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CC - A595-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A595-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 595/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento de requisitos de legitimidad, oportunidad y suficiente carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se desconoció precedente jurisprudencial SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: incidente de nulidad de la sentencia T-322 de 2019. Acción de tutela instaurada por Carmen Teresa Castañeda Villamizar en contra del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por Marlon Fernando Díaz Ortega, apoderado especial de la Personera de Bogotá Carmen Teresa Castañeda Villamizar contra la sentencia T-322 de 2019.

I. ANTECEDENTES La sentencia T-322 de 2019

1. El 29 de agosto de 2016 el señor Eduardo José Herazo Sabbag interpuso acción de tutela contra la Personería de Bogotá en procura de obtener el

2 reintegro al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, la cual se produjo pese a informar sobre su condición de prepensionado.

2. La Personería de Bogotá contestó la acción de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la misma. Fundamentó su pretensión en los siguientes hechos: (i) el cargo desempeñado por el accionante era de libre nombramiento y remoción; (ii) la protección laboral reforzada solamente es procedente en casos de reestructuración de entidades del Estado; (iii) el señor Herazo Sabbag ya tenía la condición de pensionado por contar con el monto exigido en el régimen de ahorro individual; y (iii) en razón a la información contenida en la declaración juramentada de bienes y rentas, el accionante contaba con bienes de un valor superior a $750.000.000, lo cual desvirtuaba un perjuicio irremediable.

3. El Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 14 de septiembre de 2016 y declaró improcedente la acción de tutela al no acreditar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta decisión fue impugnada por el accionante.

4. El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 24 de octubre de 2016 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo. Consideró que la protección laboral reforzada para personas próximas a pensionarse tiene fundamento en mandatos de raigambre constitucional, no simplemente legal. De esta forma, dicha protección no depende de un plan de renovación de la administración pública ni de la naturaleza del cargo (así se

trate de uno de libre nombramiento y remoción). En el caso concreto encontró configurados los requisitos para considerar al actor como prepensionado al demostrar más de 26 años laborados y faltarle menos de 3 años para cumplir 62 años de edad. En consecuencia, ordenó el reintegro del actor hasta tanto le fuera reconocida la pensión o se produjera justo y constitucional motivo de retiro del servicio, y pagar los salarios dejados de percibir por el tutelante.

5. El 27 de junio de 2018, Carmen Teresa Castañeda Villamizar, personera de Bogotá, interpuso acción de tutela contra los juzgados 11 Civil Municipal de Bogotá y 43 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones proferidas por estos despachos el 14 de septiembre y el 24 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo José Herazo Sabbag contra la

Personería de Bogotá1.

6. A juicio de la demandante, la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá incurrió en un defecto fáctico2. Con relación al fallo proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá la accionante adujo defecto sustancial3 y defecto fáctico4. 1 Ver acción de tutela en folios 1 al 140 del cuaderno de primera instancia.

3

7. En consecuencia, la Personería de Bogotá solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las providencias proferidas el 24 de octubre de 2016 y el 14 de

septiembre del mismo año, por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, respectivamente5.

8. El 11 de julio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado6, entre otras cosas, al no cumplir con ninguno de los presupuestos dispuestos por la Corte en la sentencia SU-627 de 2015. El 22 de agosto de 2018, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil confirmó la decisión dado que la queja de la Personería no encajaba dentro de las excepciones que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones

2Ya que al juez le asistía el deber de corroborar la calidad de prepensionado del señor Herazo Sabbag y, con fundamento en ello, decidir de fondo. 3 Porque tuvo como fundamento la Ley 812 de 2003, derogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. Aseguró que “el juez de segunda instancia citó como marco normativo para delimitar el reconocimiento del amparo deprecado por el actor una disposición que había perdido vigencia desde hacía más de cinco (5) años, para la fecha en que profirió el fallo del 24 de octubre de 2016”. Ver folio 117 del cuaderno de primera instancia del expediente T-6.976.900. Además, expresó que, según la sentencia T-566 de 2016, el accionante hacía parte de la población de adultos mayores, ignorando que en dicha providencia se debatieron hechos completamente ajenos a la situación que planteaba el caso. Argumentó que “el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, al haber dado aplicación a un criterio

jurisprudencial desarrollado en una sentencia que debatió hechos completamente ajenos a la situación que plantea el caso, dando a entender que el señor HERAZO SABBAG hacía parte de la población adulto mayor, sin que esto fuera cierto para el 24 de octubre de 2016 (…)”. Ver folio 121 del cuaderno de primera instancia del expediente T-6.976.900. 4 Ya que la calidad de prepensionado del accionante se fundamentó exclusivamente en la afirmación del mismo, “hecho que solo podía haberse probado si se hubiera aportado copia de la historia laboral expedida por la administradora de fondo de pensiones a la cual el accionante manifestó estar afiliado”. Ver folio 110 del cuaderno de primera instancia del expediente T6.976.900. Además, porque omitió analizar la prueba allegada por la Personería de Bogotá la cual certificaba que el señor Herazo Sabbag se encontraba vinculado al Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y no a Colpensiones como erróneamente aseguró el juez. Indicó la actora que “el Juzgado 43 Civil del Circuito omitió probar que el accionante reunía los requisitos para ser catalogado como prepensionado (monto cotizado a Protección), y en su lugar amparó un derecho sin contar con elementos para sustentar su decisión, ordenando a la Personería de Bogotá vincular al accionante sin haber probado que se encontraba en condición de vulnerabilidad”. Ver folio 123 del cuaderno de primera instancia del expediente T-6.976.900. 4 adoptadas en el curso de un proceso de tutela7.

9. De conformidad con los antecedentes señalados, la Sala Octava de Revisión

planteó el siguiente problema jurídico ¿Es procedente una acción de tutela instaurada por la representante legal de una entidad pública, en contra de las sentencias emitidas en el año 2016 dentro de un proceso de tutela, bajo el argumento de que las decisiones adoptadas en dichas providencias fueron producto de una situación de fraude, dado que, a su juicio, (i) desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de amparar a través de la estabilidad laboral reforzada a personas que hubiesen ocupado cargos de libre nombramiento y remoción; (ii) reconocieron al accionante la calidad de prepensionado sin tener las pruebas necesarias para ello; y (iii) afectaron el patrimonio público del Distrito Capital?

10. La sentencia se apoyó en la sentencia SU-627 de 2015, en la que la Corte señaló que “la acción de tutela puede proceder de manera excepcional [contra una sentencia de tutela], cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y

(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la 5 Manuel Dagoberto Caro Rojas, actuando en representación judicial de la

Personería de Bogotá, presentó un escrito de coadyuvancia a la solicitud de amparo. Reiteró cada uno de los argumentos presentados por Carmen Teresa Castañeda Villamizar relativos a los defectos de las providencias. Igualmente planteó la posibilidad de configurarse una situación fraudulenta en las decisiones atacadas. Ver folios 278 al 287 del cuaderno de primera instancia del expediente T-6.976.900. 6 Consideró que “la accionante pretende atacar un fallo de tutela debidamente ejecutoriado, frente al cual operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, quedando excluida cualquier otra oportunidad para que se examine tal determinación”, más aún cuando la sentencia de tutela cuestionada no fue seleccionada por la Corte Constitucional. 7“(…) por cuanto lo que la quejosa cuestiona son los aspectos constitucionales, legales y fácticos que tuvieron en cuenta los funcionarios de conocimiento al resolver sobre la protección incoada, lo que no puede debatirse por esta vía, en especial, cuando la acción de tutela fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, en auto de 14 de diciembre de 2016, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional”. 5 situación” (resaltado no original).

11. Así, en la sentencia T-322 de 2019, la Sala Octava de Revisión, concluyó que la demanda incumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, lo que determinaba su improcedencia.

12. Respecto del presupuesto de inmediatez la Sala reiteró que “cuando la acción de tutela está dirigida contra una providencia judicial es mucho más

exigente”8. Precisó que “el terminó razonable y prudencial para la interposición de la tutela cuando lo que se pretende es dejar sin efectos una sentencia de tutela es de seis (6) meses contados a partir de la notificación por edicto del auto de sala de selección. Superado dicho término, la accionante deberá presentar razones importantes para justificar la tardanza”. En el caso concreto consideró que la solicitud de amparo carecía de inmediatez, toda vez que fue presentada luego de haber trascurrido más de un año y cinco meses desde el momento en que la Corte Constitucional decidió no seleccionar el expediente correspondiente a la sentencia de tutela cuestionada9. Adicionalmente, indicó que el extendido período de tiempo que se tomó para presentar la acción de tutela, no fue justificado.

13. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, la Sala consideró que “[e]l proceso de selección en la Corte Constitucional es el mecanismo idóneo y eficaz para evitar que una decisión de tutela que supuestamente contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional”. Conforme a ello “[p]ara tal efecto, los interesados tienen la posibilidad de solicitar a la Corte la selección del asunto” y “[d]e no hacerlo y ante la no selección del asunto dichas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. En el caso concreto, la Personería de Bogotá no solicitó la selección del asunto radicado con el número T-5.900.109, que contenía las sentencias que pretendía se dejaran sin efectos10. Al respecto, la

Sala Octava razonó que, tratándose de la Personería de Bogotá, resultaba injustificable pretermitir esta etapa procesal por contar con todos los 8 Específicamente sobre el presupuesto de inmediatez la providencia T-322 de 2019 citó la sentencia SU-037 de 2019, en la cual, la Corte señaló que, “por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que ‘el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias’”. 9 El Auto proferido por la Sala de Selección Número Doce del 14 de diciembre de 2016 (Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva) fue notificado por edicto el 19 de enero de 2017, sin embargo, la acción de tutela sólo fue instaurada hasta el 27 de junio de 2018. 6 conocimientos y elementos jurídicos para tal fin.

14. Por lo tanto, la regla aplicable al caso fue la siguiente: “[a]nte una acción de tutela presentada por una entidad pública en la cual solicite el amparo del derecho al debido proceso, vulnerado con ocasión de una sentencia de tutela

que, presuntamente, afectó el patrimonio público, el juez de tutela deberá analizar los requisitos generales de procedencia: legitimidad, relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez e identificación razonable de los hechos y, una vez superados, aplicar el test establecido por la Corte Constitucional con el fin de determinar si se configuró cosa juzgada fraudulenta”. Entonces, encontrados incumplidos dos de los presupuestos de procedencia, la Sala dispuso que esto “sería suficiente para declarar la improcedencia del amparo”.

15. Sin embargo, encontró pertinente referirse a los argumentos que pretendían demostrar un fraude en las decisiones de tutela, en atención a que se podrían ver involucrados recursos del Estado. Concluyó que la carga argumentativa para alegar cosa juzgada fraudulenta debe soportarse en razones claras, ciertas, serias y coherentes respecto de la situación de fraude invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación de un derecho fundamental. En este sentido, la acción de tutela interpuesta por la Personera de Bogotá era improcedente dado que no se basó en argumentos claros y suficientes.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

1. Mediante escrito11 recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 01 de agosto de 2019 la Personera de Bogotá Carmen Teresa Castañeda Villamizar solicitó la nulidad de la sentencia T-322 de 2019, petición coadyuvada por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Personería de

Bogotá12.

2. Sobre la oportunidad la doctora Carmen Teresa Castañeda Villamizar expresó que el término para presentar la solicitud de nulidad inició el 30 de

julio y venció el 1° de agosto de 2019, fecha de presentación del incidente13. 10 Esta situación se puede corroborar en el Auto de Selección del 14 de diciembre de 2016 proferido por la Sala de Selección Número Doce. En este, se mencionan las solicitudes de selección presentadas por los ciudadanos, sin que allí se encuentre mencionada ninguna referida al mencionado expediente. 11 Folios 1 al 41 del cuaderno de nulidad. 12El escrito de coadyuvancia replica los argumentos de la solicitud de nulidad. 13 El 29 de julio de 2019 recibió una comunicación remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil en virtud de la cual tuvo 7 Sobre la legitimación para actuar la Personera de Bogotá se limitó a recordar que fue parte del proceso.

3. Indicó que la Sala Octava de Revisión “se pronunció sobre si: (i) una persona que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, es sujeto de protección por estabilidad laboral, (ii) el amparo por estabilidad laboral reforzada puede prodigarse a quien ya ha reunido requisitos para pensionarse, (iii) puede otorgarse un amparo por estabilidad laboral reforzada cuando no se ha demostrado el perjuicio irremediable, y (iv) es procedente amparar la estabilidad laboral de un trabajador cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, a la luz de los precedentes jurisprudenciales de esa misma Corporación”14, lo cual considera cambió el precedente establecido por la Corte Constitucional.

4. Con relación al reintegro a un cargo de libre nombramiento y remoción alegando la condición de prepensionado mencionó las sentencias T-187 de 2010, T-494 de 2010, SU-917 de 2010, T-708 de 2011, T-460 de 2017, T-325 de 2018, T-595 de 2016 y el Auto 362 de 2017, presentó un cuadro donde relaciona los hechos, la ratio decidendi y los magistrados que firmaron la providencia. Luego realizó un análisis comparativo entre la ratio de dichas providencias y la decisión adoptada en la sentencia T-322 de 2019 con el fin de demostrar el cambio de precedente.

5. Argumentó que la Sala omitió arbitrariamente el análisis de asuntos de relevancia constitucional, como lo es la certificación expedida por la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de fecha 26 de noviembre de 2018. A su juicio si la hubiera evaluado habría llegado a una conclusión diferente pues de esta surgía que “al señor HERAZO SABBAG no podía reconocérsele, por vía de la acción de tutela, el derecho a la estabilidad laboral reforzada propio de la condición de prepensionado, por la muy potísima razón que contaba con el lleno de los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez bajo el régimen de ahorro individual”15.

6. Expuso que en la sentencia de tutela se omitió la valoración de circunstancias relevantes que explican el término transcurrido entre la notificación del fallo de tutela cuestionado y la presentación de esta acción

constitucional de tutela. Al respecto aseguró que la Personería primero expuso sus argumentos en los trámites de los incidentes de desacato y, luego sí, interpuso la acción de tutela16. Adicionalmente, el término de presentación de la acción de tutela es razonable si se hubiera contabilizado a partir de la conocimiento de la sentencia T-322 de 2019. 14Folio 9 del cuaderno de nulidad. 15Folio 32 del cuaderno de nulidad. 16 Folio 39 del cuaderno de nulidad. 8 comunicación de la sentencia SU-003 de 201817. En síntesis, las causales que configuran la nulidad se pueden sintetizar así: Causal Fundamento Desconocimiento El fallo desconoció sentencias tanto de salas de revisión del precedente como de la Sala Plena de las cuales se desprende que las personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción no las cobija la protección laboral de las personas próximas a pensionarse. Omisión de asunto El fallo no valoró la certificación expedida por la relevante administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías constitucionalment Protección S.A., el 26 de noviembre de 2018 con la que se e demuestra que el señor EDUARDO JOSÉ HERAZO SABBAG contaba, para el momento de su desvinculación de la Personería de Bogotá, con un capital acumulado que le permitía acceder a una pensión mínima superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, conforme al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad. Omisión de asunto El fallo omitió considerar los motivos por los cuales no se

relevante interpuso la tutela pasados 6 meses después de comunicado el constitucionalment Auto de Sala de Selección: (i) trámites de desacato y (ii) e sentencia SU-003 de 2018. Intervenciones18 El Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá informó que al interior del incidente de desacato que cursa en ese despacho la Personería de Bogotá allegó la Resolución 421 de julio 26 de 2019 mediante la cual ordena el reintegro del señor Eduardo José Herazo Sabaag en el cargo de Personero Delegado Código 040 Grado 03, Personería Delegada para Asuntos Penales II en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de tutela 20160385. Además, adjuntó Resolución mediante la cual se reconocen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor Herazo Sabaag desde su desvinculación. El Juzgado 43 Civil de Circuito de Bogotá se opuso a la solicitud de nulidad, manifestó que esta actuación pretende dilatar el cumplimiento de la orden de 17 Folio 40 del cuaderno de nulidad. 18 Mediante Autos del 25 de septiembre y 09 de octubre de 2019 el Magistrado sustanciador solicitó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá las constancias de notificación personal de la sentencia T-322 de 2019 y corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes. Con ocasión de dicho traslado se recibieron estas intervenciones. Folios 108 y 112 del cuaderno de nulidad. 9 tutela. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá intervino

reiterando los argumentos presentados en la coadyuvancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

2. Teniendo en cuenta la naturaleza de la solicitud que se resuelve, de manera inicial la Sala Plena reiterará los presupuestos que debe cumplir una solicitud de nulidad formulada contra una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional. Posteriormente, se concentrará en analizar cada uno de los requisitos formales y, solamente si los encuentra cumplidos evaluará las causales materiales de nulidad alegadas.

Nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional19

3. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 199120 establece que, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”; no obstante, la misma disposición contempla la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad de los fallos proferidos por esta Corporación21 tanto en control concreto como en abstracto de constitucionalidad, cuando se evidencie que adolecen de graves irregularidades que impliquen la violación del debido proceso de cualquiera de las partes o de terceros en el trámite22.

En principio, la Corte sostuvo que las nulidades solo se podían alegar antes de la expedición de la sentencia23. Sin embargo, revaluó su posición y estableció que “a partir de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico”24 es posible solicitar la nulidad de manera posterior al pronunciamiento, siempre y

cuando la anomalía transgresora del debido proceso surja con ocasión de la 19 La síntesis de este acápite fue extraída del Auto A-053 de 2019. 20 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. 21 Auto A-403 de 2015. 22 Auto A-162 de 2003. 23 Autos A-012 de 1996, A-021 de 1996, A-056 de 1996, A-013 de 1997, entre otros. 24 Auto A-139 de 2018. 10 providencia misma25.

4. Ahora bien, acorde con el artículo 243 de la Constitución26 los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ello son definitivos, intangibles e inmodificables27. Adicionalmente, la Corte ha establecido que los incidentes de nulidad no implican la existencia de un recurso contra las providencias y “su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias”28. En atención a ello, la procedencia de la nulidad es excepcional.

5. En este orden, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte exige el cumplimiento de presupuestos específicos, por cuanto únicamente se puede originar en situaciones jurídicas especialísimas que evidencien de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales29 han sido quebrantadas. En razón de lo anterior, la Corte ha decantado los presupuestos formales y materiales de procedencia de la

declaratoria de nulidad de las sentencias de esta Corporación.

6. En cuanto a los requisitos formales30, estos se orientan a comprobar los supuestos mínimos que deben concurrir para la procedencia del estudio de fondo de la solicitud, por lo que de faltar uno de ellos la Sala Plena estaría relevada de examinar los presupuestos materiales invocados por el solicitante31. i) Oportunidad: la solicitud debe ser formulada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia32. Una vez vencido el término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de la misma33. ii) Legitimación: la solicitud de nulidad de sentencias de tutela podrá ser

25 Ver Autos A-403 de 2015 y A.319 de 2015. 26 “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 27 Auto A-149 de 2018. 28 Autos A-162 de 2003 y A-319 de 2015. 29 Previstas en el Decreto Ley 2067 y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. 30 Auto 645 de 2017. 31 Autos A-097 de 2013, A-011 de 2011, entre otros. 32 Auto A-020 de 2017. 33 Autos A-232 de 2001, A-245 de 2012, A-229 de 2014 y A-645 de 2017, entre otros.

11 presentada por las partes en el proceso, por quienes fueron vinculados en el trámite o por parte de un tercero que resulte directa y particularmente afectado jurídicamente por las órdenes proferidas34. (iii) Deber de argumentación: el escrito de nulidad debe demostrar de qué forma esta vulnera, de manera grave, el debido proceso, fundamento que delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena. Por ello, la solicitud debe cumplir con una rigurosa carga argumentativa, referida a la existencia de una irregularidad de la decisión, y que evidencie una vulneración grave del debido proceso. Recientemente, en el Auto 053 de 201935 esta Corporación reiteró que la solicitud de nulidad debe satisfacer un exigente carga argumentativa: i) clara: debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa: se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisa: los cuestionamientos deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente: los argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y iv) suficiente: debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso36. En este sentido, en el Auto 052 de 2019 la Sala Plena reiteró que la solicitud

de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no procede cuando el interesado: (i) se limita a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las Salas de Revisión; (ii) dirige sus alegatos a exteriorizar el “disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”37; (iii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”38; (iv) cuestiona la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia de la Sala Plena “está aún más restringida”39 frente a este tipo de consideraciones; o (v) actúa con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”40.

7. En relación con los requisitos materiales, la jurisprudencia constitucional

34 Auto A-542 de 2018. 35 A su vez reitera lo dispuesto en el Auto A-342 de 2018. 36 Auto A-059 de 2012. 37 Auto A-344 de 2010. 38 Auto A-031A de 2002. 39 Auto 031A de 2002. 40 Auto 519 de 2015. 12 ha determinado algunas de las situaciones que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, al constituir una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”41, a saber: (i) Una decisión es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento de la Corte Constitucional (Decretos 2067 y 2591 de 1991, Acuerdo 02 de 2015 y Ley 270 de 1996)42.

(ii) En la parte resolutiva de la sentencia de tutela se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no pudieron ejercer su derecho de defensa43. (iii) Existe incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. Así como en los casos donde el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión44. (iv) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión45. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que en sede de revisión la Corte no está en la obligación de agotar todos los puntos planteados por la solicitud de tutela46, por lo que cuando una sentencia no estudia un aspecto de una pretensión de la demanda, no constituye una vulneración del derecho al debido proceso que lleve a generar la nulidad de la sentencia. (v) La sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional47. (vi) La sent

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