CC - A595-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A595-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A595-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 595 de 2024
Referencia: expediente ICC-4611.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
[1]
1. El 6 de febrero de 2024, Juan interpuso acción de tutela en contra del
[2] Consorcio Corredor San Alberto . El accionante señaló que fue contratado por la entidad demandada desde el 16 de diciembre de 2021, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo, como operario y después como controlador vial. Él indicó que, en mayo de 2022, fue diagnosticado con un “lumbago con ciática”, un “pop de hernia discal”, varios “trastornos [3] de disco lumbar y otros con radiculopatía” . En julio de 2022, según indicó el demandante, el médico tratante le ordenó una cirugía de hernia discal. En ese momento, según afirmó, continuó con “dolores intensos y tensión en su miembro izquierdo” por lo que, el 14 de julio de 2022, fue operado por “laminectomia y disectomia 15-S1 izquierda”. Por esa razón, el demandante
recibió una incapacidad médica por el término de 30 días y le fueron [4] ordenados constantes citas de control con su médico tratante .
2. El accionante señaló que el 30 de agosto de 2023, a pesar de su diagnóstico médico, su empleador decidió terminar la relación laboral sin justa causa. El demandante indicó que, incluso, el empleador desconoció que el 25 de agosto de 2023 le habían sido remitidas unas recomendaciones y restricciones médicas que sugerían fuera reubicado en su lugar de trabajo. Además, el tutelante precisó que su empleador lo despidió sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo. Por lo tanto, el señor Juan solicitó, entre otras pretensiones, ser reintegrado laboralmente como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la
[5] vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada .
3. El asunto correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga. Sin embargo, mediante auto del 7 de febrero de 2024, esta autoridad judicial se abstuvo de conocer de la acción presentada y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Cartagena. El juez argumentó que el domicilio de la entidad accionada se encontraba en Cartagena, por lo que era allí donde se producía la vulneración
[6] a los derechos invocados .
4. Por medio de auto del 8 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena resolvió no avocar el conocimiento del proceso de la referencia y, por el contrario, remitió el expediente a la Corte Constitucional
para que dirimiera el conflicto. Esa autoridad judicial argumentó que Bucaramanga y sus municipios aledaños eran los lugares en los que se ejecutaba el contrato de trabajo que tenía el demandante. Esta autoridad judicial también señaló que el accionante vivía en un municipio aledaño a Bucaramanga (El Playón, Santander) y la atención médica que recibía era [7] brindada en Bucaramanga .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional sostiene que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia, en materia de tutela, corresponde a las autoridades
[8] judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 . Asimismo, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de [9] manera residual . En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que [10] garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales .
6. La Sala Plena encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270
[11] de 1996 , la controversia debió ser resuelta por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, puesto que las autoridades judiciales tienen la misma especialidad y pertenecen a distritos judiciales distintos. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela.
7. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio de la Constitución, así
[12] como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 , este tribunal constitucional ha reiterado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos. El factor subjetivo, a las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que, únicamente, pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente.
8. Al respecto, la Corte sostiene que, cuando se presenta una divergencia entre
dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtud del criterio [13] “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario de proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad que tiene de elegir el juez que [14] resolverá su acción, dentro de aquellos que sean competentes .
9. Por otro lado, esta Corporación también insiste en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de
[15] residencia de la parte accionante o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos [16] fundamentales . En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación. Esa autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio “a prevención”.
III. CASO CONCRETO
10. En el presente caso se configuró un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial que tienen las autoridades judiciales en conflicto. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga consideró que los jueces municipales de Cartagena eran los competentes para conocer de la acción de tutela. Al respecto, ese juzgado argumentó que el domicilio de la entidad accionada se encontraba en Cartagena, por lo que era allí donde se producía la vulneración a los derechos fundamentales del
accionante. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, por su parte, se abstuvo de conocer del asunto porque constató que Bucaramanga y sus municipios aledaños eran los lugares en los que se ejecutaba el contrato de trabajo que tenía el demandante. Además, esa autoridad judicial señaló que el accionante vivía en un municipio aledaño a Bucaramanga (El Playón, Santander) y la atención médica que recibía era brindada en Bucaramanga.
11. La Corte considera preliminarmente que la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante ocurrió en Cartagena. En la medida que el demandante considera que su desvinculación laboral afectó sus derechos fundamentales, la presunta vulneración a tales derechos ocurre en el lugar en donde se tomaría la decisión de desvincularlo laboralmente. La decisión de reintegrar al accionante y en la que, en principio, se adoptó la decisión de terminar la relación laboral fue en Cartagena, lugar en el que está domiciliada la entidad accionada.
12. Por su parte, según la información que obra en el expediente y lo establecido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, el accionante está domiciliado en el municipio de El Playón, Santander. Así, no es posible determinar, al menos de forma preliminar, que hasta el municipio de Bucaramanga se extiendan los efectos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales del demandante.
13. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela. De ese modo, la Sala Plena
dejará sin efectos el auto del 8 de febrero de 2024, proferido por la mencionada autoridad judicial. En consecuencia, la Sala ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.
14. De igual manera, la Corte Constitucional advertirá al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Así, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Juan en contra del Consorcio Corredor San Alberto. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4611 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la
autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] En la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de una persona, se deberían omitir los nombres reales de las personas. En consecuencia, como en este caso están involucrados datos relacionados con la historia clínica y el estado de
salud del tutelante y algunos integrantes de su familia, la Sala Primera de Revisión expedirá dos versiones de la presente providencia: en una, incluirá los nombres reales y, en otra, los omitirá para proteger los derechos del accionante y se hará alusión a él como “Juan”. [2] Según los documentos anexados al escrito de tutela, el objeto contractual de la relación laboral que tenía el demandante era la "GESTIÓN VIAL INTEGRAL DE LA CARRETERA ZIPAQUIRÁ - UBATÉ - PUENTE NACIONAL - SAN GIL PALENQUE Y BUCARAMANGA -SAN ALBERTO, RUTA 45A, TRAMO 08, SECTOR RIONEGRO - SAN ALBERTO PR18+0000 AL PR93+0694”. Expediente ICC-4611, documento “01DEMANDA.pdf”, p. 2-49. [3] Ibídem, p. 2. [4] Ibídem, p. 2-3. [5] Ibídem, p. 2-3. [6] Expediente ICC-4611, documento “04.Anexos.pdf”, p. 1-2. [7] Expediente ICC-4611, documento “2024-119 AutoPromueveConflictoTutelaReintegro.pdf”, p. 1-2. [8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018. [9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[10] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003. [11] “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. [12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original). [14] Auto 053 de 2018. [15] Ver autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [16] Ver autos 086 de 2007 y 048 de 2014.