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CC - A600-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A600-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A600-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIAProcesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO INDIGENA-Elementos estructurales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 600 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1727

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir de Coyaima (Tolima).

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2021 se llevó a cabo audiencia concentrada en el proceso penal seguido contra el señor César Andrés Cuevas Páramo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima),[1] por el delito de violencia intrafamiliar agravada.[2]Lo anterior con base en hechos ocurridos el 6 de febrero de 2021, en los

cuales, presuntamente, César Andrés Cuevas Páramo habría agredido física y verbalmente a su entonces compañera sentimental, María del Carmen Erazo Rivera, en su lugar de residencia, ubicado en el barrio Simón Bolívar de Coyaima (Tolima). Producto de las lesiones, el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses dictaminó a la mujer una incapacidad provisional de doce (12) días;[3] y la presunta víctima abandonó su hogar para radicarse en otra ciudad junto a su familia materna.

En desarrollo de la audiencia, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima hizo referencia a una solicitud presentada el 30 de septiembre de 2021 por la Gobernadora del Cabildo Indígena Doyare Porvenir, María Estella Tapias Sánchez, por la cual reclamó la competencia para asumir el proceso de investigación, juzgamiento y eventual sanción del señor César Andrés Cuevas Páramo.[4]

En ese documento, la Gobernadora expuso que es la juez natural del indiciado, debido a que este pertenece a la Comunidad Doyare Porvenir de Coyaima (Tolima).[5] Y afirmó que, mediante la Asamblea General de 11 de septiembre de 2021, la comunidad mencionada decidió que se debía realizar la investigación y juzgamiento del señor Cuevas Páramo por el delito de violencia intrafamiliar agravada.[6] En cumplimiento de dicho mandato, solicitó la remisión del proceso penal con la finalidad de investigar y juzgar

los hechos conforme a las normas de derecho propio y las reglas previstas en la ley de origen y el derecho mayor, al señor Cuevas Páramo.[7] Precisó, en fin, que, en caso de negarse su solicitud propondría un conflicto de competencias interjurisdiccional, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución, la Ley 21 de 1991, la Ley 89 de 1890, la Ley 270 de 1996 y la Ley 906 de 2004.[8]

Una vez surtido el traslado respectivo, el Fiscal 39 Local de Coyaima (Tolima) sostuvo que no cuestiona la calidad del indiciado como miembro de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir, del municipio de Coyaima (Tolima); y que no desconoce la condición de la señora María Estella Tapias Sánchez como Gobernadora de dicha comunidad.[9] Sin embargo, insistió en que el proceso versa sobre del delito de violencia intrafamiliar, frente al cual el Estado ha realizado acciones concretas para la protección de las mujeres,[10] pues, a diferencia de los hombres, están en condiciones mayores de desprotección.[11] Además, aseguró que no comparte la posición de la Gobernadora de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir porque los hechos sucedieron en el casco urbano del municipio de Coyaima(Tolima), un sector que no pertenece a la Comunidad Indígena Doyare Porvenir.[12]

Así mismo, destacó que María del Carmen Erazo Rivera (presunta víctima) no pertenece a dicha comunidad,[13] de modo que el conocimiento del

proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Bajo esa línea, resaltó que el señor Cuevas Páramo presentó una denuncia de violencia intrafamiliar contra la señora María del Carmen Erazo Rivera ante las autoridades judiciales ordinarias y no ante la autoridad indígena competente.[14]

Por su parte, la defensa del procesado expuso que la solicitud realizada por la Gobernadora de la comunidad indígena es procedente.[15] Aseguró que se satisfacen los cuatro (4) elementos para que la Jurisdicción Especial Indígena asuma el conocimiento del presente asunto. Se cumple el elemento personal, debido a que el señor César Andrés Cuevas Páramo y la señora María del Carmen Erazo Rivera hacen parte de la misma comunidad indígena;[16] se acredita el elemento territorial, pues, a pesar de que los hechos ocurrieron en el área urbana del municipio de Coyaima (Tolima), el territorio amplio de la comunidad cobija todo el municipio.[17] El elemento objetivo se satisface, comoquiera que la institución de la familia goza de relevancia para la armonía y convivencia de la comunidad.[18] Y se verifica el elemento institucional porque dentro de la comunidad existe una institucionalidad capaz de adelantar el conocimiento del proceso judicial. Dicha institución es el Cabildo, cuya representante legal es la Gobernadora de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir; incluso, afirmó que se están adelantando otros procesos judiciales.[19] En consecuencia, solicitó el envío del expediente a la Jurisdicción Especial Indígena.[20]

Por su parte, la señora María del Carmen Erazo Rivera expuso que en reiteradas ocasiones había solicitado la certificación de su pertenencia a la Comunidad Indígena Doyare Porvenir; sin embargo, nunca había sido expedida.[21] En todo caso, afirmó estar en desacuerdo con la solicitud de cambio de jurisdicción presentada por la Gobernadora.[22]

La Gobernadora de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir intervino de viva voz para sostener que la Asamblea de la comunidad indígena aprobó que la señora María del Carmen Erazo Rivera perteneciera a dicha comunidad, debido a que era esposa del señor Cuevas Páramo.[23] Finalmente, solicitó la remisión del proceso a la Jurisdicción EspecialIndígena, pues así lo manifestó la Asamblea, porque los involucrados pertenecen a dicha comunidad.[24]

0. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) rechazó la solicitud y reclamó la competencia del asunto, al considerar que no se satisfacían los presupuestos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Así, aunque se cumple el elemento personal respecto al señor César Andrés Cuevas Páramo, ello no es claro respecto de la señora María del Carmen Erazo Rivera, quien refiere que no tiene ese vínculo. Frente al elemento territorial, los hechos ocurrieron dentro del hogar de la víctima y del victimario, aunque no expuso si el requisito se satisface. Respecto al

elemento institucional, sostuvo que no se cumple debido a que (i) no se demostraron las normas de derecho propio de la comunidad al momento de enjuiciar estos delitos; (ii) no se acreditó la existencia de cierto poder de coerción para sancionar al indiciado; (iii) no se evidencia la protección del derecho fundamental al debido proceso para el investigado; y (iv) tampoco se encuentra demostrado que al interior del proceso se respeten los derechos de las víctimas. Finalmente, afirmó que no se satisface el elemento objetivo, pues la Comunidad Indígena Doyare Porvenir no precisó que las autoridades tradicionales apliquen enfoque de género en sus decisiones, más aún cuando se trata del estudio de la comisión de delitos, tales como la violencia intrafamiliar.

. En ese sentido, aseveró que la Gobernadora de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir únicamente se refirió al cumplimiento del elemento subjetivo, pero no demostró los restantes elementos para que la Jurisdicción Especial Indígena asumiera el conocimiento; y recalcó que la víctima está en contra del cambio de jurisdicción.[25] En consecuencia, propuso un conflicto de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

2. El asunto fue remitido a esta Corporación mediante correo electrónico del 23 de diciembre de 2021. En sesión virtual del 26 de enero de 2022, el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada ponente. El expediente digital fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 2 de febrero de 2022.[26]

3. El 21 de junio de 2022, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de

expediente digital fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 2 de febrero de 2022.[26]

3. El 21 de junio de 2022, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En este se resolvió, primero, comisionar a un Magistrado auxiliar para que, en el marco de una visita a la Comunidad Indígena de Doyare Porvenir, recabara elementos de juicio sobre los factores de competencia de la Jurisdicción Indígena en el caso concreto.[27] Segundo, solicitó a la señora María del Carmen Erazo que especificara su relación de pertenencia con la comunidad antes referida. Tercero, requirió a la Agencia Nacional de Tierras y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías delMinisterio del Interior que certificaran la extensión geográfica del territorio de la Comunidad Doyare Porvenir del municipio de Coyaima (Tolima).

4. Sin embargo, la diligencia programada no se llevó a cabo, pues, en escrito remitido por la Gobernadora de la Comunidad de Dayore Porvenir, se abordaron los puntos previstos para la inspección.

5. Mediante respuesta del 1 de julio de 2022, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras afirmó que “una vez revisadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esta dirección, las cuales están en constante actualización y depuración, a la fecha, no se

evidencia acto administrativo o solicitud de formalización del territorio en favor de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir, ubicada en el municipio de Coyaima, departamento del Tolima, a afectos de certificar la extensión geográfica del territorio.”[28]

6. A través de oficio del 22 de julio de 2022, la Gobernadora del Cabildo Doyare Porvenir presentó su posición frente a cada una de las cuestiones que constituían el objeto de la comisión mencionada en el párrafo 13 anterior, en los términos que en seguida se reseñan.

7. Primero, en relación con la presunta víctima, afirmó que sí pertenece a la Comunidad Indígena de Doyare Porvenir. Como sustento, refirió y aportó:

(i) certificado del Ministerio del Interior del 13 de junio de 2022, en el cual se indica que la nombrada aparece en el censo de la comunidad correspondiente al año 2020; [29] y (ii) certificado expedido por la misma Gobernadora Indígena el 12 de julio de 2022. [30]

8. Segundo, acerca de la existencia de un sistema de derecho propio de la Comunidad, indicó que este tiene el “carácter de derecho público especial, sin ánimo de lucro, su objeto es la defensa, protección de los indígenas del territorio, orientación y concientización de los mismos, lucha por los derechos e intereses de la población indígena, la unidad, la tierra y la cultura, el mejoramiento social, la autogestión y la administración que

propende [por] (i) la lucha por la defensa del territorio tradicional; (ii) promover los modelos y formas de trabajo comunitario; y (iii) impulsar la organización y liderazgo de sus miembros.”[31]

9. Tercero, en torno a la existencia de procesos de investigación, juzgamiento, conocimiento o trámite relacionados con conductas como las discutidas en el proceso subyacente al conflicto interjurisdiccional de la referencia, informó que “frecuentemente se presentan casos de violencia intrafamiliardentro de la comunidad y se va de la mano con el reglamento interno para el juzgamiento.”[32]

0. Cuarto, frente a la existencia de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sanciones que eventualmente sean impuestas a miembros de la comunidad por cometer ese tipo de actos, así como los respectivos mecanismos de reparación del daño, sostuvo que ello tiene lugar “a través de la oralidad de nuestros mayores y mayoras en asambleas generales, las sanciones que se prevén son las que dan por resolución o mandatos en la asamblea general, tales como: reclusión en la comunidad indígena, trabajos comunitarios, sociales, políticos, culturales y económicos. Todo se pone en conocimiento de la asamblea en general ya que es la máxima autoridad aplicando nuestros usos y costumbres. Se le hace seguimiento a la resolución o mandatos que lo hace cumplir la guardia indígena.”[33]

1. Quinto, sobre las herramientas de armonización, sanación, remedio o

sanción contempladas en el derecho propio de cara al trámite de hechos como los discutidos, refirió que “[e]n caso de ser implicado en el delito uno mecanismo de protección es la armonización para la limpieza del cuerpo con los médicos tradicionales.”[34]

2. Sexto, a propósito del papel o mecanismos de participación de las víctimas en los trámites conocidos por la Jurisdicción Especial Indígena, señaló que “se tiene un diálogo armónico, en el marco del respeto cediendo la palabra a la víctima y al victimario, para dar un análisis profundo en varias asambleas y poder dar solución al conflicto.”[35]

3. Séptimo, acerca de los mecanismos especiales de la Comunidad para tratar casos en los cuales las mujeres son víctimas, afirmó que “sí tenemos mecanismos especiales por medio de los médicos tradicionales donde se limpia y se armoniza el cuerpo de esta manera se hace una sanación, según nuestros usos y costumbres.”[36]

4. Octavo, sobre la afectación de la Comunidad por la ocurrencia de los presuntos hechos que dieron origen al proceso de referencia (violencia intrafamiliar y/o basada en género), contestó que “se afecta la armonía, porque esto hace que tengamos aplazamiento de reuniones comunitarias, culturales para atender exclusivamente estos casos de violencia intrafamiliar.”[37]

5. Noveno, acerca de los trámites o etapas surtidas al interior de la comunidad

frente al caso de la señora María del Carmen Erazo Rivera, comunicó que seconoce del caso por violencia intrafamiliar, pues el señor César Andrés Cuevas Páramo se presentó -sin precisar la fechaa la Asamblea General a exponer los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2021; y, al respecto, informó que la Asamblea aprobó que dicho conflicto se solucionara por la Jurisdicción Especial Indígena “ya que ambos hace parte de la parcialidad indígena Doyare Porvenir” y, entonces, se aplicara “el reglamento interno según los usos y costumbre, la Ley 89 de 1890, el Convenio 169 de la OIT, ratificado en la Ley 21 de 1991 y el artículo 246 de la Constitución Política.”[38]

6. Al respecto, indicó que “se anexan acta”, refiriéndose al Acta de Asamblea General de la Comunidad del 27 de noviembre de 2021[39] en la cual se expuso, entre otros, que actualmente se adelantan tres procesos ante la Jurisdicción Ordinaria que vinculan al señor Cuevas Páramo y a la señora Erazo Rivera. El primero, una declaratoria de unión marital de hecho y su respectiva liquidación. El segundo, por violencia intrafamiliar agravada, en la cual figura como víctima la mujer y como investigado el señor Cuevas Páramo, que dio origen al presente conflicto. Y, el tercero, también por el mismo delito y modalidad, en el cual se intercambian las figuras de víctima

y victimario. En el documento se advierte que la Asamblea enfatizó en la importancia de reclamar el conocimiento por los hechos de violencia intrafamiliar, al conllevar la afectación el bien jurídico de integridad física y mental de los miembros de un núcleo familiar de la comunidad, cuyas presuntas conductas desarmonizan su territorio.

7. Décimo, en torno a si los presuntos hechos ocurridos el 6 de febrero de 2021 habrían sucedido dentro del territorio étnico de la comunidad, la autoridad indígena expuso que “el conflicto intrafamiliar entre los compañeros no ocurrieron dentro de la parcialidad indígena Doyare Porvenir pero sí sucedieron en el casco urbano del municipio de Coyaima Tolima.” Acto seguido precisó “los contextualizamos[:] para nosotros los indígenas el territorio, no es el cor[r]alito geográficamente, sino donde ejerzamos lo social, lo económico, político, cultural y nuestros usos y costumbres como pueblo Pijao, damos por entendido que el territorio es amplio y en la escritura colonial del Gran Resguardo Ortega-Coyaima y Chaparral, identificada con el número 657 del 4 de julio de 1917, y que fue inscrita notarialmente por el legendario líder indígena Manuel Quintin Lame.”[40] Igualmente, señaló que la comunidad Doyare Porvenir limita geográficamente “por el occidente con el río Saldaña y el resguardo Doyare

La Esmeralda, por el oriente con el mismo resguardo, por el norte con la comunidad Doyare Centro, por el sur carretera (sic) que conduce al casco urbano del municipio de Coyaima, que es nuestra mayor zona de influencia.”[41]8. Por último, refirió que existen reglamentos internos tanto escritos como orales para recoger el sistema de derecho propio de la comunidad.

9. En ese orden, dado que la Gobernadora de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir de Coyaima (Tolima) dio cuenta de los asuntos que constituían el objeto de la comisión ordenada por la Magistrada sustanciadora mediante auto del 21 de junio de 2022, por sustracción de materia, y atendiendo los principios de economía y eficiencia procesal, la diligencia referida no se llevó a cabo.

0. El 4 de agosto de 2022, el Fiscal 39 Local de la Unidad Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Coyaima (Tolima) (i) reseñó la actuación procesal del trámite ordinario seguido contra el señor Cuevas Páramo; (ii) enfatizó que la Jurisdicción Especial Indígena carece de los mecanismos y garantías constitucionales para brindar seguridad a la víctima; y (iii) afirmó no tener reparos frente a las pruebas aportadas por la

Gobernadora a la Corte Constitucional.

1. El 16 de agosto de 2022, durante el término de traslado, la señora María del

Carmen Erazo Rivera remitió escrito a la Corte en el cual precisó: “no tengo ninguna relación de pertenencia a la Comunidad Indígena Doyare Porvenir del municipio de Coyaima-Tolima, jamás se me inscribió en el censo de la comunidad indígena, nunca asistí a reuniones de la comunidad, ni compartí con la comunidad, no viví en la comunidad, no conozco el pensamiento de la comunidad, ni comparto sus gustos, sus actividades, sus comidas, su folclor, mi residencia estuvo ubicada en el municipio de Coyaima […]”.

2. Bajo esa línea, agregó que “[n]o tengo la condición de indígena, por eso no busqué su protección en mi caso al contrario creo que estarán más a favor del señor César Andrés Cuevas Paramo, quien s[í] es indígena y s[í]

(sic) pertenece a esa comunidad, no solamente por nacimiento, sino por convicción y su familia tiene poder ante dicha comunidad.” Frente a lo cual destacó que “respecto a las razones por las que no acudí a la Jurisdicción Especial Indígena para denunciar [mi] caso, obedecen a la violencia de la que fui víctima me generó miedo por el cual abandoné mi residencia y el municipio de Coyaima desplazándome al municipio de Neiva, al lado de mi familia materna, una vez me sentí segura denuncié los hechos ante las autoridades pertinentes como lo son la Fiscalía General de la Nación, quien me remitió a Medicina Legal.”[42]

3. Mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2022, la señora María del Carmen Erazo Rivera y el señor César Andrés Cuevas manifestaron que habían llegado a un “acuerdo de transacción para terminar con todas [sus] diferencias”, motivo por el cual solicitaron “la terminación de la solicitudpara dirimir el conflicto de competencia que [se] adelanta bajo el radicado expediente CJU-1727.”[43]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

4. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

5. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[44] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[45] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[46] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es

necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[47]

6. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor César Andrés Cuevas Páramo por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar su competencia. Específicamente, la Gobernadora del Resguardo Indígena Doyare Porvenir citó como el artículo 246 de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991, la Ley 89 de 1890, la Ley 270 de 1996 y la Ley 906 de 2004. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) argumentó que no se acreditaron por completo losfactores para que la Jurisdicción Especial Indígena asuma el conocimiento de este asunto (presupuesto normativo).

3. El desistimiento del conflicto interjurisdiccional por las partes subyacentes al proceso que le da origen

7. La Sala Plena considera pertinente pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento del conflicto entre jurisdicciones formulada por la señora

3. El desistimiento del conflicto interjurisdiccional por las partes subyacentes al proceso que le da origen

7. La Sala Plena considera pertinente pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento del conflicto entre jurisdicciones formulada por la señora María del Carmen Erazo Rivera y el señor César Andrés Cueva Páramo, fundamentada en que ambos celebraron un “acuerdo de transacción” para poner fin a todas sus diferencias.

8. A partir de los presupuestos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones señalados anteriormente, la Sala advierte que el requerimiento es improcedente. Esto, porque los conflictos entre jurisdicciones no se configuran por la voluntad de las partes del proceso subyacente al mismo, sino por dos o más autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. En este caso, ello ocurrió por vía de los pronunciamientos del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y la Gobernadora del Cabildo Indígena Doyare Porvenir de Coyaima que, al poner en conocimiento de la Corte Constitucional la existencia de un eventual conflicto interjurisdiccional, activaron la competencia de esta Corporación para pronunciarse al respecto y, una vez satisfechos los presupuestos necesarios, determinar entonces la autoridad competente para conocer la controversia a la luz de la garantía constitucional al juez natural y al debido proceso.

4. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

9. Pese a las profundas raíces inter étnicas del país, en Colombia el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue lento, marginal

pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

9. Pese a las profundas raíces inter étnicas del país, en Colombia el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue lento, marginal y tardío. Solo hasta 1991, producto de las justas reivindicaciones de los pueblos indígenas extendidos a lo largo del territorio nacional, la Asamblea Nacional Constituyente concibió el propósito de forjar una nación pluriétnica y multicultural. De ahí que en la Constitución Política haya consagrado un catálogo amplio de normas superiores dirigidas a lograr tal objetivo. Desde el mismo artículo 1º, se identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y en el artículo 7º por primera vez no solo se reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación, sino que se ordenó su protección.[48]

0. Tal reconocimiento de la pluralidad étnica y cultural implicó, por supuesto, la transformación y el fortalecimiento constitucional de institucionesfundamentales en un Estado democrático. Una de ellas, fue precisamente la de la administración de justicia, pues a partir de la Constitución de 1991 su ejercicio no se concentra en un único sistema jurisdiccional. Por el contrario, consciente de la preexistencia de los distintos modelos de resolución de conflictos en el interior de los pueblos étnicos, y en atención a las reclamaciones históricas de los pueblos indígenas por el respeto de su existencia y de su autonomía, el constituyente reivindicó el derecho de estas poblaciones al ejercicio de su jurisdicción, lo cual quedó plasmado en el

artículo 246 de la Constitución así:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

poblaciones al ejercicio de su jurisdicción, lo cual quedó plasmado en el artículo 246 de la Constitución así:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

1. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y a los sistemas de justicia a través de cuales los pueblos originarios abordan y resuelven sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena –mejor, las justicias indígenas–, a través de sus “propias” normas y procedimientos o sistemas de derecho propio.[49] Salvaguardar la práctica de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos indígenas[50] es un reflejo de la autonomía política y jurídica de la que son titulares, a la luz del actual ordenamiento constitucional. De ahí que sea necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.[51]

2. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de

cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.[51]

2. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Ante la abstracción de este postulado constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, y tras treinta años de vigencia de la Constitución, esta Corporación, creada para salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta Política que funda a este Estado democrático, participativo y pluralista, se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas.3. Un punto de partida importante para el análisis y entendimiento del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional ha sido el mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[52] A partir de este principio, los límites de la autonomía no solo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte “constitucionalmente intolerable.”[53]

4. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en la Sentencia T-617 de 2010[54] –después acogida y reiterada por la Sala Plena en la Sentencia C463 de 2014[55]–, la Corte sistematizó los factores de activación de la

2010[54] –después acogida y reiterada por la Sala Plena en la Sentencia C463 de 2014[55]–, la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

5. En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria, a partir de dos factores regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena” [56]: el “personal” y el “territorial o geográfico”. El primero, en referencia a “la pertenencia del acusado

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