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CC - A598-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A598-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A598-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-598/24

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la parte resolutiva no ofrece ninguna duda alegada por el accionante

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Auto 598 de 2024

Referencia: solicitudes de aclaración y/o adición de la sentencia C-506 de

2023

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá, D. C., marzo veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de aclaración y/o adición de la sentencia C-506 de 2023.

I. ANTECEDENTES a) La sentencia C-506 de 2023

1. En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, los ciudadanos Álvaro Andrés Díaz Palacios y Alejandro Sotello Riveros demandaron los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, por considerar que desconocían los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica –artículos 150.12 y 338 constitucionales–, así como el principio de confianza legítima, el inciso

segundo del artículo 334 de la Constitución Política en consonancia con los artículos 1º y 13 superiores e, igualmente, vulneraban los artículos 363 y 95.9 constitucionales.

2. La demanda fue inicialmente inadmitida. Tras presentarse el escrito de corrección, el despacho sustanciador dictó auto en el que admitió el cargo por la presunta vulneración de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica. Las demás acusaciones fueron rechazadas por incumplir las exigencias de certeza y pertinencia.

3. En sus consideraciones la Corte se pronunció sobre la aptitud de la demanda y mostró los motivos por los cuales los accionantes cumplieron con la carga exigida para desencadenar un juicio de constitucionalidad lo que, en todo caso, no le impidió delimitar el cargo presentado. Precisó que los demandantes no presentaron acusación alguna contra los artículos 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022, motivo por el cual se abstendría de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre estas normas.

4. A juicio de la Sala, lo que los accionantes pusieron de presente en su

[1] [2] demanda es que, a partir de la lectura conjunta de los artículos 50 y 51 de la Ley acusada, no resulta claro si el hecho gravado es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio del producto envasado o, más bien, la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio del envase, embalaje o empaque, lo que confunde, oscurece y hace inaplicable el tributo, por lo que consideraron que estas normas debían ser declaradas inexequibles.

5. A partir de lo expuesto, la Sala formuló el siguiente problema jurídico: si ¿la falta de correspondencia entre lo establecido en el artículo 50 respecto de la sujeción pasiva del impuesto y lo dispuesto en el artículo 51 sobre el hecho gravable del tributo, produce, en efecto, una indeterminación capaz de afectar, de modo insuperable, la certeza y la seguridad jurídica en el contexto del tributo y, por consiguiente, debe llevar a la Sala a declarar la inexequibilidad de los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022?

6. Antes de resolver el problema planteado, la Sala se pronunció sobre el alcance que la jurisprudencia le ha fijado a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria y acerca del reconocimiento jurisprudencial de que solo una indeterminación insuperable de los elementos esenciales del tributo da lugar a la declaratoria de inexequibilidad por desconocimiento de estos principios.

7. A la luz de las consideraciones desarrolladas, la Corte coincidió con los demandantes en que la discordancia entre los artículos 50 y 51 ponía, ciertamente, al descubierto una “contradicción real”, puesto que la expresión utilizada por el Legislador en los numerales 1º y 2º del artículo 50 para definir la sujeción pasiva, esto es, “bienes contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico” no se correspondía con la norma que definió el hecho gravable en el artículo 51 que aludió, entretanto, a productos plásticos de un solo uso utilizados para empacar, envasar o embalar bienes –se destaca–.

8. Para la Sala esa falta de correspondencia era evidente y generaba una

indeterminación insuperable en relación con aspectos indispensables para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica en el contexto del impuesto nacional a los productos plásticos de un solo uso. Lo anterior, no solo por cuanto el elemento “sujeto pasivo” del tributo se encuentra estrechamente relacionado con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 que le fijan contenido, sino que, de mantenerse la expresión discordante, se llegaría a la conclusión de que quien está sujeto al impuesto no puede realizar el hecho generador, y quien realiza este último no es sujeto pasivo del tributo.

9. Ahora, la Sala también llevó a cabo un análisis sistemático del contexto normativo en que se inserta el artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, así como examinó los antecedentes que precedieron y/o acompañaron el proceso de creación democrática de la Ley e, igualmente, se refirió a la importancia de la finalidad perseguida por el tributo. Bajo esa perspectiva, si bien admitió que la indeterminación generada por la expresión contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 era insuperable y debía ser declarada inexequible, esa decisión no afectaba el contenido del artículo 51 de la Ley acusada sino, por el contrario, establecía una correspondencia entre las dos normas, generando certeza y seguridad jurídica sobre la sujeción pasiva y el hecho gravable en el contexto del tributo, esto es, entre la definición de la sujeción pasiva del tributo, a saber, “los productores e importadores” fijada en el artículo 50, con los elementos estructurales del

tributo previstos en el artículo 51.

10. La Sala resaltó, asimismo, que lo dispuesto en el artículo 51 no solo coincide con el contexto normativo en el que quedó previsto el impuesto a los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes y, con los antecedentes legislativos que precedieron su entrada en vigor, sino que contribuye a garantizar coherencia, certeza y seguridad jurídica respecto de la sujeción pasiva y el hecho generador, cumpliendo con el objeto propuesto que no es otro distinto al de definir estos elementos en unos términos que garantizan la concordancia entre la norma que creó el tributo y configuró sus elementos estructurales –artículo 51– y aquella que se propuso fijar el alcance de la sujeción pasiva, entre otros aspectos –artículo 50–.

11. Según la Sala, la declaratoria de inexequibilidad parcial de las definiciones contempladas en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 no solo contribuía a evitar la oscuridad o falta de claridad, certeza y seguridad jurídica en relación con los elementos estructurales que configuran el impuesto creado por el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, sino que, al permitir que el tributo fuera aplicable, representaba un avance importante en el esfuerzo por salvaguardar el medio ambiente y la salud, bienes estos constitucionalmente protegidos que se han visto severamente afectados con la masiva proliferación de plásticos de un solo uso. En relación con el resto del artículo 50, la Sala encontró que debía abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo por inexistencia de cargos.

12. Por otra parte, a propósito del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, la Sala insistió en que esta norma contempló los elementos estructurales del tributo. En tal virtud, consideró que el Legislador cumplió, en efecto, con el principio de legalidad en el sentido previsto por los artículos 150.12 y 338 de la Carta Política. En atención a ello, la Sala indicó que el artículo 51 debía ser declarado exequible por el cargo analizado, a saber, el presunto desconocimiento de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria.

13. Con fundamento en los motivos expuestos la Corte resolvió: PRIMERO.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión, “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”, contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, por el cargo examinado en esta sentencia e INHIBIRSE para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el resto de la norma, en tanto al respecto no se formuló cargo alguno.

SEGUNDO.-DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, por el cargo analizado en la presente providencia. TERCERO.- INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 52 y 53 de la Ley 2277 de

2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, en tanto al respecto no se formuló ninguna acusación. b) Solicitudes de aclaración y/o adición de la sentencia C-506 de 2023 i) Solicitud de aclaración presentada por el ciudadano Mauricio Plazas Vega

14. El solicitante pidió que la Corte aclarara la sentencia C-506 de 2023 en el sentido “de precisar la cobertura del hecho generador del impuesto al que se refiere la sentencia en lo que concierne a las importaciones”. Adujo que este precisión resultaba necesaria porque: cuando el envase, embalaje o empaque se produce en Colombia, salvo las excepciones previstas en la misma ley 2277 de 2022 siempre se genera el impuesto, de manera tal que no se presenta nunca la hipótesis de que el producto empacado, embalado o envasado se venda a los consumidores finales sin el componente correspondiente al impuesto de que aquí se trata.

Pero en el caso de la importación del producto ya empacado, embalado o envasado, si no se genera el impuesto por el empaque, embalaje o envase en el que se contiene el producto, se configura una grave distorsión del mercado con ostensible ventaja para los importadores de productos ya envasados, empacados o embalados, sobre los fabricantes nacionales de productos terminados, sea que adquieran el envase, empaque o embalaje de un tercero en Colombia o en el exterior, o sea que ellos mismos lo produzcan y lo retiren para empacar los productos que comercializan. ii) Solicitud de adición presentada por los ciudadanos Álvaro

Andrés Díaz y Alejandro Sotello Riveros

15. Los solicitantes consideran que la sentencia C-506 de 2023 contiene conceptos que ofrecen motivos de duda que, en su criterio, tendrían que dar lugar a la adición y/o aclaración de la referida providencia.

16. Luego de hacer una síntesis de la demanda y, de la decisión de la Corte, advirtieron que la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en” prevista en los numerales 1 y 2 del literal c) del artículo 50 presenta los siguientes motivos de duda.

17. En primer lugar, respecto de lo que los solicitantes denominaron causación del impuesto en operaciones de exportación y, en segundo término, lo que llamaron causación del impuesto en las operaciones de importación. Al respecto sostuvieron: Al tratarse de un impuesto al consumo, de aquellos denominados pigouvianos (es decir que buscan desincentivar una actividad, en este caso el consumo de productos plásticos de un solo uso en Colombia) y que la intención del legislador era que el impuesto se generara en la venta de empaques, envases o embalajes comercializados en el territorio nacional, respetuosamente se solicita aclarar y precisar si este impuesto se causa en la exportación de productos plásticos de un solo uso. Lo anterior habida cuenta que la declaratoria de inexequibilidad eliminó la expresión “bienes para su comercialización en el territorio colombiano”.

Se solicita precisar sí para la determinación del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso, en el caso de productos importados, ello incluye los envases, embalajes o

empaques de plástico, que contengan algún producto, o si solo considera los envases, embalajes o empaques de plásticos vacíos.

18. Finalmente pidieron aclarar los efectos de la sentencia en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que el fallo se entiende notificado el 12 de febrero de 2024, pero el comunicado de prensa de la Sentencia nro. 48 fue publicado el 22 de noviembre de 2022, solicitamos se aclare a partir de cuál de estos eventos se entiende tendrá efectos dicho fallo, esto es, desde la notificación o desde la publicación del boletín.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

19. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las solicitudes de aclaración y/o adición de la sentencia C-506 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso –CGP–, así como 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

2. Procedencia excepcional de la solicitud de aclaración y de adición de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración

[3] de jurisprudencia

20. En repetidas oportunidades, la Corte ha sostenido que “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden

[4] ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció” . Lo dicho tiene un propósito central que no es otro distinto al de garantizar la efectiva realización de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como

[5] del derecho fundamental al debido proceso .

21. En esa medida, las sentencias adoptadas por la Sala Plena en sede de control abstracto de constitucionalidad, en principio, “no son susceptibles de

[6] aclaración y/o adición” . Con todo, la Sala Plena ha admitido que la solicitud de aclaración y/o adición de sus providencias procede de manera excepcional, si se cumplen tres requisitos –se destaca–: Primero. “la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación en la causa por activa, es decir, ‘por alguna de las [7] partes , por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso [8] o por un tercero con interés legítimo en la decisión’” . Segundo. “la solicitud debe ser interpuesta de forma oportuna, [9] esto es, ‘dentro del término de ejecutoria de la providencia’ o, en otras palabras, dentro de los tres días siguientes a la [10] notificación del fallo” . Tercero. “la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa ‘con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la [11] solicitud’” .

22. Según lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso

[12] –CGP –, la carga argumentativa debe dirigirse a demostrar dos aspectos: Primero. “que la sentencia o el auto ‘cont[iene] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’”. Segundo. “que tales conceptos o frases ‘est[án] contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella’”, es decir, [13]

en su parte resolutiva .

23. Desde la perspectiva anotada, la Corporación ha reiterado que se trata de una solicitud fundada, si y sólo si, la providencia contiene “expresiones ambiguas o inciertas en su parte resolutiva o motiva, que impidan ‘el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo

[14] en cuestión’” . Al respecto ha precisado que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello “susceptible de ocasionar perplejidad en su [15] intelección” y que, por tanto, impide “comprender con certeza cuál es el [16] sentido de la decisión” .

24. De lo anterior se deriva que únicamente resulta factible aclarar aquellas providencias “que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a

[17] la existencia de indeterminaciones insuperables” . La Corte también ha sido muy clara al advertir que la solicitud de aclaración no prosperará cuando: Primero. “busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la [18] providencia o ‘modificar las razones en las que se sustentó’ ; Segundo. “pretenda ‘controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se [19] reclama la aclaración’ y Tercero. “sea utilizada para ‘abordar aspectos que no fueron [20] objeto de estudio’ , ‘esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o [21] incidencia en su parte resolutiva’ o ‘absolver consultas, pues [22] este tribunal carece de semejante competencia’” .

25. Por otro lado, la Corte ha reiterado, de manera constante en su jurisprudencia, que aquellas solicitudes de aclaración que pretenden introducir nuevos argumentos jurídicos a la providencia no podrán ser resueltas de fondo. Lo anterior, toda vez que “[l]a Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la

[23] Corte” .

26. Además, según lo dispuesto en el artículo 287 del Código General

[24] del Proceso , la exigencia de satisfacer la carga argumentativa solo se entiende cumplida si quien efectúa la solicitud de adición logra comprobar que la providencia “omit[ió] resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis” o “sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

27. Es de anotar que, tal como sucede con las solicitudes de aclaración, las solicitudes de adición de sentencias proferidas por la Corte Constitucional no resultan procedentes cuando se encaminan a “limitar o restringir el alcance de la decisión o modificar las razones en las que se

[25] sustentó” . Lo anterior, en la medida en que estas solicitudes pretenden modificar de fondo la providencia, lo que daría lugar a un nuevo pronunciamiento, “en franco desconocimiento de los principios de cosa [26] juzgada y seguridad jurídica” .

28. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte

Constitucional procede a analizar la procedibilidad de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia C-506 de 2023.

3. Procedibilidad de las solicitudes de aclaración y/o de adición

29. La Corte observa que las solicitudes de aclaración y/o adición presentadas por los solicitantes cumplen el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el ciudadano Mauricio Plazas Vega participó en el proceso de la referencia –su intervención fue resumida en el párrafo número 15 de la sentencia– y los ciudadanos Álvaro Andrés Díaz y Alejandro Sotello Riveros actuaron como demandantes.

30. Así mismo, corrobora que las respectivas solicitudes fueron allegadas dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el informe remitido el 19 de febrero de 2024 por la Secretaría General al despacho de la magistrada ponente, se lee que la sentencia C-506 de 2023 fue notificada mediante edicto número 027 fijado el día 7 de febrero de 2024 y desfijado el día 9 de febrero de 2024. Las solicitudes de aclaración y/o adición fueron recibidas el 14 de febrero de 2024, vía correo electrónico. En consecuencia, fueron presentadas oportunamente.

31. Con todo, la Sala encuentra que las solicitudes de aclaración y/o adición formuladas en relación con la parte resolutiva de la sentencia C-506 de 2023 no cumplen con la carga argumentativa necesaria para demostrar que aquella contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda o que la providencia omitió resolver algún punto que, de acuerdo con la normatividad vigente, tendría que haber sido objeto de pronunciamiento y

no lo fue.

32. Es de notar que el primer numeral del resuelve de la sentencia C-506 de 2023 contiene dos decisiones. Por una parte, declarar inexequible la expresión “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en” contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, por el cargo examinado en esta sentencia”. Por otra, inhibirse para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el resto de la norma, en tanto al respecto no se formuló cargo alguno.

33. Para la Sala la decisión adoptada es precisa y clara, de modo que no genera dudas sobre su aplicación y, adicionalmente, él falló consideró todos los aspectos formulados por los accionantes así como los exigidos por el ordenamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad.

34. Es más, la Sala encuentra que el planteamiento esgrimido por los solicitantes no deriva de una oscuridad o falta de claridad en la parte resolutiva de la decisión, ni de los considerandos de la sentencia, en tanto al haberse declarado exequible el artículo 51 de la Ley 2277 de 2023 se encontraron ajustados al principio de legalidad y certeza tributaria los diferentes elementos del impuesto sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, incluso su creación como un impuesto nacional que se causa sobre las ventas efectuadas por los productores y en las importaciones –se destaca–.

35. Por tanto, lo que los solicitantes proponen es abrir un debate que fue

finalizado por la Sala Plena en la providencia referida, a partir de interpretaciones propias, no sistemáticas y que pasan por alto las consideraciones desarrolladas en la providencia. Dicho de otra manera, los solicitantes parten de un entendimiento propio y no sistemático de la parte resolutiva de la decisión que pasa por alto la concordancia entre el contexto de la Ley y los pronunciamientos realizados en la sentencia, a partir de los cuales queda claro que el tributo se causa en el territorio nacional y que el hecho gravable se refiere a “los productos plásticos de un solo uso utilizados para empacar, envasar o embalar bienes”. En ese sentido, la decisión adoptada por la Sala tuvo en cuenta todos los temas traídos a colación por los accionantes en su escrito de demanda –se destaca–.

36. Líneas atrás la Sala reiteró su jurisprudencia en el sentido de que, solo excepcionalmente, procede aclarar y/o adicionar las sentencias emitidas por la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad. Esto es, únicamente, cuando se cumplen las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

37. La Sala debe insistir en que las solicitudes de aclaración y/o adición formuladas incumplieron tales requerimientos. Esto es así, porque la sentencia que se solicita aclarar y/o adicionar se refirió a todos los aspectos planteados por los accionantes y no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda. Además, ninguno de los numerales contemplados en el resuelve de la providencia incorporó expresión alguna que pueda dar lugar a perplejidad en su intelección o que impida comprender de manera cabal el sentido de la decisión adoptada en la

sentencia C-506 de 2023.

38. En fin, la parte resolutiva de la sentencia C-506 de 2023 refleja todos los aspectos considerados por la Corte en la sentencia, no genera confusión o duda sobre el sentido o el alcance de la decisión y, tampoco contiene indeterminaciones insuperables que obstaculicen su implementación. La situación que plantean los solicitantes obedece, como se advirtió, a un entendimiento propio y no sistemático de las consideraciones desarrolladas en la sentencia con el que se pretende reabrir un debate jurídico ya finalizado para ampliar el alcance de la providencia.

39. Como quedó dicho en las consideraciones de la presente decisión, la jurisprudencia constitucional reiterada ha insistido en que la solicitud de aclaración y/o adición no prosperará cuando busque sin justificación alguna

[27] reabrir un debate ya finalizado o “ampliar el alcance de la providencia” . Por consiguiente, la Sala reiterará su jurisprudencia acorde con la cual la solicitud de aclaración y/o adición no puede ser empleada para reabrir un debate ya finiquitado y obligar a la Corte a “seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado [28] el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” .

40. En tal virtud, las solicitud de aclaración presentada por el ciudadano Mauricio Plazas Vega, así como la petición de adición y/o aclaración formulada por los ciudadanos Álvaro Andrés Díaz y Alejandro Sotello Riveros serán rechazadas por improcedentes, toda vez que incumplen con la carga argumentativa necesaria para demostrar que la sentencia C-506 de

2023 contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda.

41. Finalmente, en lo relacionado con la pregunta formulada por los ciudadanos Álvaro Andrés Díaz y Alejandro Sotello Riveros acerca del momento en que comienza a producir efectos la sentencia C-506 de 2023, la Corte precisa que, de no existir modulación alguna sobre el alcance de la decisión, las providencias adoptadas por la Sala Plena producen efectos a partir del día siguiente al que fueron adoptadas. Al respecto, la Corte

[29] Constitucional se pronunció en la sentencia C-973 de 2004 : Cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia C-506 de 2023, presentada por el ciudadano Mauricio Plazas Vega. SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración y/o adición de la Sentencia C-506 de 2023 presentada por los ciudadanos Álvaro Andrés Díaz y Alejandro Sotello Riveros. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y advertir que contra ella no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Con impedimento aceptado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] A connuación se transcribe el arculo 50 que incorporó algunas definiciones. Se destacan los apartes que generaron la controversia constucional. “ARTÍCULO 50. DEFINICIONES. Para efectos de este Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: // a) Plásco: material compuesto por un polímero, al que pueden haberse añadido adivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos ales, con excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente. // b) Polímero: una sustancia constuida por moléculas caracterizadas por la secuencia de uno o varios pos de unidades monoméricas. Dichas moléculas deben reparrse en una distribución de pesos moleculares en la que las diferencias de peso molecular puedan atribuirse principalmente a diferencias en el número de unidades monoméricas. Un polímero incluye los siguientes elementos: .a) una mayoría ponderal simple de moléculas que conenen al menos tres unidades monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monomérica u otro reactante como mínimo; b) menos de una mayoría ponderal simple de moléculas del mismo. // c) Productor y/o importador de productos pláscos de un solo uso persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta ulizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes caracteríscas: // 1. Fabrique;- ensamble o remanufacture bienes para su comercialización en el territoriocolombiano, que estén contenidos en envases, embalajes O empaques de plásco de un solo uso. // 2.

Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plásco de un solo USO (…). [2] Enseguida se transcribe el arculo 51 que incorporó los elementos fundamentales del impuesto y que deja claro que este grava los productos pláscos de un solo uso ulizados para envasar, embalar o empacar bienes. Se destacan los apartes pernentes. “ARTÍCULO 51. IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES. Créase él impuesto nacional sobre productos pláscos de un solo uso ulizados para envasar, embalar o empacar bienes. // El hecho generador del impuesto es la venta, el rero para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos pláscos de un solo uso ulizados para envasar, embalar o empacar bienes. // El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los reros para consumo de los productores, en la fecha del rero; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien. // El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda. // La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plásco de un solo uso. // La tarifa del impuesto es de cero coma cero cero cero cero cinco (0, 00005) UVT por cada un (1) gramo del

envase, embalaje o empaque. // Corresponde a la U.A.E. Dirección de Impues

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