CC - A594-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A594-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A594-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-594/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 594 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5215. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre eJuzgado Tercero Administrativo del Circuitode Pereira, Risaralda, y el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Pereira, Risaralda. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO. I. ANTECEDENTES 1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante,Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No.GNR 21796 del 18 de enero de 2017, a través de la cual se reliquidó unapensión de vejez, en favor del señor Shinobu Kataoka, por haberse cometidoun error en la liquidación, lo que generó un valor superior al que en derechole corresponde. Como restablecimiento del derecho, la demandante pretendeel reintegro de la diferencia pagada de más a la que tenía derecho el demandado, su indexación y pago de intereses correspondientes[2]. 2. El 09 de abril de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Oral del Circuito de Pereira, Risaralda[3]. Esta autoridad,
demandado, su indexación y pago de intereses correspondientes[2]. 2. El 09 de abril de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Oral del Circuito de Pereira, Risaralda[3]. Esta autoridad, mediante providencia del 06 de abril de 2022[4], declaró su falta decompetencia para conocer de la demanda. El juzgado justificó su decisióncon base en el numeral 4 del artículo 104 y numeral 4 del artículo 105 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante CPACA), asimismo en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001,porque la presente demanda suscita controversias relativas a la prestación delos servicios de la seguridad social, y encontró que “Si existe una relaciónlegal y reglamentaria o un contrato de trabajo en el que intervenga el Estadocomo empleador será competente la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en tanto, si la cuestión surge entre particulares el asunto deberá tramitarlo la jurisdicción laboral ordinaria”[5]. Además, el juzgadocitó el auto del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado mediante el cualse explicó la falta de jurisdicción de los jueces administrativos para conocersobre la seguridad social de un trabajador del sector privado.
3. Posteriormente, mediante reparto del 14 de marzo de 2022[6], seasignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
3. Posteriormente, mediante reparto del 14 de marzo de 2022[6], seasignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, el cual, mediante auto del 29 de noviembre de 2022[7],promovió conflicto negativo de competencias. El juzgado consideró quesegún con lo expresado por el Consejo Superior de la Judicatura SalaJurisdiccional Disciplinaria en providencia del 11 de agosto del 2014 y elnumeral 4° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral –Decreto2158 de 1948, quedó claro que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo carece de competencia para conocer de controversias que sesusciten entre los servidores públicos y la entidad pública que administredicho régimen. No obstante, la pretensión principal de la demandante estáorientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por estamisma, facultad reconocida en el artículo 97 del CPACA, así entonces, lacompetencia para dimir esta clase de controversias es de la jurisdicción contencioso administrativa[8]. 4. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 16 de febrero de 2024[9]. El 20 de febrero de 2024 el asunto fue remitido al despacho ponente por parte de la Secretaría General de la Corporación[10]. II. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política[11]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o
porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. 7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucionalprecisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure unconflicto de jurisdicciones, a saber: i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia,que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[13].ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobrela cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamenteesté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de
naturaleza jurisdiccional[14].iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridadesinvolucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente losmotivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.[15]
8. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones yaque se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar,la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia,que rechazaron el conocimiento del asunto y pertenecen a diferentesjurisdicciones. De un lado, la jurisdicción de lo contencioso administrativorepresentada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira,Risaralda y, de otro, la ordinaria, representada por el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Pereira, Risaralda. En segundo lugar, la controversiase da en virtud de la acción que presentó Colpensiones contra una resoluciónpropia por medio de la cual reliquido un derecho pensional. Finalmente, lasdos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencialy/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por una parte, elJuzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira fundamentó sudecisión en el artículo 104 y 105 del CPACA y el artículo 2 de la Ley 712 de2001 y, por otra, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira sustentósu decisión con base en la providencia del 11 de agosto del 2014 del ConsejoSuperior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el numeral 4° delartículo 2° del Código de Procedimiento Laboral –Decreto 2158 de 1948.Como también en el artículo 97 del CPACA. La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimientodel derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a travésde las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Reiteración jurisprudencial[16]
9. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerde una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un actoadministrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[17]. 10. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[18]. Según el primero deellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa yescrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particularque lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[19]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, lajurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicosrelacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los queestén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, talcompetencia de los jueces administrativos cubre actos administrativosrelativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que laadministración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros,
proteger el interés y el patrimonio público[20]. Caso concreto 11. En esta oportunidad corresponde establecer cuál es la autoridadcompetente para conocer de la demanda que Colpensiones presentó contra elacto propio en el que reliquido una pensión por vejez al señor ShinobuKataoka. En ese orden de ideas, dado que lo que busca el demandante es quese declare la nulidad de un acto administrativo propio respecto del cual norecibió autorización para revocarlo directamente por parte de su beneficiario,resulta aplicable la regla establecida en el auto 316 de 2021 en virtud de lacual, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada aconocer los asuntos de esta naturaleza. Por lo anterior, esta Corporaciónresolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del el Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito de Pereira. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer de una demanda presentada por una entidadpública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorizacióndel titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobrederechos pensionales. III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito de Pereira, Risaralda y el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Pereira,
Risaralda y DECLARAR que elconocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derechopresentada por Colpensiones contra la Resolución No. GNR 21796 del 18 deenero de 2017, le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuitode Pereira, Risaralda. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5215 al Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito de Pereira, Risaralda para que, de manerainmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comuniquela presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira,Risaralda y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicialcorrespondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistradoAusente con excusa ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradog PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital, documento “01Demanda.pdf”.
[2]Ibídem. [3]Expediente digital, documento “03ActaReparto”. [4]Expediente digital, documento “14AutoDeclararFaltaJurisdicción.pdf”. [5] Ibídem. [6]Expediente digital, documento “19RESPUESTAREPARTOYACTA.pdf”. [7]Expediente digital, documento “05AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [8] Ibídem. [9] Expediente digital, documento “03CJU-5215 Constancia de Reparto.pdf”. [10] Ibídem. [11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.[13] Auto 155 de 2019. [14] Ibídem. [15] Ibídem. [16] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [17] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.
[18] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [19] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [20] La Corte Constitucional, en el auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.