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CC - A594-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A594-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por cuanto la Corte carece de competencia para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Auto 594 de 2023

Expediente: D-15.198

Recurso de súplica presentado por el ciudadano Juan Esteban Gómez Bernal en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma prevista en la expresión: “está prohibido, salvo prescripción médica.”, contenida en el sexto inciso del artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2009, “Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política.”

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 19911 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes 1 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Esto consagra la mencionada norma: “Contra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica

ante la Corte.” Expediente D-15.198 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

CONSIDERACIONES

I. ANTECEDENTES

A. La demanda2

1. El 2 de marzo de 2023, el ciudadano Juan Esteban Gómez Bernal presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma prevista en la expresión: “está prohibido, salvo prescripción médica.”, contenida en el sexto inciso del artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2009, “Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política.” El texto del referido artículo, con lo demandado en subrayas, es el siguiente: “ACTO LEGISLATIVO 2 DE 20093

(diciembre 21) Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del

Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y

con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=53769 3 Publicado en el Diario Oficial 47.570 del 21 de diciembre de 2009. 2 Expediente D-15.198 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica.4 Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.”5

2. Según el actor, la norma demanda vulnera los artículos 1, 2, 4, 13 y 16 de la Constitución Política. Luego de exponer las razones por las cuales, a su juicio, es oportuno el presentar su demanda, y de referirse a varias sentencias y al diccionario

de la Academia de la Lengua, sostiene que la referida norma “riñe con los principios ontológicos que conlleva el asumirse como un estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, además de ser fundado en el respeto de la dignidad humana, al asumirse con estos principios, le es vedado el poder legislar, incluso en el nivel constitucional en contra de un derecho que va a ser parte de la conducta autodeterminada y no inferida.”

3. Sobre la base de reconocer que en este caso son relevantes las Sentencias C-574 de 2011 y C-882 de 2011, acepta que existe cosa juzgada constitucional respecto del cargo ya resuelto.

4. De manera expresa, el demandante reconoce que la acción a caducado, en los siguientes términos: “Luego, se entiende que la oportunidad procesal ha caducado tanto para demandar el acto legislativo, como sus efectos, o para pedir la nulidad de las sentencias anteriormente citadas.” No obstante, a renglón seguido manifiesta que: “al mismo tiempo que se puede entender aquello, cuestiono lo siguiente: ¿estamos frente a una constitución estática, o frente a una constitución viva? Estas oportunidades procesales son un impedimento para que nuestra constitución sea una viviente, la convierten de hecho en una constitución de hierro, con el problema mismo que tiene el hierro, para poder hacerle cambios hay que calentarlo y en ese proceso puede romperse y echarse a perder.” Por ello, solicita que “se haga una 4 En la Sentencia C-574 de 2011, la Corte se inhibió de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma enunciada

en la expresión: “El porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica.”, por ineptitud de la demanda. 5 En la Sentencia C-882 de 2011, la Corte declaró exequible este artículo, “únicamente frente al cargo examinado y de conformidad con las consideraciones expuestas en la providencia.” 3 Expediente D-15.198 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar excepción a las oportunidades procesales y se admita esta demanda para ser fallada de fondo sobre la materia en cuestión.”

B. El rechazo de la demanda

5. Por Auto del 17 de marzo de 2023,6 la Magistrada Diana Fajardo Rivera resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Los actos legislativos solo pueden ser objeto de control por vicios en la formación del acto,7 lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional incluye los vicios competenciales, que se presentan cuando el Congreso tramita una reforma que, en realidad, sustituye la Constitución. Sin embargo, el accionante pretende que se efectúe un control material, de regularidad entre las normas del acto reformatorio y otras normas constitucionales, lo que excede la competencia de este Tribunal.

5. El artículo 379 de la Constitución Política,8 por otra parte, solo procede dentro del año siguiente a la promulgación del acto. El Acto Legislativo 02 de 2019 fue promulgado el 21 de diciembre de 2009 y rige a partir de su promulgación (artículo 2º, Acto Legislativo 02 de

2009). En consecuencia, la acción pública de inconstitucionalidad ha caducado, en lo que tiene que ver con los vicios de formación del acto.

6. El artículo 6º del Decreto [2067 de 1991] que regula el trámite de la acción pública de inconstitucional[idad], prevé que la Corte Constitucional rechazará las demandas contra normas sobre las que recaiga una decisión con fuerza de cosa juzgada o sobre las cuales sea abiertamente incompetente.9 De conformidad con lo expresado en los párrafos 4 y 5 de esta providencia, es decir, la solicitud material de la norma y la evidente caducidad de la acción, se aplicará lo dispuesto en el artículo recién citado y se informará al accionante qu[e] contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.” 6 Este auto se notificó por medio de anotación en el estado 046 del 22 de marzo de 2023. 7 Constitución política. “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación.” 8 Constitución Política de 1991. “ARTÍCULO 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando

se violen los requisitos establecidos en este título. // La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.” 9 Artículo 6º. “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // (…) Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.” 4 Expediente D-15.198 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

C. El recurso de súplica

6. El 27 de marzo de 2023, el actor presentó recurso de súplica contra el auto que decidió rechazar la demanda. El recurso se funda en seis argumentos, a saber.

7. Primero. Si bien reconoce que “los vicios de procedimiento en la formación de un acto quedan saneados por el paso del tiempo: un año”, el actor considera que en este caso sí se puede conocer de la demanda, lo cual plantea a partir de tres preguntas: “¿la corte puede inaplicar una norma con vicios que van más allá de ser meros vicios formales? ¿la corte puede revisar y declara (sic.) inexequible, el apartado acusado por afectar derechos fundamentales de los ciudadanos en un asunto que ha sido puesto en su conocimiento? ¿se ha de aplicar la preferencia del derecho sustancial sobre el derecho instrumental?

8. Segundo. Luego de hacer una ponderación entre los bienes en conflicto,

considera que la norma demandada “emplea un lenguaje estigmatizante y discriminatorio que construye dualismos arbitrarios entre consumidores y no consumidores, patologizando el consumo, y fomentando el uso de términos e ideas, sin ninguna clase de fundamentos jurídicos, ni científicos, que promueven y reproducen imaginarios equívocos acerca de la vivencia de quienes consumen, acrecentando injustificadamente las afectaciones y situaciones insoportables para los ciudadanos en un Estado Social de Derecho.”

9. Tercero. Sostiene que en la Sentencia C-221 de 1994 la Corte ya se había pronunciado sobre el asunto, con lo cual no es aceptable que ahora, con la norma demandada se vuelva a cuestionar la decisión autónoma de consumir estupefacientes.

10. Cuarto. Destaca que el tratamiento dado a los usuarios de ciertas sustancias, además de no educar, afectan su “soberanía interior”, y sostienen una postura que tiene por equivocada, a la que califica de prohibicionismo. Para ilustrar su argumento cita a Adrián Restrepo Parra y dice: “Es oportuno tener presente que “el hecho de drogarse no es una enfermedad involuntaria, es una manera totalmente deliberada de afrontar la dificultad de vivir. Pero como no sabemos curar la enfermedad de vivir preferimos tratar al usuario.””

11. Quinto. Recuerda que, al abordar la hermenéutica de los artículos en los que se funda el auto de rechazo, también debe optarse, como lo propone en su demanda respecto del acto legislativo demandado, por considerar a la Constitución como “un texto normativo vivo y dinámico, que debe ser interpretado de manera flexible y

evolutiva, en función de las necesidades y realidades sociales del momento.”

12. Sexto. A su juicio, el artículo 379 de la Constitución, “no limita las competencias de la Corte Constitucional para hacer una revisión en sede material del acto legislativo en el marco de otros procedimientos o recursos judiciales pues no

5 Expediente D-15.198 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar establece una prohibición taxativa de la revisión material en cuestión. La revisión en sede material del acto legislativo por parte de la Corte Constitucional no implica una invasión indebida de las competencias del poder legislativo, sino que es una forma legítima y necesaria de control constitucional que busca garantizar la protección de los derechos fundamentales y la coherencia y cohesión del sistema jurídico.”

13. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se revoque la decisión de rechazar la demanda y, en su lugar, se la admita y se la falle de fondo.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

14. La Sala Plena es competente para resolver el presente recurso de súplica, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

B. Procedencia y finalidad del recurso de súplica

15. Esta Corte ha señalado que son tres los requisitos que habilitan la procedencia del recurso de súplica y que, por tanto, permiten que dicho recurso sea analizado de fondo: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada provenga del mismo ciudadano que presentó la demanda; ii) la oportunidad, que

exige que el interesado interponga el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.10

16. El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.11 10 Cfr., Corte Constitucional, Autos 100 de 2021 y 322 de 2021. 11 Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

6 Expediente D-15.198 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

17. Dado su objeto, esta Corporación ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda ni para corregir los yerros advertidos en el auto

inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;12 ii) debe orientarse exclusivamente a refutar los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que muestre el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;13 iii) la competencia de la Sala Plena, respecto de este tipo de controversias, se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.14

18. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.”15

C. Análisis del recurso a) La legitimación por activa

19. El ciudadano Jaime Esteban Gómez Bernal presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica contra la providencia que dispuso su rechazo. Por ende, se encuentra plenamente legitimado para controvertir esta última decisión. b) La oportunidad

20. De acuerdo con el informe secretarial del 29 de marzo de 2023, el auto de rechazo, proferido el 17 de marzo de 2023, fue notificado por medio de anotación en el estado 046 del 22 de marzo de 2023. Por lo tanto, el término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió los días 23, 24 y 27 de marzo de 2023.

21. Según el referido informe, el ciudadano Juan Esteban Gómez Bernal presentó el

recurso de súplica el 27 de marzo de 2023. En consecuencia, se tiene que el recurso 12 Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020. 13 Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020. 14 Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. 15 Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 271 de 2021 y 1011 de 2021. 7 Expediente D-15.198 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar fue interpuesto de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. c) La carga argumentativa

22. La norma demandada y las circunstancias de la demanda. Antes de estudiar la carga argumentativa del recurso, la Sala considera necesario contextualizar el presente caso, en lo que se refiere a la norma objeto de control y a las circunstancias de la demanda.

23. La demanda se presenta en contra de una norma constitucional, que está contenida en el Acto Legislativo 2 de 2009. El actor pretende que la Corte, luego de ejercer un control de constitucionalidad de dicha norma, a la que considera incompatible con varias normas sustanciales de la Constitución, la declare inexequible.

24. En síntesis, la demanda propone a esta Corporación conocer de una censura contra una norma constitucional, que fue dictada hace trece años. Y esta propuesta se

fundamenta en razones ajenas al proceso de formación de dicha norma, pues en su argumentación señala que es su contenido el que resulta ser contrario a normas sustanciales de la Carta, en especial a normas que regulan derechos fundamentales.

25. El rechazo de la demanda y sus razones. La demanda fue rechazada por medio del Auto del 17 de marzo de 2023, con fundamento en tres razones, a saber.

26. En primer lugar, la demanda se rechaza porque no se enmarca en la competencia de esta Corporación. En efecto, se propone un control material de una reforma constitucional, lo cual va más allá de lo previsto en el artículo 241.1 de la Carta, pues no guarda relación con la eventual existencia de un vicio en el proceso de formación de la misma.

27. En segundo lugar, la demanda se rechaza porque la acción ya ha caducado. En efecto, las demandas de inconstitucionalidad contra reformas constitucionales, al tenor de lo previsto en el artículo 379 de la Constitución, sólo proceden dentro del año siguiente a su promulgación. En este caso, el Acto Legislativo se promulgó, por medio de su publicación en el Diario Oficial, lo cual ocurrió el 21 de diciembre de

2009. Por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda, era manifiesto que dicho año ya había transcurrido.

28. En tercer lugar, la demanda se rechaza porque, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, así debe procederse cuando la Corte sea abiertamente incompetente para conocer de ella.

8 Expediente D-15.198 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

29. El recurso de súplica. El recurrente presenta dos tipos de argumentos en su escrito. En primer lugar, los cuatro primeros argumentos cuestionan en general la inconstitucionalidad de la norma demandada, pero no muestran en realidad en qué consiste el reparo que se plantea contra el auto que decide el rechazo de la demanda.

Se cuestiona, o bien la posibilidad de juzgar, más allá del término de caducidad, la constitucionalidad de una norma por razones sustanciales; o bien la necesidad de eliminar del ordenamiento jurídico normas que estigmatizan a las personas; o bien el eventual desconocimiento de la Sentencia C-221 de 1994; o bien, la inconveniencia de asumir a la drogadicción como una enfermedad. En segundo lugar, los dos argumentos restantes, sí cuestionan la interpretación que se hace en el auto recurrido tanto de la competencia de esta Corte, prevista en el artículo 241.1 de la Carta, para conocer de demandas contra reformas a la Constitución, como del sentido y alcance del artículo 379 ibidem.

30. El primer grupo de argumentos es manifiestamente impertinente. De una parte, no es posible equiparar, como parece sugerirlo el recurrente, el control de constitucionalidad de normas constitucionales con el de normas legales. En el primer caso, la competencia se circunscribe a revisar el proceso de formación de la norma demandada. Por lo tanto, no cabe un control material de constitucionalidad, con independencia de la caducidad prevista en la propia Constitución. Incluso si la demanda hubiese sido presentada oportunamente, no podría admitirse en las condiciones en las que está planteada. Ahora bien, cuando se trata de normas legales,

si bien hay también un término de caducidad, que es de un año (art. 242.3 CP), este término sólo se refiere a la existencia de vicios en su proceso de formación, pues el control material de constitucionalidad de estas normas no está sometido a ningún término de caducidad.

31. Ahora bien, el que una norma constitucional, a juicio del actor, resulte estigmatizar a una persona o a un grupo de personas, no es un elemento de juicio idóneo para señalar que el auto recurrido tenga falencias. Del mismo modo, el no compartir el enfoque que la norma demandada haga de la drogadicción, no es una razón idónea para argumentar en contra del referido auto.

32. El que en una sentencia anterior, como la C-221 de 1994, la Sala hubiese hecho unos pronunciamientos en torno de una norma legal, no implica que dicha sentencia constituya un precedente, o siquiera un referente significativo, cuando se propone juzgar la constitucionalidad de una norma constitucional, como ocurre en este caso.

33. El segundo grupo de argumentos es manifiestamente insuficiente. En este caso se cuestiona el sentido y alcance que el auto recurrido les atribuye a los artículos 241 y 379 de la Constitución. Se sostiene que la interpretación de estos debe ser más “flexible y evolutiva”, con el argumento de que la Constitución es un texto vivo y dinámico. Incluso se llega a afirmar que el artículo 379 de la Carta no impide una revisión material de los actos legislativos.

9 Expediente D-15.198 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

34. Ambos argumentos son manifiestamente insuficientes. En realidad, suponen que los artículos 241 y 379 de la Carta tienen unos contenidos que no corresponden objetivamente a ellos.

35. En efecto, la lectura que se propone del artículo 379 de la Carta es manifiestamente errónea, pues en él no se regula el tipo de control que esta Corporación ejerce respecto de reformas a la Carta, sino que lo regulado es la procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad. El término de caducidad de un año, contado a partir de la promulgación de la reforma a la Carta, se configura con independencia del contenido de la demanda o de si en ella se señala o no la existencia de un vicio en el proceso de formación de la norma demandada.

36. En cuanto a la lectura que se propone del artículo 241.1 de la Carta, se encuentra que ella es también manifiestamente errónea, pues no existe una competencia constitucional que le permita a esta Corporación pronunciarse, por razones de fondo, sobre la constitucionalidad de normas constitucionales.

37. En síntesis, el primer grupo de argumentos, conforme se ha mostrado, no tienen ninguna relación con los argumentos en los que se fundó el auto recurrido y, por tanto, son manifiestamente impertinentes. De suerte que con ellos no se satisface la carga de argumentación exigible al recurso. Y, en cuanto atañe, al segundo grupo de argumentos, si bien ellos sí tienen relación con los argumentos del auto recurrido, la Sala encuentra que se trata de argumentos manifiestamente insuficientes, dado que en ellos no se muestra la existencia de un yerro, de un olvido o de una actuación

arbitraria del auto recurrido.

38. Lo que hizo la Magistrada Diana Fajardo Rivera, en la providencia por medio de la cual decidió rechazar la demanda, fue interpretar y aplicar los artículos 241.1 y 379 de la Carta, para concluir, de manera acertada e incuestionable, que esta Corporación no tiene competencia para conocer de demandas dirigidas contra normas constitucionales, en las que se propone un control material de constitucionalidad, y que tampoco tiene competencia para conocer de demandas por medio de las cuales se ejerce una acción de inconstitucionalidad que ha caducado.

39. Por último, dado que la falta de competencia de la Corte no es un yerro que pueda subsanarse con la corrección de la demanda, lo que procedía era su rechazo in limine, como en efecto se decidió en el auto recurrido.

40. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que el recurso es manifiestamente improcedente.

10 Expediente D-15.198 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Juan Esteban Gómez Bernal en contra del Auto del 17 de marzo de 2023, por medio del cual se decidió rechazar la demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma prevista en la expresión: “está prohibido, salvo prescripción médica.”, contenida en el sexto inciso del artículo 1º del Acto

Legislativo 02 de 2009, “Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política.” SEGUNDO. Contra esta providencia no procede ningún recurso. TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada No participa NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado 11 Expediente D-15.198 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 12

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