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CC - A599-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A599-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A599-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-599/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias relacionadas con la seguridad social de quienes tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de que la entidad administradora sea de derecho público o privado. Lo anterior, en razón a que la competencia sobre los procesos relacionados con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que tenía el causante (trabajador oficial, independiente o del sector privado) al momento del reconocimiento de la prestación económica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 599 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1190

Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado 11 Administrativo Oraldel Circuito Judicial de Bucaramanga yel Juzgado 11 Civil del Circuito de lamisma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de junio de 1990, el señor Delio Mosquera Malagón se vinculólaboralmente con la empresa Occidental de Colombia INC, hasta el 28 defebrero de 2003, tiempo durante el cual estuvo adscrito con la administradorade riesgos profesionales Royal y Sun Alliance Seguros de vida hoy Global

Seguros de Vida S.A[1].

2. El 25 de mayo de 2019, el señor Delio Mosquera Malagón, a través deapoderada judicial, presento medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante“Colpensiones”), Global Seguros de Vida S.A. (en adelante “Global Seguros”)[2] y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (en adelante “la JNCI” o “la junta”), pretendiendo, de forma principal[3], la nulidad delos actos expedidos por Colpensiones en los que (i) solicita el reintegro porparte del demandante de las mesadas de pensión de invalidez del 15 de marzo de 2004 al 4 de abril de 2013[4], y (ii) que se aclare la resolución queconvirtió su pensión de invalidez en una pensión de vejez, en el sentido deseñalar que solo se trata del reconocimiento de esta última[5], con elpropósito de que se otorgue, como restablecimiento del derecho, que no está obligado a pagar suma alguna a favor de la entidad en mención[6].

3. El 14 de abril de 2021[7], el Juzgado 11 Administrativo Oral delCircuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de “excepciones previas y audiencia inicial”[8], declaró su falta de jurisdicción frente a Global Seguros

3. El 14 de abril de 2021[7], el Juzgado 11 Administrativo Oral delCircuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de “excepciones previas y audiencia inicial”[8], declaró su falta de jurisdicción frente a Global Seguros y la JNCI, “(…) en cuento refiere a las súplicas de responsabilidad civilextracontractual, pretensiones de restablecimiento segundas y terceras subsidiarias”[9] y remitió el proceso a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad.

4. En concreto, el Juzgado Administrativo estimó necesario realizar un “estudio especial”[10] frente a Global Seguros y la JNCI “(…) por estar sujetas al derecho privado”[11] y, en seguida, con base en la jurisprudenciadel Consejo de Estado, analizó la aplicación del fuero de atracción. Con baseen lo anterior, destacó que (i) “(…) las pretensiones de restablecimiento delderecho segundas y terceras subsidiarias no corresponden propiamente almedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues involucran

una responsabilidad extracontractual civil por parte (…)”[12] de GlobalSeguros y la JNCI; e indicó que mientras (ii) “(…) los hechos y pretensionesde la demanda frente a COLPENSIONES se dirigen y centran en laexpedición de actos administrativos, las súplicas frente a (…) [GlobalSeguros] se basan en el trámite de calificación de invalidez y lacomunicación de expedición de un fallo judicial, y en relación con la JUNTA(…), en la emisión del dictamen No. 7147 de 14 de junio de 2005 (…) [porlo] que el daño y la fuente del daño frente a cada uno de los tres demandadoses diferente, cuando para aplicar el fuero de atracción se requiere identidadde hechos, de modo tal que se predique un litisconsorcio necesario porpasiva o una con-causalidad, en virtud de la cual todos los sujetoseventualmente contribuyeron a generar el daño y, por ende, serían solidariamente responsables”[13]. Finalmente, (iii) indicó que “[a]suntodiferente es que la prosperidad total o parcial de las súplicas frente aCOLPENSIONES pueda eventualmente tener incidencia en laresponsabilidad de GLOBAL SEGUROS (…) y la JUNTA (…), pues en esteevento, versaría sobre la estructuración del daño, pero la fuente

extracontractual sería la misma”[14].

5. El 29 de junio de 2021, el Juzgado 11 Civil del Circuito deBucaramanga manifestó su falta de jurisdicción y remitió el expediente a estacorporación. Al respecto, citó el artículo 165 de la Ley 1437 del 2011 (enadelante “CPACA”), el artículo 2341 del Código Civil y la jurisprudencia delConsejo de Estado, y concluyó que: “(…) las pretensiones que sustentan laremisión de copia del expediente a esta jurisdicción son subsidiarias, esdecir, penden del fracaso de las pretensiones principales y de las primerassubsidiarias; en tal sentido, el juez administrativo, en el estudio del libelo oen su defecto, en el examen de procedencia de la excepción previa –comoaquí sucedió–, debe realizar una lectura completa del mismo y concluir lasverdaderas pretensiones del extremo accionante, verificando si todas ellas son procedente tramitarlas (…)”[15] (negrita dentro del texto original). Porúltimo, advirtió que “[s]i bien la formulación de las pretensiones segundas yterceras subsidiarias refieren a una clase de responsabilidad civil de quetrata el artículo 2341 del Código Civil, lo cierto es que de una interpretaciónconjunta de la demanda, lo que pretende MOSQUERA MALAGÓN es que seimponga a cualquiera de los dos particulares demandados, GLOBALSEGUROS (…) o la JUNTA (…), la obligación de pagar la suma queCOLPENSIONES le cobra a él por las mesadas de pensión de invalidez quele pagó, al haberse calificado esta como de origen común, cuando realmente era de origen profesional”[16].

6. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 11 Civil del Circuito de

era de origen profesional”[16].

6. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente a la Corte Constitucional[17]. Deacuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 24 de junio de2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el 28 de junio siguiente[18].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entrejurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

8. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto decompetencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que losconflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades queadministran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19].

9. Se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[20]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes

jurisdicciones[21]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].

10. Competencia para conocer sobre los asuntos de la seguridad social.

(i) la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que tiene el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia, (ii) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado y de los beneficiarios de las prestaciones que aquellos causen. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad administradora sea de derecho público o privado; y, (iii) la jurisdicción contencioso administrativa asumirá únicamente los procesos relativos a la seguridad social de losempleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público[24].

11. Competencia para conocer procesos en los que se acumulan pretensiones de distinta naturaleza. En los autos 1050 de 2021 y 107 de 2022, la Sala Plena determinó que no es competencia del juez que resuelve el

conflicto segmentar las pretensiones de la demanda, por cuanto el análisis de acumulación de las pretensiones es una facultad que está atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia. En concreto, las referidas providencias concluyeron que “corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de las pretensiones (…) al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”.

12. En este sentido, si el juez del conflicto advierte que una demandacontiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, laacumulación propuesta responde a esa misma situación, debe atribuir lacompetencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer dela pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea este quien decidasobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones ala luz de los artículos 165 del CPACA, 25A del CPTSS o 88 del CGP.

13. Resolución del caso concreto. En el asunto bajo examen, se configuróun conflicto entre jurisdicciones, como pasa a demostrarse. En primer lugar,se cumple el presupuesto subjetivo, toda vez que existe una controversiaentre dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintasjurisdicciones, en concreto, el Juzgado 11 Administrativo Oral del CircuitoJudicial de Bucaramanga y el Juzgado 11 Civil del Circuito de la mismaciudad. Se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia sepresenta con ocasión de una demanda, en la que se pretende la nulidad deactos administrativos y el correspondiente restablecimiento del derecho. Y sesatisface el presupuesto normativo, puesto que las autoridades judiciales encolisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 165 delCPACA, en el artículo 2341 del Código Civil, en el artículo 42 de la Ley1562 de 2012 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado.14. Como se advierte de los antecedentes expuestos, el conflicto surgecon ocasión de la interpretación de la naturaleza de las pretensionessecundarias y terciarias subsidiarias del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho, las cuales, en criterio del Juzgado 11Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, constituyen laconsecuencia de una responsabilidad civil extracontractual de lasdemandadas Global Seguros y JCNI, que corresponden a personas dederecho privado; mientras que, el Juzgado 11 Civil del Circuito de la mismaciudad, considera que el juez administrativo

mantiene competencia y que lecorresponde analizar y verificar si todas las pretensiones de la demanda son ono admisibles, independientemente de su naturaleza, pues la solicitudprincipal es propia del conocimiento de la citada jurisdicción, sin que quepa,en la práctica, fraccionar el conflicto. 15. Siguiendo la regla expuesta con anterioridad (ver supra, num. 12),consta en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho[25], que la apoderada del señor Mosquera formuló 7 “pretensiones

principales”[26], que se pueden agrupar en tres grupos así: (i) las tresprimeras encaminadas a declarar la nulidad de los actos administrativosemitidos por Colpensiones, en los que se solicita el reintegro por parte deldemandante de las mesadas de la pensión de invalidez del 15 de marzo de2004 al 4 de abril de 2013, y que, además, se aclare la resolución queconvirtió su pensión de invalidez a pensión de vejez, en el sentido de señalarque solo se trata del reconocimiento de esta última; (ii) la cuarta, quinta ysexta dirigidas a que, en virtud de la declaración de nulidad de los actosmencionados, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señorMosquera Malagón no está obligado a pagar suma de dinero alguna a favorde Colpensiones y que la acción de cobro coactivo que fue iniciada por laentidad mencionada carece de exigibilidad e inexistencia del fenómeno de lacompensación legal, y que, en el evento de haberse impuesto alguna medidacautelar, en el marco del procedimiento del cobro coactivo, se ordene ellevantamiento de la misma; y (iii) la séptima, en la que se pidió que secondene a la parte pasiva al pago de las costas y gastos de la actuación. 16. En tal sentido y, tan solo para efectos de resolver el presente conflictoentre jurisdicciones, se advierte que la pretensión principal del señorMosquera Malagón, señalada de forma explícita en su demanda, versa sobrela nulidad de actos administrativos emitidos por una entidad pública y elcorrespondiente restablecimiento de su derecho. 17. No obstante, en esta oportunidad es la Jurisdicción Ordinaria Laboralla competente para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, acordecon los antecedentes de la demanda, la

y elcorrespondiente restablecimiento de su derecho. 17. No obstante, en esta oportunidad es la Jurisdicción Ordinaria Laboralla competente para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, acordecon los antecedentes de la demanda, la prestación respecto de la cual gira lacontroversia fue ocasionada en razón de la vinculación que tenía el señorMosquera Malagón como empleado de la empresa privada Occidental deColombia INC, a través de un contrato laboral. Así las cosas, la Sala Plenaaplicará la cláusula residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de1996, y el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y en consecuencia,ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto de Bucaramanga paraque reparta el asunto entre los jueces laborales de esa ciudad, dado que elconflicto de la referencia no fue suscitado por un juez de esa jurisdicción.

18. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, el conocimiento de las controversias relacionadas con laseguridad social de quienes tuvieron la calidad de trabajadores oficiales,independientes o del sector privado, sin perjuicio de que la entidadadministradora sea de derecho público o privado. Lo anterior, en razón a quela competencia sobre los procesos relacionados con la seguridad social no sedefine únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por lacalidad que tenía el causante (trabajador oficial, independiente o del sectorprivado) al momento del reconocimiento de la prestación económica.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 11Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR queconocer a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral del asuntopromovido el señor Delio Mosquera Malagón, a través de apoderada judicial,en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Global Seguros deVida S.A., y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de acuerdo conlas consideraciones de este auto.Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1190 a la Oficina de Reparto deBucaramanga, para que, de manera inmediata, realice el reparto delexpediente de la referencia a los Juzgados Laborales de esa ciudad y paraque, una vez se radique este proceso ante el juez laboral, se le informe quedebe comunicar la decisión adoptada en este auto a los Juzgados 11Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y 11 Civil delCircuito de Bucaramanga y a los sujetos procesales e interesados dentro deltrámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital (en adelante “ED”): carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “01Demanda.pdf”. [2] Antes Royal & Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A. Expediente digital (en adelante “ED”): carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “01Demanda.pdf”, pág. 4. [3] La apoderada también propuso “PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS”, “SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSDIARIAS” y “TERCERASPRETENSIONES SUBSIDIARIAS”. En cuanto a las primeras pretensiones subsidiarias solicitó (i) declarar la nulidad de los actos administravosmencionados; (ii) que en virtud de lo anterior se declare que el demandante no está obligado a pagar suma alguna de dinero a favor de

Colpensiones; (iii) declarar que la acción de cobro coacvo ejercida por Colpensiones se encuentra prescrita conforme con el arculo 817del Estatuto Tributario; (iv) que, en el evento de haber impuesto alguna medida cautelar en virtud del cobro coacvo, se ordenara ellevantamiento de las mismas, de acuerdo con el arculo 837 del Estatuto Tributario; y (v) se imponga a la parte pasiva las costas y gastos dela actuación. Respecto a las segundas pretensiones subsidiarias pidió (i) declarar la nulidad de los actos administravos mencionados; (ii) declarar responsable a Global Seguros del pago de la suma de dinero “(…) por la negligencia en el reconocimiento de la pensión de invalidezde origen profesional desde el 15 de marzo del 2004 y que fuera pagada inicialmente por COLPENSIONES (…)”; (iii) que se restablezca elderecho a favor del demandante, esto es, que se ordene a Global Seguros sumir la suma de dinero cobrada por Colpensiones “a TITULO deresponsabilidad por la negligencia en el pago de la obligación a la pensión de invalidez a favor de mi representado (…)”; y (iv) que se impongan a la parte pasiva las costas de la actuación. Sobre las terceras pretensiones subsidiarias solicitó (i) declarar la nulidad de los actosadministravos mencionados; (ii) declarar responsable a la Junta, “(…) conforme al arculo 2341 Código Civil respecto del Dictamen No.7147 del 14 de junio de 2005, por medio del cual modificó el origen de la enfermedad del señor DELIO MOSQUERA MALAGON. Lo anterior,conforme a la sentencia judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del día 12 de julio de 2013, que en sede de

segunda instancia resolvió: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011, por la Juez II Adjunta alPrimero Laboral del Circuito de Bucaramanga (…), para en su lugar, DECLARAR ineficaz el dictamen n. 7147 del 14 de Junio de 2005,proferido por la Junta, en punto de referencia al origen de la enfermedad, para el que se atenderá lo resuelto en el dictamen N. 956 del 30 de Sepembre de 2003 emido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. SEGUNDO: DECLARAR que el origen de lapatología sufrida por el actor es de origen profesional (…)”; (iii) declarar responsable a la Junta por la modificación del origen de laenfermedad del demandante, como lo plasmó en el Dictamen No 7147 del 14 de junio de 2005; (iv) en virtud de lo anterior, “(…) seRESTABLEZACA EL DERECHO a favor de mi representado esto es, que se ORDENE a la JUNTA (…) como responsable de cualquier pago ordenado parte de (…) COLPENSIONES relavo al reintegro (…) por las mesadas de pensión de invalidez desde el 15 de marzo de 2004 al 04de abril de 2013, así como los demás emolumentos, intereses, moras que se cobren a la fecha en que se realice el pago”; y (v) se impongana la parte pasiva las costas de la actuación. ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “01Demanda.pdf”, págs. 6 a 9.

[4] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “01Demanda.pdf”, págs. 127 a 169. [5] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “01Demanda.pdf”, págs. 172 a 184. [6] Además, solicitó que (i) se declarara, a tulo de restablecimiento del derecho, que la acción de cobro coacvo ejercida por Colpensionescarece de la exigibilidad del tulo coacvo e inexistencia del fenómeno de la compensación legal contenida en el arculo 1715 del CódigoCivil; (ii) que, en el evento de haber impuesto alguna medida cautelar, en virtud del cobro coacvo, se ordenara el levantamiento de lasmismas, de acuerdo con el arculo 837 del Estatuto Tributario; y (iii) que se imponga a la parte pasiva las costas y gastos de la actuación. ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “01Demanda.pdf”, págs. 5 y 6. [7] Como antecedente a esta actuación, es pernente mencionar que, el 9 de octubre de 2020, el Juzgado 11 Administravo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto, declaró su falta de jurisdicción y envió las diligencias a los Juzgados Laboral del Circuito de lamisma ciudad, al considerar que el caso concreto giraba en torno a actos administravos que reconocían una pensión de invalidez de untrabajador privado, por lo que, conforme con el arculo 104 del CPACA y el arculo 2 de la Ley 712 de 2001, no era competente paraconocer el asunto. El 15 de octubre de 2020, la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición contra el referido auto,

alegando que no se estaba discuendo el reconocimiento de la pensión de invalidez, sino que, en su lugar, se pretende dejar sin efecto losactos administravos expedidos por Colpensiones que iniciaron un cobro coacvo que, en apreciación de la parte demandante, sonviolatorios de la ley. El 21 de octubre de 2020, el Juzgado 11 Administravo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga repuso el auto del 9de noviembre de 2020, admió/avocó conocimiento del asunto y dio traslado a las partes, al considerar que los argumentos de la recurrente tenían “(…) asidero, por cuanto en el presente asunto no se está controvirendo la pensión de invalidez, sino que se depreca lanulidad de actos expedidos por (…) [Colpensiones], en los que esta úlma ordena revocar los actos mediante los cuales se reconoció yreliquidó pensión de invalidez y ordena al demandante el reintegro de la suma de $ 259.997.021,00, por las mesadas de pensión de invalidez pagadas desde el 15/03/2004 al 04/04/2013”. ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivos“02AutoFaltaJurisd091020.pdf”, “04RecursoReposicion.pdf” y “05ReponeAdmite211020.pdf”.

[8] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “13AutoExcepcionesInicial140421.pdf”, pág. 1. [9] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “13AutoExcepcionesInicial140421.pdf”, págs. 10 y 11.[10] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “13AutoExcepcionesInicial140421.pdf”, pág. 4. Para efectos dejusficar el estudio citó el arculo 42 de la Ley 1562 de 2012. [11] Ibidem. [12] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “13AutoExcepcionesInicial140421.pdf”, pág. 5. [13] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “13AutoExcepcionesInicial140421.pdf”, págs. 5 y 6. [14] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “13AutoExcepcionesInicial140421.pdf”, págs. 6. [15] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “16RechazaJurisdiccionTrabaConflicto.pdf”, pág. 2. [16] Ibidem. Asimismo, señaló que “[p]ese a que el accionante, se insiste, menciona la figura de la responsabilidad civil, lo cierto es que lacondena que depreca lo es a tulo de restablecimiento del derecho y no reclama para sí el pago de ninguna clase de perjuicio material oinmaterial, sino el traslado de una obligación de pago impuesta por la endad pública COLPENSIONES en su contra, para que sea asumida

por cualquiera de los otros dos demandados”. Por lo que, “[n]o es de recibo que el juez administravo elija cuáles pretensiones de cuálesdemandados va a tramitar, y desechar las otras, porque la demanda es un todo inescindible que acoge en su universalidad el acontecerfácco del que se desprende la intención del demandante – único facultado para reformarla, rerarla o desisr de las pretensiones –, y que debe ser desentrañada por el juzgador, si es que en ella se advierte alguna contradicción, omisión, inexactud o yerro en su formulación, locual debe hacerse al calificar la demanda, profiriendo el auto inadmisorio”. ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo“16RechazaJurisdiccionTrabaConflicto.pdf”, pág. 3. [17] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivos “17ConflictoCompetencia.pdf” y “18ConstanciaEnvioExpediente.pdf”. [18] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “Constancia de Reparto CJU-1190.pdf”, folio único. [19] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [20] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser

definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de2019). [22] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de laConstución). [23] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellasno ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [24] Corte Constucional, autos 746 de 2021, 356 de 2021, 710 de 2021, 879 de 2021 y 511 de 2022, entre otros. [25] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “01Demanda.pdf”, págs. 4 a 48. [26] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “01Demanda.pdf”, págs. 5 y 6.

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