CC - A597-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A597-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A597-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-597/23
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por cuanto no se cumplió con el requisito formal de la debida argumentación
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONALOportunidad para alegarla
Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.
COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarácter informativo/COMUNICADO DE PRENSA-No tiene fuerza vinculante
(...) los comunicados de prensa “no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole”. En similar sentido, explicó el auto 247 de 2006 que un error en el comunicado de prensa “no afecta las decisiones de la Corte Constitucional”.
COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAlcance
COMUNICADOS DE PRENSA Y SENTENCIA-DiferenciaNULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se desconoció precedente jurisprudencial
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No
Alcance
COMUNICADOS DE PRENSA Y SENTENCIA-DiferenciaNULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se desconoció precedente jurisprudencial
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 597 de 2023
Expediente: T-8.329.538
Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-368 de 2022 proferida por la Sala Plena de la Corte
Constitucional.
Solicitante: Gerardo Elías Retamoso
Rodríguez
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia SU-368 de 2022 (en adelante, “Sentencia SU-368”), proferida por el pleno de este tribunal.
I. ANTECEDENTES
A. LA SENTENCIA SU-368 DE 2022
la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia SU-368 de 2022 (en adelante, “Sentencia SU-368”), proferida por el pleno de este tribunal.
I. ANTECEDENTES
A. LA SENTENCIA SU-368 DE 2022
1. En la Sentencia SU-368, le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 1° de julio de 2020[1], incurrió en los defectos sustantivo y/o desconocimiento delprecedente, por cuanto, no obstante que entendió acreditado cierto tiempo del accionante al servicio de la Comunidad Salesiana, advirtió que ello fue desarrollado por el señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez en el contexto de la relación espiritual con la demandada. De igual manera, señaló que tampoco es posible ordenar el pago de la pensión de vejez, en consideración a que, para dicho momento, no existía la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo con la normatividad vigente.
2. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por órganos de cierre, la Corte delimitó el objeto de análisis del caso, a determinar si existe o no un deber de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en cabeza de las comunidades y congregaciones religiosas en favor de sus miembros religiosos. Para resolver dicho asunto, la Sala Plena reiteró la
regla relacionada con la amplia autonomía que la Constitución Política le reconoce a las iglesias y confesiones religiosas para regular las relaciones con sus miembros, y precisó que la misma se encuentra limitada por los derechos fundamentales de sus miembros y en últimas, por la dignidad humana.
3. Visto lo anterior, realizó un recuento normativo sobre el deber de afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosasal Sistema de Seguridad Social Integral, con el carácter de trabajadores independientes. La Corte analizó la situación particular controvertida y concluyó que en el caso concreto no procedía conceder el amparo, dado que
(i) las confesiones religiosas e iglesias eran una excepción al ámbito laboral, en el sentido de que dependiendo de la naturaleza de la labor de sus miembros, sus relaciones laborales -entendidas en un sentido amplioquedarían por fuera de la regulación del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto desarrollan una labor anclada exclusivamente en su religiosidad; y (ii) a la luz de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3615 de 2005, a los miembros de las confesiones religiosas e iglesias no se les reconoce en estricto sentido una relación de dependencia, al ser tratados como trabajadores independientes frente al derecho a la seguridad social. De esta manera, reconoció la Corte la potestad de configuración del Legislador, así como el mandato de progresividad en la cobertura de la seguridad social.
4. Precisó la Sala Plena que, bajo una aplicación e interpretación
constitucional de las normas aplicables a la afiliación de miembros de las confesiones religiosas o iglesias, se puede señalar que existe la obligación de afiliar y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral de religiosos pertenecientes a una confesión religiosa o iglesia, a partir de la entrada en vigor del Decreto Reglamentario 3615 de 2005 -según éste ha sido modificado-. Antes de la vigencia de dicha norma, la afiliación y cotización a la seguridad social de los miembros religiosos era facultativa. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de un eventual deber de solidaridad a cargo de las confesiones religiosas e iglesias con sus miembros o exmiembros, en aquéllos supuestos en donde sea posible determinar la necesidad de ellos (art. 46, CP). Dicho deber de solidaridad no se acreditó en el caso concreto,a pesar de haberse requerido en varias oportunidades al accionante evidencias que permitieran inferir una afectación a su mínimo vital.
5. En consecuencia, indicó la Sala Plena que la providencia judicial cuestionada no incurrió en los defectos específicos alegados (sustantivo y desconocimiento del precedente). En efecto, para llegar a esta conclusión, se indicó que no podía configurarse defecto alguno en dicha determinación, por cuanto para el momento en que el accionante estuvo vinculado a la comunidad como religioso (1967-1995), no se había determinado la obligación de afiliar como trabajadores independientes a los miembros pertenecientes a iglesias o comunidades religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral.6. Concluyó la Corte que se debía negar el amparo solicitado al no haberse configurado los defectos alegados, por lo cual en la parte resolutiva
se ordenó lo siguiente:
Social Integral.6. Concluyó la Corte que se debía negar el amparo solicitado al no haberse configurado los defectos alegados, por lo cual en la parte resolutiva se ordenó lo siguiente:
“Primero. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto 239 del 3 de marzo de 2022.
Segundo. - REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de mayo de 2021, así como la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020, y en su lugar, NEGAR el amparo al debido proceso y a la seguridad social del señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez.
Tercero. - DEJAR EN FIRME la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 1º de julio de 2020 (SL2610-2020, Radicación No. 64796)
Cuarto. - Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.
7. El 2 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió un correo electrónico al despacho, en el que se indica que la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aportó “certificación de la notificación de la Sentencia SU-368/22”.
Entre los documentos allí considerados, se adujo que dicho tribunal después de recibir el oficio No. STB-207/022 del 10 de noviembre de 2022, notificó la referida providencia[2].
B. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-368
de recibir el oficio No. STB-207/022 del 10 de noviembre de 2022, notificó la referida providencia[2].
B. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-368
DE 2022
8. El 23 de noviembre de 2022[3], Gerardo Elías Retamoso Rodríguezpresentó solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-368, ante la Secretaría General de la Corte Constitucional. Afirmó que dicha solicitud se presentó en término, dado que se presentó en tanto tuvo conocimiento del“Comunicado de Prensa No 34” del 19 y 20 de octubre de 2022, en el que se informó a la opinión pública de la decisión. De modo que, a su juicio, el contenido del comunicado de prensa ya refleja una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, advirtió que “[e]l contenido oficial del fallo, sus salvamentos y aclaraciones de voto no han sido notificados aun al suscrito conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”. Asimismo, puso en consideración de este tribunal los siguientes argumentos, para sustentar su solicitud de nulidad:
Desconocimiento del precedente Adujo el solicitante con fundamento en lo dispuesto en el comunicado de prensa que “[l]a Corte Constitucional en precedentes anteriores reconoció el derecho a la pensión de jubilación de accionantes que fueron religiosos y trabajaron como docentes para comunidades religiosas con anterioridad al año 2005. Por lo tanto, la argumentación que refleja
el comunicado de prensa es errónea”. Como fundamento expuso el contenido de la SU-189 de 2012, respecto del cual afirmó que el actor trabajó en una comunidad religiosa desde 1959 hasta
1963. En similar sentido, manifestó el accionante que la anterior providencia fue reiterada en la sentencia T-444 de 2020, relativa a una religiosa que laboró en un colegio desde 1970 hasta 1976. Advirtió que “en mi proceso de revisión se están desconociendo precedentes claros de la Corte Constitucional donde la pensión de jubilación se había concedido a religiosos que tuvieron vinculaciones similares a la que tuve con la
Comunidad Salesiana”. Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva Con fundamento en lo dispuesto en el comunicado de prensa, advirtió que “[s]i las sentencias de la sala de casación civil y penal de la Corte Suprema de Justicia son revocadas por el pronunciamiento de la Corte Constitucional, quiere decir que la tutela iba a ser concedida en sede constitucional”. Lo anterior, en su opinión, daría cuenta de que los anteriores precedentes serían reiterados con el fin deconceder la pensión a personas vinculadas a las comunidades religiosas y demuestra la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva.Omisión de unasunto de relevancia constitucional Con fundamento en el comunicado de prensa,cuestionó la formulación del problema jurídico. En opinión del solicitante de la nulidad, en realidad, su pretensión en la acción de tutela era diferente, y se refería expresamente a “[q]ué ocurre cuando un miembro religioso ejerce, aparte de sus labores religiosas, un trabajo no religioso o vocacional, como es en este caso: la docencia, si la comunidad
pretensión en la acción de tutela era diferente, y se refería expresamente a “[q]ué ocurre cuando un miembro religioso ejerce, aparte de sus labores religiosas, un trabajo no religioso o vocacional, como es en este caso: la docencia, si la comunidad religiosa, como empleadora, debe hacerse cargo de la pensión por los factores del contrato de trabajo como una realidad”. Advirtió que ese problema jurídico se resolvió de forma positiva en la SU-189 de 2012 y en la T-444 de 2020. En consecuencia, su escrito considera que la modificación del precedente fue “opaca y confusa”, lo cual constituye una violación a su derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, indicó que la Corte omitió en su análisis la aplicación de la Ley 50 de 1886. Informó que esta era la norma utilizada por los salesianos que habían ejercido la docencia para obtener su pensión de la entonces Caja Nacional de Previsión -CAJANALy que, en su caso, “el Consejo de Estado estableció que esta obligación debía ser asumida por la Comunidad Salesiana como fue solicitado en el proceso cuya sentencia de casación es objeto de este recurso”. Por último, adujo que la Sala Plena de la Corte Constitucional omitió analizar el problema concerniente con su calidad de menor de edad en el momento de ingresar a la comunidad salesiana, conforme al cual una persona, a esa edad, no puede renunciar de forma válida a sus derechos. En esadirección, se indicó que la decisión no estudió la
vulneración de otros derechos como la prohibición de servidumbre, esclavitud y la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, por no garantizarse la pensión de una persona al separarse de la comunidad religiosa a la que estuvo vinculado. Inconformidad con las pruebas En opinión del solicitante de la nulidad, las pruebas solicitadas por la Corte en sede de revisión parecieran buscar que la persona que se retira de lasolicitadas en sede de revisión vida religiosa no desarrolle su autonomía, sino que tenga que depender de terceros. Por consiguiente, cuestiona la conducencia de las pruebas dentro del análisis de violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la prohibición de tratos inhumanos y degradantes, la autonomía o el debido proceso, como tampoco se orientaron a establecer las obligaciones de la comunidad salesiana respecto al pago de la pensión. Por último, expresó que: “[q]uiero manifestar que tengo un computador muy antiguo y que no me considero hábil con las comunicaciones electrónicas. Ese es otro motivo para solicitar la nulidad pues en muchos momentos del proceso esa falta de habilidad con los sistemas me impidió participar oportuna y efectiva en la actuación”.
C. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
9. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia SU-368, el 30 de enero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, además de la solicitud de nulidad, se
recibieron tres comunicaciones:
(i) El 16 de enero de 2023, mediante correo electrónico, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del proceso
Corte Constitucional informó que, además de la solicitud de nulidad, se recibieron tres comunicaciones:
(i) El 16 de enero de 2023, mediante correo electrónico, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del proceso ordinario surtido por el señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez.
(ii) El 17 de enero de 2023, mediante correo electrónico remitido por Liliana María Rodríguez Retamoso, por medio del cual da respuesta al oficio B-524/22. En dicha comunicación, puso de presente que la solicitud de nulidad se sustenta en el comunicado de prensa como acto procesal que, a su juicio, demuestra la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso[4].
(iii) El 18 de enero de 2023, se remitió el expediente T-8.329.538. En particular, se aportaron los archivos del proceso surtido en la instanciaordinaria y la Corte Suprema de Justicia, así como dos sentencias de la Sala de Casación Laboral de dicho tribunal.
(iv) De otro lado, se adujo que, de manera posterior, se recibieron dos documentos de Liliana María Rodríguez Retamoso, por medio de los cuales allega poder para actuar y solicita que se continúe con el trámite de nulidad presentado con base en el comunicado de prensa y la información publicada en la página web de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5].Finalmente, adujo que, a la fecha, “no se registra reunión de la Sala Plena para decidir sobre la solicitud de nulidad constitucional motivo por el cual dicha "sentencia" carece de validez”[6]. (v) De las comunicaciones recibidas, es posible concluir que la sentencia
Plena para decidir sobre la solicitud de nulidad constitucional motivo por el cual dicha "sentencia" carece de validez”[6]. (v) De las comunicaciones recibidas, es posible concluir que la sentencia fue notificada al accionante mediante correo electrónico del 24 de enero de 2023 de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (juez de primera instancia de tutela). La sentencia SU-368 de 2022 tiene fecha del 20 de octubre de 2022 y la Secretaría de la Corte Constitucional la envió a la Corte Suprema el 19 de enero de 2023. No obstante, la solicitud de nulidad se presentó el 23 de noviembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación[7].
B. SOBRE LA NULIDAD A LAS SENTENCIAS PROFERIDAS
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. Consideraciones respecto del carácter excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Como así se ha expuesto por esta corporación, la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y su anulación constituye laexcepción[8]. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, en armonía con
el artículo 243 de la Constitución[9], establece que “contra las sentencias dela Corte Constitucional no procede recurso alguno (…)”. Sin embargo, también dispone que, de manera excepcional, procede la nulidad por las irregularidades que impliquen violaciones al debido proceso. Ante esto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que (i) las nulidades no implican, en sí mismas, la existencia de un recurso contra las providencias de esta Corte; y (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la prueba de las situaciones jurídicas extraordinarias y violatorias del derecho fundamental al debido proceso y dicha trasgresión, sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión adoptada[10].
12. En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[11], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[12], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso[13]. Sobre ello, este tribunal ha precisado que: “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental,
convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”[14].
13. De manera que, es forzoso concluir que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o de otra índole para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas sobre las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la providencia y la violación al debido proceso.14. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia del cumplimiento de requisitos formales y sustanciales[15]. Se debe rescatar quela nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional prospera cuando se acreditan conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a rechazar la solicitud de nulidad.
15. Por un lado, de los requisitos formales se exige su concurrencia[16],so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: oportunidad, legitimación y deber de argumentación o carga argumentativa mínima[17].
En el auto 214 de 2015 se precisó el contenido de estos requisitos, en los siguientes términos:
“(i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.
(ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.
(iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante”[18].16. En particular, es relevante considerar que el deber de argumentación exige que el solicitante cumpla, previamente, con una exigente carga argumentativa para probar con “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en
la decisión adoptada y la “evidente violación del debido proceso”. Al respecto, el auto 327 de 2022 proferido por la Sala Plena de esta Corte reiteró que “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”[19].
17. En el mismo sentido, el auto 052 de 2019 indicó que no se acredita el deber de argumentación cuando: “el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia deljuez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”.
18. Por otro lado, los requisitos materiales están encaminados a demostrar la grave y significativa violación al debido proceso y han sido denominados como supuestos de nulidad. La Corte ha sistematizado seis eventos cuya base común es la “ostensible, probada, significativa y trascendental” afectación al artículo 29 Superior con “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”, sin que dicha lista
sea taxativa. Así:
(i) Una Sala de Revisión se
trascendental” afectación al artículo 29 Superior con “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”, sin que dicha lista sea taxativa. Así:
(i) Una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o de la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación. (ii) Las decisiones no son adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. (iii) Exista una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia, la cual genere incertidumbre frente al alcance de la decisión proferida.(iv) En la parte resolutiva de una sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. (v) Una sentencia de la Corte Constitucional desconozca la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley. (vi) Se configura una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Esta circunstancia se presenta cuando se omite el examen argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico que afecten el debido proceso y, se compruebe que, de haber sido analizados hubieran llevado a una decisión o a un trámite distinto, o que por la importancia que revestía -en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentalessu estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.
19. Conclusión. En caso de no haberse acreditado los requisitos formales y materiales señalados, los cuales deben ser expuestos y probados
derechos fundamentalessu estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.
19. Conclusión. En caso de no haberse acreditado los requisitos formales y materiales señalados, los cuales deben ser expuestos y probados rigurosamente por quien acude al incidente de nulidad, debe rechazarse o denegarse la solicitud. Con todo, es necesario advertir que debido al carácter excepcional de éste y de su naturaleza restrictiva “(…) el estudio de este Tribunal debe ceñirse estrictamente a los argumentos planteados por el libelista, sin que le corresponda en esta etapa reabrir debates ni entrar a analizar oficiosamente la existencia de vicios no alegados o planteados de manera inadecuada”[20].
C. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS DE FORMA
20. Expuesto lo anterior, pasa la Sala a considerar la argumentación presentada en la solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-368, con el fin de determinar, de manera previa, si lo allí expuesto cumple los requisitosformales de legitimación por activa, oportunidad y deber de argumentación.Legitimación por activa
21. En esta oportunidad, encuentra la Sala Plena acreditado el requisito de legitimación por activa, por cuanto, la solicitud de nulidad fue formulada por el señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez quien es el accionante dentro del proceso decidido mediante la Sentencia SU-368. Asimismo, seconstató en el trámite de nulidad el poder otorgado a la señora Liliana María Rodríguez Retamoso, para actuar en el curso del trámite de nulidad, por lo cual esta corporación también encuentra legitimada a la apoderada.
Oportunidad
22. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional destaca que, para
Rodríguez Retamoso, para actuar en el curso del trámite de nulidad, por lo cual esta corporación también encuentra legitimada a la apoderada.
Oportunidad
22. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional destaca que, para analizar este presupuesto es necesario considerar si el vicio alegado tiene origen en la sentencia o si, en realidad, lo cuestionado es el trámite anterior al fallo, el cual debe ser alegado antes de que se profiera la sentencia (Art. 49, Decreto Ley 2067 de 1991).
23. Al respecto, observa este tribunal que el último reproche del accionante se refiere a su inconformidad con las pruebas decretadas en sede de revisión (ver supra, numeral 8). Dicho reproche no se interpuso de forma oportuna, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, no es posible que, después de haberse adoptado la decisión de fondo el 20 de octubre de 2022, el accionante cuestione que las pruebas solicitadas no eran conducentes para el análisis de los derechos que consideraba vulnerados. En segundo lugar, el decreto de pruebas es facultativo del juez constitucional, tal como lo señala el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte y, en todo caso, el marco de estudio es el de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual restringe aún más dicha posibilidad para el juez constitucional. En tercer lugar, el reproche recae expresamente sobre el trámite constitucional, por lo cual carece de oportunidad al haberse propuesto después de adoptada la decisión por parte de este tribunal.
24. De otra parte, como lo ha señalado la Corte en el auto 235 de 2015 y 828 de 2021, con base en el comunicado no es posible pronunciarse sobre la
propuesto después de adoptada la decisión por parte de este tribunal.
24. De otra parte, como lo ha señalado la Corte en el auto 235 de 2015 y 828 de 2021, con base en el comunicado no es posible pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la sentencia. Lo anterior, por cuanto, si se le otorgara al comunicado la capacidad para afectar la providencia cuya adopción selimita a
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