CC - A597-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A597-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 597 de 2023
Expediente: T-8.329.538
Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-368 de 2022 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Solicitante: Gerardo Elías Retamoso
Rodríguez
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia SU-368 de 2022 (en adelante, “Sentencia SU-368”), proferida por el pleno de este tribunal.
I. ANTECEDENTES
A. LA SENTENCIA SU-368 DE 2022
1. En la Sentencia SU-368, le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 1° de julio de 20201, incurrió en los defectos sustantivo y/o desconocimiento del precedente, por cuanto, no obstante que entendió acreditado cierto tiempo del accionante al servicio de la Comunidad Salesiana, advirtió que ello fue desarrollado por el señor Gerardo
Elías Retamoso Rodríguez en el contexto de la relación espiritual con la demandada. De igual manera, señaló que tampoco es posible ordenar el pago de la pensión de vejez, en consideración a que, para dicho momento, no existía la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo con la normatividad vigente.
2. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por órganos de cierre, la Corte delimitó el objeto de análisis del caso, a determinar si existe o 1 En la que decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Gerardo Elías Retamoso Rodríguez contra la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán SL2610-2020 (Radicación No. 64796)-.
Solicitud de nulidad de la sentencia SU-368 de 2022 no un deber de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en cabeza de las comunidades y congregaciones religiosas en favor de sus miembros religiosos. Para resolver dicho asunto, la Sala Plena reiteró la regla relacionada con la amplia autonomía que la Constitución Política le reconoce a las iglesias y confesiones religiosas para regular las relaciones con sus miembros, y precisó que la misma se encuentra limitada por los derechos fundamentales de sus miembros y en últimas, por la dignidad humana.
3. Visto lo anterior, realizó un recuento normativo sobre el deber de afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, con el carácter de trabajadores
independientes. La Corte analizó la situación particular controvertida y concluyó que en el caso concreto no procedía conceder el amparo, dado que (i) las confesiones religiosas e iglesias eran una excepción al ámbito laboral, en el sentido de que dependiendo de la naturaleza de la labor de sus miembros, sus relaciones laborales -entendidas en un sentido amplioquedarían por fuera de la regulación del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto desarrollan una labor anclada exclusivamente en su religiosidad; y (ii) a la luz de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3615 de 2005, a los miembros de las confesiones religiosas e iglesias no se les reconoce en estricto sentido una relación de dependencia, al ser tratados como trabajadores independientes frente al derecho a la seguridad social. De esta manera, reconoció la Corte la potestad de configuración del Legislador, así como el mandato de progresividad en la cobertura de la seguridad social.
4. Precisó la Sala Plena que, bajo una aplicación e interpretación constitucional de las normas aplicables a la afiliación de miembros de las confesiones religiosas o iglesias, se puede señalar que existe la obligación de afiliar y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral de religiosos pertenecientes a una confesión religiosa o iglesia, a partir de la entrada en vigor del Decreto Reglamentario 3615 de 2005 -según éste ha sido modificado-.
Antes de la vigencia de dicha norma, la afiliación y cotización a la seguridad social de los miembros religiosos era facultativa. Lo anterior, sin perjuicio de la
existencia de un eventual deber de solidaridad a cargo de las confesiones religiosas e iglesias con sus miembros o exmiembros, en aquéllos supuestos en donde sea posible determinar la necesidad de ellos (art. 46, CP). Dicho deber de solidaridad no se acreditó en el caso concreto, a pesar de haberse requerido en varias oportunidades al accionante evidencias que permitieran inferir una afectación a su mínimo vital.
5. En consecuencia, indicó la Sala Plena que la providencia judicial cuestionada no incurrió en los defectos específicos alegados (sustantivo y desconocimiento del precedente). En efecto, para llegar a esta conclusión, se indicó que no podía configurarse defecto alguno en dicha determinación, por cuanto para el momento en que el accionante estuvo vinculado a la comunidad como religioso (1967-1995), no se había determinado la obligación de afiliar como trabajadores independientes a los miembros pertenecientes a iglesias o comunidades religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral.
6. Concluyó la Corte que se debía negar el amparo solicitado al no haberse configurado los defectos alegados, por lo cual en la parte resolutiva se ordenó
lo siguiente: 2 Solicitud de nulidad de la sentencia SU-368 de 2022 “Primero. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto 239 del 3 de marzo de 2022. Segundo. - REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de mayo de 2021, así como la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020, y en su lugar, NEGAR el amparo al debido proceso y a la seguridad social del señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez. Tercero. - DEJAR EN FIRME la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 1º de julio de 2020 (SL2610-2020, Radicación No. 64796) Cuarto. - Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.
7. El 2 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió un correo electrónico al despacho, en el que se indica que la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aportó “certificación de la notificación de la Sentencia SU-368/22”. Entre los documentos allí considerados, se adujo que dicho tribunal después de recibir el oficio No. STB-207/022 del 10 de noviembre de 2022, notificó la referida providencia2.
B. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-368
DE 2022
8. El 23 de noviembre de 20223, Gerardo Elías Retamoso Rodríguez presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-368, ante la Secretaría General de la Corte Constitucional. Afirmó que dicha solicitud se presentó en término, dado que se presentó en tanto tuvo conocimiento del “Comunicado de Prensa No 34” del 19 y 20 de octubre de 2022, en el que se informó a la opinión
2 El 19 de enero del año en curso, mediante informe secretarial se remitió la sentencia proferida por la Corte Constitucional al Despacho del señor Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO quien emitió auto en el que se ordenó Comunicar la sentencia N° SU368 de 2022 del 20 de octubre del 2022, que resolvió entre otros: Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto 239 del 3 de marzo de 2022, Segundo. - REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de mayo de 2021, así como la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020, y en su lugar, NEGAR el amparo al debido proceso y a la seguridad social del señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez, Tercero. - DEJAR EN FIRME la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 1º de julio de 2020 (SL2610-2020, Radicación No. 64796). En cumplimiento del auto referido en precedencia mediante Notificación No.194851 del 24 de enero del 2023 se procedió a notificar al accionante, autoridades accionadas y demás vinculados vía correo electrónico, de acuerdo a la constancia de notificación que se anexa. Asimismo, remitió los oficios de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Gerardo Elías Retamoso Rodríguez, Liliana María Retamoso Rodríguez, Pia Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, los cuales tienen fecha del 24 de enero de 2023. 3 Asimismo, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2022, el accionante remitió la nulidad por vía electrónica en la que reiteró las alegaciones respecto a la presunta vulneración del debido proceso, con fundamento en lo siguiente: (i) el desconocimiento de las sentencias SU-189 de 2022 y T-444 de 2020; (ii) la supuesta incongruencia entre la parte motiva y resolutiva; y (iii) se cuestionaron las pruebas solicitadas en Sede de Revisión. Expediente siicor: Consecutivo 139. Además, se adjuntó una declaración extra juicio del señor José Andrés Prada García, en la que manifestó que acompañó al señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez, el 23 de noviembre de 2022, a la Corte Constitucional, en donde se puso de presente que el accionante quería radicar un documento en físico, el cual fue escaneado por la persona encargada dentro de este tribunal, en virtud de que el solicitante consideró que tenía un computador muy antiguo y no era hábil con él. Expediente siicor: Consecutivo 140. También, se aporta poder otorgado por el señor Gerardo Elías Retamoso en favor de Liliana María Rodríguez Retamoso, para culminar la actuación en el recurso de nulidad, el cual fue protocolizado en
Miami, el 6 de diciembre de 2022. Expediente siicor: Consecutivo 142. Finalmente, se aporta correo del 8 de octubre de 2020, enviado por Liliana María Rodríguez Retamoso, el cual, al parecer fue remitido a la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, así como el traslado al auto de pruebas efectuado por la Corte Constitucional, el 12 de noviembre de 2021. Expediente siicor: Consecutivos 144 y 145. 3 Solicitud de nulidad de la sentencia SU-368 de 2022 pública de la decisión. De modo que, a su juicio, el contenido del comunicado de prensa ya refleja una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, advirtió que “[e]l contenido oficial del fallo, sus salvamentos y aclaraciones de voto no han sido notificados aun al suscrito conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”. Asimismo, puso en consideración de este tribunal los siguientes argumentos, para sustentar su solicitud de nulidad: Desconocimiento § Adujo el solicitante con fundamento en lo dispuesto en el comunicado de prensa que del precedente “[l]a Corte Constitucional en precedentes anteriores reconoció el derecho a la pensión de jubilación de accionantes que fueron religiosos y trabajaron como docentes para comunidades religiosas con anterioridad al año 2005. Por lo tanto, la argumentación que refleja el comunicado de prensa es errónea”. § Como fundamento expuso el contenido de la SU-189 de 2012, respecto del cual afirmó que el actor trabajó en una comunidad religiosa desde 1959 hasta 1963. En
similar sentido, manifestó el accionante que la anterior providencia fue reiterada en la sentencia T-444 de 2020, relativa a una religiosa que laboró en un colegio desde 1970 hasta 1976. § Advirtió que “en mi proceso de revisión se están desconociendo precedentes claros de la Corte Constitucional donde la pensión de jubilación se había concedido a religiosos que tuvieron vinculaciones similares a la que tuve con la Comunidad Salesiana”. Incongruencia § Con fundamento en lo dispuesto en el comunicado de prensa, advirtió que “[s]i las entre la parte sentencias de la sala de casación civil y penal de la Corte Suprema de Justicia son motiva y la revocadas por el pronunciamiento de la Corte Constitucional, quiere decir que la resolutiva tutela iba a ser concedida en sede constitucional”. § Lo anterior, en su opinión, daría cuenta de que los anteriores precedentes serían reiterados con el fin de conceder la pensión a personas vinculadas a las comunidades religiosas y demuestra la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva. Omisión de un § Con fundamento en el comunicado de prensa, cuestionó la formulación del problema asunto de jurídico. En opinión del solicitante de la nulidad, en realidad, su pretensión en la relevancia acción de tutela era diferente, y se refería expresamente a “[q]ué ocurre cuando un constitucional miembro religioso ejerce, aparte de sus labores religiosas, un trabajo no religioso o vocacional, como es en este caso: la docencia, si la comunidad religiosa, como empleadora, debe hacerse cargo de la pensión por los factores del contrato de trabajo como una realidad”. § Advirtió que ese problema jurídico se resolvió de forma positiva en la SU-189 de
2012 y en la T-444 de 2020. En consecuencia, su escrito considera que la modificación del precedente fue “opaca y confusa”, lo cual constituye una violación a su derecho fundamental al debido proceso. § Asimismo, indicó que la Corte omitió en su análisis la aplicación de la Ley 50 de
1886. Informó que esta era la norma utilizada por los salesianos que habían ejercido la docencia para obtener su pensión de la entonces Caja Nacional de PrevisiónCAJANALy que, en su caso, “el Consejo de Estado estableció que esta obligación debía ser asumida por la Comunidad Salesiana como fue solicitado en el proceso cuya sentencia de casación es objeto de este recurso”. § Por último, adujo que la Sala Plena de la Corte Constitucional omitió analizar el problema concerniente con su calidad de menor de edad en el momento de ingresar a la comunidad salesiana, conforme al cual una persona, a esa edad, no puede renunciar de forma válida a sus derechos. En esa dirección, se indicó que la decisión no estudió la vulneración de otros derechos como la prohibición de servidumbre, esclavitud y la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, por no garantizarse la pensión de una persona al separarse de la comunidad religiosa a la que estuvo vinculado.
Inconformidad § En opinión del solicitante de la nulidad, las pruebas solicitadas por la Corte en sede con las pruebas de revisión parecieran buscar que la persona que se retira de la vida religiosa no solicitadas en desarrolle su autonomía, sino que tenga que depender de terceros. Por consiguiente, sede de revisión cuestiona la conducencia de las pruebas dentro del análisis de violación del derecho
al libre desarrollo de la personalidad, la prohibición de tratos inhumanos y degradantes, la autonomía o el debido proceso, como tampoco se orientaron a establecer las obligaciones de la comunidad salesiana respecto al pago de la pensión. § Por último, expresó que: “[q]uiero manifestar que tengo un computador muy antiguo y que no me considero hábil con las comunicaciones electrónicas. Ese es otro motivo para solicitar la nulidad pues en muchos momentos del proceso esa falta de habilidad con los sistemas me impidió participar oportuna y efectiva en la actuación”.
C. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
4 Solicitud de nulidad de la sentencia SU-368 de 2022
9. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia SU-368, el 30 de enero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, además de la solicitud de nulidad, se recibieron tres
comunicaciones: (i) El 16 de enero de 2023, mediante correo electrónico, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del proceso ordinario surtido por el señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez. (ii) El 17 de enero de 2023, mediante correo electrónico remitido por Liliana María Rodríguez Retamoso, por medio del cual da respuesta al oficio B524/22. En dicha comunicación, puso de presente que la solicitud de nulidad se sustenta en el comunicado de prensa como acto procesal que, a su juicio, demuestra la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso4.
(iii) El 18 de enero de 2023, se remitió el expediente T-8.329.538. En particular, se aportaron los archivos del proceso surtido en la instancia ordinaria y la Corte Suprema de Justicia, así como dos sentencias de la Sala de Casación Laboral de dicho tribunal. (iv) De otro lado, se adujo que, de manera posterior, se recibieron dos documentos de Liliana María Rodríguez Retamoso, por medio de los cuales allega poder para actuar y solicita que se continúe con el trámite de nulidad presentado con base en el comunicado de prensa y la información publicada en la página web de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 19915. Finalmente, adujo 4 En la comunicación, la señora Retamoso afirmó que la sentencia se debe notificar junto con los considerandos, las aclaraciones y los salvamentos de voto debidamente suscritos por los Magistrados y la Secretaría de la Corte. Así, según se adujo, ello constituye una infracción al debido proceso, en tanto el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 lo exige. En similar sentido, manifestó que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las sentencias de revisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ella. Así, concluyó que el señor Gerardo Elías Retamoso radicó personalmente la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional, por
lo cual se debe considerar lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que indica que tales requerimientos deben alegarse antes de proferir el fallo. En tal sentido, afirmó que la solicitud de nulidad no se dirige contra la sentencia que no había sido notificada a las partes, el 23 de noviembre de 2021. Por lo tanto, la solicitud de nulidad se fundamenta en la información que puede ser observada en el comunicado de prensa y ratifico la solicitud de nulidad a partir de lo actuado en el auto de pruebas de febrero veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022) conforme a lo que evidencia dicho comunicado. Indicó que se debe considerar que este fallo ha generado división de criterios en los mejores juristas del país, por lo que se deben considerar los salvamentos de voto suscritos en el marco de la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, cuestionó que el comunicado de prensa de la sentencia no se detallara, al describir el proceso, la división existente entre las Salas que fallaron el caso en el marco del ámbito ordinario y de la acción de tutela. Así, se adujo que “[e]sa es una omisión que muestra vulneración al debido proceso porque las pruebas, en este caso los expedientes, no fueron completamente estudiados en sede revisión”. Por último, explicó que se debió estudiar el caso de fondo y, al aludir a extractos de los magistrados disidentes, indicó que el problema jurídico del comunicado fue formulado de manera indebida. Así, después de
formular su propio problema jurídico, consideró que con fundamento en las sentencias SU-189 de 2012 y T444 de 2020, habría podido concederse el amparo solicitado. Además, adujo que ello tampoco analizó la Ley 50 de 1886. Así, advirtió que el Consejo de Estado indicó que ello debía ser asumido por la Comunidad Salesiana y que no consideró que, al momento en el que el accionante entró a la comunidad, no podía renunciar válidamente a sus derechos, pese a lo cual no existe un pronunciamiento al respecto. En similar sentido, adujo que la providencia no estudió el problema referido al libre desarrollo de la personalidad. 5 En la comunicación del 27 de enero de 2023, indicó la señora Retamoso que el señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez presentó nulidad contra esta sentencia en debida forma y de manera oportuna, “pues la sentencia no había sido notificada”. Indicó que el correo de comunicación de la sentencia, da cuenta que la solicitud de nulidad interpuesta por el nulicitante, no había sido resuelta. Asimismo, cuestionó la notificación de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto (i) no se refleja su fecha exacta; (ii) las consideraciones sobre la solicitud de 5 Solicitud de nulidad de la sentencia SU-368 de 2022 que, a la fecha, “no se registra reunión de la Sala Plena para decidir sobre la solicitud de nulidad constitucional motivo por el cual dicha "sentencia" carece de validez”6. (v) De las comunicaciones recibidas, es posible concluir que la sentencia fue notificada al accionante mediante correo electrónico del 24 de enero de
2023 de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (juez de primera instancia de tutela). La sentencia SU-368 de 2022 tiene fecha del 20 de octubre de 2022 y la Secretaría de la Corte Constitucional la envió a la Corte Suprema el 19 de enero de 2023. No obstante, la solicitud de nulidad se presentó el 23 de noviembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación7.
B. SOBRE LA NULIDAD A LAS SENTENCIAS PROFERIDAS
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. Consideraciones respecto del carácter excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Como así se ha expuesto por esta corporación, la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y su anulación constituye la excepción8.
El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, en armonía con el artículo 243 de la Constitución9, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno (…)”. Sin embargo, también dispone que, de manera excepcional, procede la nulidad por las irregularidades que impliquen violaciones al debido proceso. Ante esto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que (i) las nulidades no implican, en sí mismas, la
existencia de un recurso contra las providencias de esta Corte; y (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la prueba de las situaciones jurídicas extraordinarias y violatorias del derecho fundamental al debido proceso y dicha trasgresión, sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión adoptada10.
12. En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el nulidad oportunamente presentada por el accionante y (iii) tampoco se notifica los salvamentos de voto. Por lo cual, a su juicio, “no es una notificación válida”. Ver, expediente SIICOR: consecutivo 147. 6 Ibíd. 7 Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y -entre otroslos siguientes autos: 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019 y 108 de 2020. 8 Corte Constitucional, autos A-255 de 2013, A-178 de 2016 y A-291 de 2016, entre otros. 9 Constitución, artículo 243: “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito
a cosa juzgada constitucional”. 10 Corte Constitucional, auto 162 de 2003. 6 Solicitud de nulidad de la sentencia SU-368 de 2022 sentido del fallo11, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales12, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso13. Sobre ello, este tribunal ha precisado que: “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”14.
13. De manera que, es forzoso concluir que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o de otra índole para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas sobre las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la providencia y la violación al debido proceso.
14. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia del cumplimiento de requisitos formales y sustanciales15. Se debe rescatar que la
nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional prospera cuando se acreditan conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a rechazar la solicitud de nulidad.
15. Por un lado, de los requisitos formales se exige su concurrencia16, so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: oportunidad, legitimación y deber de argumentación o carga argumentativa mínima17. En el auto 214 de 2015 se precisó el contenido de estos requisitos, en los siguientes términos: “(i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.
(ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones
diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante”18. 11 Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009. 12 En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”. 13 Corte Constitucional, auto 102 de 2020. 14 Corte Constitucional, auto 131 de 2004. 15 Corte Constitucional, auto 047 de 2018. 16 Corte Constitucional, auto 097 de 2013. 17 Corte Constitucional, auto 188 de 2014. 18 Corte Constitucional, auto 140 de 2014. 7 Solicitud de nulidad de la sentencia SU-368 de 2022
16. En particular, es relevante considerar que el deber de argumentación exige que el solicitante cumpla, previamente, con una exigente carga argumentativa para probar con “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la “evidente violación del debido proceso”. Al respecto, el auto 327 de 2022 proferido por la Sala Plena de esta Corte reiteró que “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con
la decisión’”19.
17. En el mismo sentido, el auto 052 de 2019 indicó que no se acredita el deber de argumentación cuando: “el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con
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