 2000, se analizó un cargo completamente distinto al propuesto en esta oportunidad con la presente demanda”6. La inadmisión de la demanda
6. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien mediante Auto del 27 de febrero de 20237 inadmitió la demanda. 1 Demanda de inconstitucionalidad. P. 5. 2 Demanda de inconstitucionalidad. P. 6.
3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Demanda de inconstitucionalidad. P. 7. 6 Ibidem. 7 Auto del 29 de junio de 2022, en el que se inadmite la demanda. Expediente de constitucionalidad en línea, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44462. 3 Recurso de súplica expediente D-15139
7. En primer lugar, la magistrada consideró que “no se puede sostener que la norma legal demandada haya incrementado el conjunto de sujetos inhábiles para ser contratistas públicos que, para el efecto, establece el artículo 292 de la Carta Política. Ciertamente, una cosa son las inhabilidades para ser funcionario que prevé el inciso 2º del artículo 49 de la Ley 617 y de que efectivamente trata el artículo 292 superior; y otra cosa son las inhabilidades para ser contratista que prevé el inciso 3º de la misma norma sin que sobre ello diga algo el artículo 292
constitucional. Es decir, el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 - tal y como quedó reformado por la Ley 1296 de 2009 - prevé unas inhabilidades distintas de las que señala el inciso 2º del mismo artículo”8 (resaltado original).
8. Por eso estimó que, para que el cargo sea pertinente, el demandante debía señalar cuál sería la norma constitucional, distinta del artículo 292 superior, que establecería que los cónyuges o compañeros permanentes y familiares de cualquier grado de los gobernadores, diputados y alcaldes y concejales municipales y distritales estarían inhabilitados para ser contratistas (no funcionarios) en las entidades territoriales en donde los mencionados funcionarios ejercen sus funciones.
9. En cuanto a la cosa juzgada constitucional, la magistrada consideró necesario que el actor aclarara su demanda “indicando por qué intenta argumentar la inexistencia de dicha cosa juzgada al tiempo que, contrariamente, señala que ‘frente al texto demandado en esta ocasión existe cosa juzgada formal’”9. En todo caso, refirió que si la frase citada fue resultado de un error del actor, esto es, que hubiera querido señalar que “en esta ocasión [no] existe cosa juzgada formal”, era necesario que el accionante explicara con mayor claridad y detalle “por qué los cargos de su demanda serían distintos de aquellos que se presentaron contra la misma disposición pero dentro de los procesos que culminaron con la expedición de las sentencias C-348 de 2004 y C-106 de 2018”10. En particular, el auto
inadmisorio indicó que el demandante debía explicar suficientemente por qué la Sentencia C-348 de 2004 no implicaría la existencia de una cosa juzgada constitucional, para lo cual debía responder, por lo menos, las siguientes preguntas: “(i) ¿Por qué no existiría una cosa juzgada constitucional sobre el inciso 3º del actual artículo 49 de la Ley 617 de 2000 cuando el estado actual de dicha norma, si bien no incluye a los cónyuges o compañeros permanentes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los miembros de juntas administradoras locales y distritales que la misma norma preveía antes de su última modificación, sí incluye a todos los demás que la norma actual prevé; esto es, a los cónyuges o compañeros permanentes y parientes de los mismos grados de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales? (ii) Salvo en lo relativo a los miembros de las juntas administradoras locales y distritales ¿no existiría una identidad total de texto entre lo previsto en el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 antes y después de la reforma de la Ley 1296 de 2009? (iii) ¿Dentro del proceso que culminó con la expedición de la sentencia C-348 de 2004, los cargos por la violación de los artículos 40.7 y 292 superiores no fueron presentados contra el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 617 de 2000?” (resaltado original). 8 Auto del 27 de febrero de 2023. P. 6.
9 Ibidem. 10 Auto del 27 de febrero de 2023. P. 7. 4 Recurso de súplica expediente D-15139
10. En esa misma decisión, la magistrada sustanciadora concedió el término de tres días para que el actor corrigiera la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 611 del Decreto ley 2067 de 1991.
La subsanación de la demanda
11. El 6 de marzo de 2023, el accionante allegó escrito de corrección de la demanda. En primer lugar, sostuvo que en el auto inadmisorio se omitió que “la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la función pública puede ejercerse por quien ostenta un cargo público o por quien ejecuta un contrato estatal en el que asume facultades del poder público, como sucede en los contratos de concesión”12.
12. Para el efecto, citó un aparte de la Sentencia C-538 de 1998 en virtud de la cual “la asimilación a servidor público de los particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente o transitoria, se compadece con el sentido ínsito en el artículo 123 de la Constitución, en la medida en que objetivamente quien ejerce una función pública adquiere la condición de servidor público”, de manera que “la función pública se valora objetivamente, haciendo abstracción de quienes la ejercen o son investidos de ella, y considerando que por esta vía el sujeto que la ejerce participa o colabora en la realización de las funciones y cometidos del Estado”; en consecuencia, “para efectos de dicha valoración, poco interesa que dichas funciones se ejerzan en forma temporal o permanente, porque las normas de
la Constitución regulan ambos tipos de situaciones, como se deduce de la preceptiva de los artículos 123, 131, 210, 246 y 365 de la Constitución”.
13. Aclarado lo anterior, el accionante aseguró que su demanda “no tiene como propósito alegar una identidad entre contratistas y funcionarios sino preservar el régimen constitucional en materia de inhabilidades ante el ejercicio de funciones públicas”13. Con base en ello, el actor mencionó que, de la lectura conjunta de las reglas de constitucionales señaladas por la Corte, la inhabilidad del inciso tercero demandado “implica una restricción ilegítima al ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 7º del Artículo 40 de la Constitución Política que, según lo expuesto, no puede ampliarse por el legislador más allá de los términos previstos en el inciso segundo del Artículo 292 constitucional”14.
14. En cuanto a la cosa juzgada, el accionante aseguró que en la demanda que culminó con la Sentencia C-348 de 2004, se “acusó la irracionalidad y desproporción de la inhabilidad, además, que para todo tipo de contratistas debían aplicar solo las inhabilidades del Artículo 292 de la Constitución”; y en la que resolvió la Sentencia C-106 de 2018, se “repitió ese último argumento [y se] indicó la ausencia de legitimación del Congreso de la República para regular esa materia, además, que el contrato de prestación de servicios debía escapar de esas prohibiciones”15. Por el contrario, afirmó, la demanda que se presenta en esta oportunidad “tiene sustento en la jurisprudencia constitucional que ha reconocido
que cuando los contratistas ejercen función pública el régimen de inhabilidades es el previsto en el Artículo 292 constitucional”16. De ahí que, a su juicio, el cargo 11 “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.” 12 Escrito de subsanación. P. 2. 13 Escrito de subsanación. P. 4. 14 Ibidem. 15 Escrito de subsanación. P. 5. 16 Ibidem. 5 Recurso de súplica expediente D-15139 difiere de las anteriores demandas porque la Corte “no ha evaluado, bajo sus propios parámetros jurisprudenciales, que el régimen de inhabilidades para suscribir contratos que revisten al particular de funciones públicas en el ámbito territorial es aquel previsto en el Artículo 292 constitucional”17. El rechazo de la demanda
15. Mediante Auto del 7 de marzo de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda por indebida subsanación.
16. Destacó que, según el escrito de subsanación, la diferencia que existiría entre los funcionarios públicos a que refiere el inciso 2º del artículo 292 superior y los contratistas de que trata la norma legal demandada “sería una circunstancia inocua de cara a la demanda teniendo en cuenta que, como tales, éstos últimos también desempeñarían funciones públicas”.
17. No obstante, señaló que, si como lo reconoce el actor, su demanda no tiene como propósito alegar una identidad entre contratistas y funcionarios, “para el despacho es claro que -al margen de que los contratistas también desempeñen funciones públicasestos no tienen la calidad de los funcionarios públicos a que se refiere el inciso 2º del artículo 292 de la Constitución. Es decir, el hecho de que tanto los funcionarios a que se refiere la mencionada norma superior, como los contratistas de las entidades territoriales que describe la norma legal demandada, desempeñen funciones públicas, no permite asimilar estos últimos a los primeros, como eventualmente podría alegarse en una demanda por la presunta transgresión al principio de igualdad”18.
18. De otro lado, la magistrada consideró que el actor no aclaró por qué en la demanda se intentó argumentar la inexistencia de dicha cosa juzgada al tiempo que, contrariamente, en la misma se señaló que “frente al texto demandado en esta ocasión existe cosa juzgada formal”. En todo caso, de tratarse de un error del demantante, concluyó que tampoco fueron debidamente sustentadas las razones por las cuales la demanda sostuvo la inexistencia de una cosa juzgada constitucional.
Al respecto, señaló que “aunque en el Auto de 27 de febrero de 2023 expresamente se le solicitó al actor responder tres (3) preguntas, en el escrito de subsanación estas no fueron ni directa ni completamente abordadas”.
19. Por todo lo anterior, la magistrada Pardo Schlesinger decidió rechazar la demanda de la referencia.
El recurso de súplica
20. El 14 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte recibió memorial del
accionante mediante el cual interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda.
21. El ciudadano indicó que su demanda no tiene como propósito otorgar la calidad de servidor público a los contratistas, “pues la jurisprudencia constitucional es clara en que, excepcionalmente, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución, los contratistas que desempeñan funciones públicas adquieren esa condición, elemento esencial para determinar el régimen de inhabilidades e 17 Ibidem. 18 Auto del 7 de marzo de 2023. P. 6.
6 Recurso de súplica expediente D-15139 incompatibilidades y algunos tipos de responsabilidad, como la penal y la disciplinaria”19. Por eso explicó que lo pretendido con la demanda “es salvaguardar el régimen constitucional de inhabilidades en el ejercicio de funciones públicas con fundamento en la jurisprudencia de esa corporación, dado que el legislador no se encuentra facultado para restringir de forma ilegítima el ejercicio de un derecho fundamental en los casos previstos por la Constitución”20.
22. Por lo anterior, consideró que no era necesario un juicio de igualdad como el que indicó la magistrada pues, reiteró, lo que pretende es “una lectura armónica del ordenamiento jurídico, de acuerdo con la jurisprudencia de esa corporación, para indicar que cuando el contratista asume prerrogativas públicas, sus inhabilidades no pueden ir más allá de las previstas en el Artículo 292 de la Constitución
Política”.
23. Respecto de la cosa juzgada, alegó que sí desvirtuó el criterio de identidad de
causa y, como consecuencia, la insubsistencia del parámetro de constitucionalidad. Según el actor, en el escrito de subsanación expuso “que los cargos propuestos son distintos a los presentados en las demandas que dieron lugar a las sentencias C348 de 2004 y C-106 de 2018, toda vez que lo sometido a control constitucional en esta oportunidad se fundamenta en la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional para reconocer que a los contratistas, que ejercen funciones públicas, les son aplicables las inhabilidades establecidas en el Artículo 292 de la Constitución Política”21. Reiteró que la Corte no ha evaluado “que el régimen de inhabilidades en el ejercicio de funciones públicas para los contratistas que cumplen funciones públicas sea el del Artículo 292 de la Constitución Política y no el del inciso tercero del Artículo 49 de la Ley 617 de 2000”22.
24. Con fundamento en lo expuesto, el recurrente solicitó a la Sala Plena revocar el Auto del 7 de marzo de 2023, a través del cual la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 199123.
Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica 19 Recurso de súplica. P. 3. 20 Ibidem. 21 Recurso de súplica. P. 4.
22 Ibidem. 23 “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto). 7 Recurso de súplica expediente D-15139
26. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en
razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”24. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).
27. De conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
28. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”25, por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”26.
29. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se
encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: “i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”27.
30. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”28; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”29.
31. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso 24 Sentencia C-251 de 2004. 25 Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020. 26 Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020. 27 Auto 100 de 2021.
28 Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002 29 Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005. 8 Recurso de súplica expediente D-15139 “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”30.
32. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas31. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda32.
Estudio del recurso de súplica en el presente caso
33. El recurso de súplica presentado por el señor Juan José Gómez Urueña cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. En efecto, el recurso fue interpuesto por quien figura como accionante en el proceso de la referencia y dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, de acuerdo con el informe emitido el 16 de marzo de 2023 por la Secretaría General de
esta corporación: “El auto de rechazo de la demanda de fecha siete (7) de marzo de 2023, proferido por la magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, fue notificado por medio de estado del 9 de marzo de 2023. || Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 10, 13 y 14 de marzo de 2023. || El día 14 de marzo de 2023, se recibe escrito del ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ URUEÑA, por medio del cual manifiesta que presenta recurso de súplica en contra del auto del 7 de marzo de 2023”33.
34. A su vez, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia cumple con un grado mínimo de fundamentación y, por lo tanto, supera el presupuesto de la carga argumentativa. Se observa que la súplica no busca subsanar el cargo formulado pues, aun cuando el peticionario reiteró en buena medida los razonamientos planteados en la demanda y en el escrito de corrección, también expuso argumentos adicionales de inconformidad respecto del auto de rechazo, a saber: i) no es necesario un juicio de igualdad como lo sugirió la magistrada, en tanto la demanda no busca otorgar la calidad de servidor público a los contratistas; y ii) contrario a lo señalado en el auto de rechazo, sí desvirtuó la configuración de la cosa juzgada constitucional.
35. Ahora bien, respecto a los dos argumentos que soportan la súplica presentada por el actor, la Sala observa que como lo expuso la magistrada Pardo Schlesinger, el accionante no subsanó en debida forma los defectos que se advirtieron en el auto
inadmisorio de la demanda, por lo que no existe yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia recurrida.
36. Sobre el primer motivo de desacuerdo, el actor indicó que su demanda no tiene como propósito otorgar la calidad de servidor público a los contratistas, sino “salvaguardar el régimen constitucional de inhabilidades en el ejercicio de funciones públicas con fundamento en la jurisprudencia de esa corporación, dado 30 Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019. 31 Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros. 32 Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017. 33 Ver Informe del 16 de marzo de 2023 emitido por la Secretaría General de esta corporación. Expediente digital.
9 Recurso de súplica expediente D-15139 que el legislador no se encuentra facultad
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