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CC - A597-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A597-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A597-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-597/24

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 597 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4619

Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Veintitrés Administrativo delCircuito de Bogotá -Sección Segunday elJuzgado Trece Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado ponente: José Fernando ReyesCuartas.

Bogotá D. C., Veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Alberto Proaño López presentó una acción de tutelaen contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección EjecutivaSeccional de Administración Judicial de Bogotá -Archivo Centralporqueconsideró que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la

igualdad, a la propiedad privada y a la dignidad humana[1]. El actor manifestó que presentó “peticiones” con el fin de que se desarchivaran unos procesos ejecutivos[2]. Advirtió que las entidades accionadas no le dieronrespuesta de fondo a sus solicitudes. Por ende, el ciudadano solicitó, entreotras, que se le ordenara a las demandadas “realizar las acciones quecorrespondan para que los expedientes sean desarchivados sin más dilaciones”[3].

2. El conocimiento del proceso le correspondió a la Sección Segundadel Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante autodel 5 de febrero de 2024, esa autoridad judicial declaró la falta decompetencia funcional en el asunto porque “las pretensiones se dirigencontra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional BogotáD.C. – Archivo Central, es decir, una entidad pública que tiene su ámbito de competencias en el distrito capital de Bogotá”[4]. Afirmó que el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los jueces municipales[5],con fundamento en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. En consecuencia,remitió el expediente a los juzgados municipales de Bogotá.3. Por reparto del 20 de febrero de 2024[6], el expediente fue asignadoal Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá. Mediante auto del 23 defebrero de 2024, ese despacho no avocó la acción de tutela, propuso unconflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Corte

Constitucional para que dirimiera la controversia[7]. Argumentó que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá no debió rechazarla competencia porque “gozando de factor territorial, no le era dable invocarla falta de competencia por el factor funcional, dado que este se activaúnicamente cuando se vaya a avocar una impugnación, pues ella debe ser resuelta por el superior jerárquico correspondiente”[8]. Sostuvo que losjueces no pueden invocar reglas de reparto, como las establecidas en elDecreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de una acción detutela. Concluyó que “la tutela debe ser conocida por el juzgado donde primero fue repartida”[9]. Citó el Decreto 2591 de 1991 y los Autos 655 de2017, 225 de 2018 y 821 de 2021 de esta Corte.

4. El 28 de febrero de 2024, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador[10].

II. CONSIDERACIONES

4. El 28 de febrero de 2024, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador[10].

II. CONSIDERACIONES

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, lasolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le correspondea las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo,este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dichaclase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casosen que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración deJusticia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o enaquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere daraplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción detutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a laadministración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopciónde una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de susderechos fundamentales.6. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada pararesolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judicialesinvolucradas en la controversia integran diferentes jurisdicciones por lo quecarecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por laLey 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

7. La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores deasignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor

territorial[11], (ii) el factor subjetivo[12] y (iii) el factor funcional[13]. Deotra parte, la Corte ha indicado que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015[14], modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021[15], no son fundamento para el juez constitucional para desprendersedel estudio de las acciones de tutela, comoquiera que se refieren a reglas dereparto, las cuales no asignan competencia a las autoridades judiciales. Enese sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto nopodrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia oplantear conflictos negativos de competencia”.

8. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones delmencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez seaparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en elcaso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto decompetencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien serepartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

III. CASO CONCRETO

inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

III. CASO CONCRETO

9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en elpresente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en lamedida que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segundaaplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en elDecreto 333 de 2021. Esa autoridad judicial otorgó un alcance inexistente atales mandatos y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según lacual tales reglas están lejos de integrar mandatos procesales en materia decompetencia, pues solo son pautas de reparto y/o asignación de expedientesde tutela. Dicha autoridad desconoció los principios de celeridad y eficaciaen la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acciónde tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediatade vulneraciones de derechos fundamentales.

10. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluyeque el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá se encuentraen la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela porcuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió elasunto. En este sentido, se dejará sin efectos el auto del 5 de febrero de2024, proferido por la mencionada autoridad, y se le remitirá el expedientepara que, de forma inmediata, continúe el trámite de la tutela. Ello, conformea las previsiones del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de1991.

11. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado VeintitrésAdministrativo del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga deargumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento enreglas de reparto.

11. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado VeintitrésAdministrativo del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga deargumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento enreglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de febrero de 2024,proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segundaen el marco de la acción de tutela promovida por CarlosAlberto Proaño López en contra del Consejo Superior de la Judicatura y laDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Archivo Central-.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4619 al Juzgado VeintitrésAdministrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, para que, deforma inmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta maneraprofiera una decisión de fondo sobre la acción de tutela.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito deBogotá -Sección Segundaque, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar sufalta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto,decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la CorteConstitucional en materia de conflictos de competencia. Ello, con elpropósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justiciay garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al JuzgadoTrece Civil Municipal de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al JuzgadoTrece Civil Municipal de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase, JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistradoAusente con excusa ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Archivo digital 01TutelaAnexos.pdf. [ 2 ] La parte actora indicó que no ene “al desarchivo a pesar de que habían pasado más de 90 días”. Precisó que ha solicitado que “cuandose desarchive[n] los procesos se realicen los respecvos oficios de desembargo”. Ib. Pág. 10. [ 3 ] Ib. Pág. 9. [ 4 ] Ib. Pág. 6. [ 5 ] Ib. [ 6 ] Archivo digital 02ActaReparto15394Secuencia.pdf. [ 7 ] Archivo digital 03 autonoavocatutelayproponeconflictonegavo.pdf. [ 8 ] Ib. [ 9 ] Ib. [ 1 0 ] Archivo digital REPARTOSPfebrero28de2024.pdf

[ 7 ] Archivo digital 03 autonoavocatutelayproponeconflictonegavo.pdf. [ 8 ] Ib. [ 9 ] Ib. [ 1 0 ] Archivo digital REPARTOSPfebrero28de2024.pdf [ 1 1 ] Establece que son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenazaque mova la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. Arculos 86 de la Constución y 37 del Decreto 2591 de1991. [ 1 2 ] Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fueasignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Arculo 37 del Decreto 2591 de 1991. [ 1 3 ] Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, yque implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquicocorrespondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constucional. [ 1 4 ] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Juscia y del Derecho”. [ 1 5 ] “Por el cual se modifican los arculos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector

Juscia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [ 1 6 ] 495 de 2019, entre otros.

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