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CC - A596-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A596-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A596-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-596/24

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 596 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4617

Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa yel Juzgado Primero Administrativo delCircuito Judicial del Duitama

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERABogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 13 de febrero de 2024, Rebeca Benítez Durán(“accionante”) por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción detutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras (“ANT”) y la AlcaldíaMunicipal de Tibasosa, Boyacá, por considerar vulnerado su derechofundamental de petición. Indicó que la ANT, a la fecha de presentación de laacción constitucional, no había respondido de fondo a una solicitud quepresentó el 12 de julio de 2023. Solicitó como pretensiones (i) el amparo desu derecho fundamental de petición y (ii) que se le ordene a la ANT que dérespuesta de fondo a su solicitud “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela”[1].

2. Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido alJuzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa. El 13 de febrero de 2024, talautoridad resolvió “remitir inmediatamente por competencia las diligencias ala oficina de servicios judiciales de Duitama, para que allí sea repartida entre los Jueces del Circuito de esa ciudad”[2]. Esto, por considerar que, como laANT es una entidad pública descentralizada del orden nacional, elconocimiento de la tutela corresponde a los “jueces del circuito o con igualcategoría”. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 delDecreto 333 de 2021.

3. Devolución del expediente. El expediente fue nuevamente repartido alJuzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá. El15 de febrero de 2024, esta autoridad resolvió devolver el expediente alJuzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, al considerar que esta era laautoridad competente para tramitar tutela. Esto, porque tal autoridad seapartó del conocimiento de la solicitud de amparo “al darle un alcance inexistente a las normas que fijan las reglas de reparto”[3], lo cual contraríala jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de competencia de acciones de tutela[4].

4. Conflicto de competencia. El 15 de febrero de 2024, el expediente fuedevuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa. El 16 de febrero de2024, este Juzgado (i) propuso un conflicto negativo de competencias y (ii)remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

5. Remisión del expediente. El 19 de febrero de 2024, el JuzgadoPromiscuo Municipal de Tibasosa envió el expediente a la CorteConstitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 28de febrero de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4617 a la magistrada sustanciadora[5].

II. CONSIDERACIONES

6. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela correspondea las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria

de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[6]. Así mismo, esta Corteha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia esresidual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[7], o (ii) a la luz de los principios de celeridad yeficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[8]. En el presente asunto, laLEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto decompetencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto quepertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la SalaPlena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.7. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[9]. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas

en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[10]. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[11].

8. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[12], modificado por el Decreto 333 de 2021[13], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone,principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].

III. CASO CONCRETO

competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].

III. CASO CONCRETO

9. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente decompetencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, seconfiguró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el JuzgadoPromiscuo Municipal de Tibasosa aplicó las reglas de reparto previstas por elDecreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la tutela y, por esavía, remitió las diligencias al Juzgado Primero Administrativo del CircuitoJudicial de Duitama. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiteradoque las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas porel juez de tutela para rechazar la competencia. En efecto, el JuzgadoPromiscuo Municipal de Tibasosa fundó su decisión en un razonamientosobre la naturaleza de la ANT (entidad pública del orden nacional) y suconnotación para efectos de reparto, como el único factor determinante pararemitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicialde Duitama. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte enmateria de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción detutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas dereparto y la naturaleza jurídica de las entidades accionadas.

10. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 13 de

febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamentoen las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de febrero de 2024,proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, en el marco de laacción de tutela promovida por Rebeca Benítez Durán en contra de laAgencia Nacional de Tierras y la Alcaldía Municipal de Tibasosa.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4617 al Juzgado PromiscuoMunicipal de Tibasosa, para que, de forma inmediata, tramite y adopte ladecisión a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa paraque, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones detutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, parano incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a laadministración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechosfundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y alJuzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama la decisiónadoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado Ausente con permisoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Escrito de la demanda, pág. 5. [ 2 ] Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, auto de 13 de febrero de 2024, pág. 2. [ 3 ] Juzgado Primero Administravo del Circuito Judicial del Duitama, auto de 15 de febrero de 2024, pág. 4. [ 4 ] Para ello, el Juzgado citó los Autos 182 de 2019 y 212 de 2021. [ 5 ] El 29 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constucional envió el expediente al despacho de la magistradasustanciadora.

[ 5 ] El 29 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constucional envió el expediente al despacho de la magistradasustanciadora. [ 6 ] Corte Constucional, auto 550 de 2018. Sobre el parcular, la Corte Constucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los arculos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [ 7 ] Cfr. Corte Constucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [ 8 ] Arculo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [ 9 ] Decreto 2591 de 1991. “Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud […]”. [ 1 0 ] Ib. [ 1 1 ] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir elconocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. [ 1 2 ] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

términos establecidos en la jurisprudencia”. [ 1 2 ] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. [ 1 3 ] Corte Constucional, auto 219 de 2022. [ 1 4 ] Corte Constucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

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