CC - A600-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A600-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A600-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-600/24
RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance del criterio de pertinencia
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
Sobre el examen de pertinencia esta Corporación ha señalado que se trata de una etapa previa al estudio material de las causales de recusación, es exclusiva de los procesos de constitucionalidad y “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”. Por tratarse de una valoración preliminar sobre la aptitud de la recusación y no ser, por lo tanto, una resolución del fondo del incidente, el examen de la Corte se limita a determinar: (a) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud y la legitimación por activa de quien la formula; y (b) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento. Tan solo en caso de ser pertinente la recusación, se dará apertura al respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991.
RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALBogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALBogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciaconstitucionales y legales, profiere la siguiente decisión.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de febrero de 2024, la ciudadana Natalia Bernal Cano, demandantedentro del proceso D-15375, presentó recusación contra la magistradaCristina Pardo Schlesinger. Argumentó que en la ponencia registrada el 11 dediciembre de 2023 la ponente aceptó tácitamente analizar las peticionespresentadas por la ciudadana Vilma Martínez Rivera quien solicitó la nulidadde las sentencias adoptadas por la Corte relacionadas con la interrupciónvoluntaria del embarazo. En su concepto, el proyecto registrado modifica laspretensiones iniciales de la demanda que dio origen al proceso D-15375 yesto “amenazan la imparcialidad, la objetividad, la claridad de la finalidad deeste proceso, violan el principio de legalidad, y el principio de igualdad antela ley”. El mismo día, la señora Natalia Bernal Cano solicitó darle trámite ala recusación si la Sala Plena decide sustituir el debate originalmenteplanteado en su demanda.
2. El 1 de marzo de 2024, la ciudadana Natalia Bernal Cano presentó unescrito de aclaración sobre la solicitud de recusación. En este escritocondicionó la presentación de la recusación al contenido de proyecto
AUTO 600 DE 2024
Referencia: recusación presentada porNatalia Bernal Cano contra lamagistrada Cristina Pardo Schlesingeren el proceso D-15375
Magistrado sustanciador:
AUTO 600 DE 2024
Referencia: recusación presentada porNatalia Bernal Cano contra lamagistrada Cristina Pardo Schlesingeren el proceso D-15375
Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYESCUARTASregistrado por la magistrada ponente. El condicionamiento lo planteó en lossiguientes términos:
“Yo solicito respetuosamente la recusación si la Dra incluyó en suponencia, el estudio adicional de peticiones de nulidades de sentencias deotros procesos distintos a este que están pidiendo varios intervinientes; apesar de su reiterado rechazo en este proceso y en procesos previos deconstitucionalidad.
Si la Doctora propuso remplazar mi debate que es distinto por el mismodebate que están pidiendo las intervinientes, el cual ya tiene cosajuzgada, pido con todo respeto su impedimento para no seguirconociendo el caso y su eventual recusación si dicho impedimento no semanifiesta por parte de ella misma de forma unilateral”.
3. Mediante correos electrónicos del 1º y de 4 de marzo del presente año la Secretaría General remitió a este despacho los escritos de recusación[1].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
4. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobrela pertinencia de las recusaciones presentadas contra uno o varios de losmagistrados que la integran según lo establecido en los artículos 28 y 29 delDecreto 2067 de 1991.
Los criterios para determinar la pertinencia de una recusación[2]
5. Sobre el examen de pertinencia esta Corporación ha señalado que se trata de una etapa previa al estudio material de las causales de recusación[3], es
Los criterios para determinar la pertinencia de una recusación[2]
5. Sobre el examen de pertinencia esta Corporación ha señalado que se trata de una etapa previa al estudio material de las causales de recusación[3], es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[4] y “no tiene por objetoestablecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sinodeterminar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante eltrámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[5]. 6. Por tratarse de una valoración preliminar sobre la aptitud de la recusacióny no ser, por lo tanto, una resolución del fondo del incidente, el examen de laCorte se limita a determinar: (a) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud[6] y la legitimación por activa de quien la formula[7]; y (b) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación[8], la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento[9].
Tan solo en caso de ser pertinente la recusación, se dará apertura al respectivoincidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991. El caso en concreto
7. En este caso el escrito de recusación se presentó de forma oportuna[10] ypor quien se encontraba legitimada para presentarlo (la recusante es la
7. En este caso el escrito de recusación se presentó de forma oportuna[10] ypor quien se encontraba legitimada para presentarlo (la recusante es la demandante en el presente caso)[11]. Sin embargo, la Sala evidencia que larecusación no cumple en absoluto con las condiciones mínimas necesariaspara iniciar el respectivo incidente. 8. En primer lugar, la Corte encuentra que la señora Natalia Bernal Cano noidentificó una causal en la que eventualmente estuviere incursa la magistradaCristina Pardo Schlesinger. Al respecto, este tribunal estima pertinenteseñalarle a la peticionaria que las causales de recusación son taxativas (art. 24y 25 del Decreto 2067 de 1991) y es necesario que quien alega la recusaciónidentifique la causal sobre la cual se soporta. Esta carga mínima yfundamental no fue satisfecha por la ciudadana. La Sala Plena es enfática enadvertir que si bien la ciudadana tiene derecho a proponer medidas como lasque ahora se analizan, cabe exigir un mínimo de seriedad y rigor, porque laCorte debe ocupar su tiempo en su análisis y decisión como si se tratara deuna petición responsable y seria. 9. En segundo lugar, la peticionaria no individualizó el supuesto fáctico queconfiguró la causal de recusación. La solicitud se fundamenta en una simplehipótesis, tan es así, que el trámite de recusación lo condiciona al contenidodel proyecto registrado por la ponente. En consecuencia, la afirmación de laseñora Bernal Cano resulta insuficiente para habilitar el estudio de larecusación propuesta.10. En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, la solicitud derecusación formulada por la ciudadana no justificó la relación de conexidadentre la causal de recusación (no indicada) y los supuestos fácticos(hipotéticos e inciertos) en los que eventualmente se encontraría lamagistrada Cristina Pardo Schlesinger.
11. En consecuencia, debido a que la peticionaria no identificó la causal,tampoco justificó mínimamente la recusación ni determinó cuáles eran loshechos ciertos sobre los que se fundamentaba su reclamo, la Corte rechazaráel escrito de recusación por ser notoriamente impertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR por notoriamente impertinente la recusaciónpresentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra de la magistradaCristina Pardo Schlesinger en el proceso D-15375, por las razones expuestasen la parte motiva.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso ni nulidad alguna.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] El ar culo 29 del Decreto 2067 de 1991 establece que en el incidente de recusación actuará como sustanciador el magistrado que siga
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] El ar culo 29 del Decreto 2067 de 1991 establece que en el incidente de recusación actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabé co al recusado. [ 2 ] Dogmá ca extraída de los Autos A-305/21 y A306/21. [3] Auto 164/21. [4] Auto 075/20. [5] Auto 594/17. [ 6 ] La oportunidad temporal se refiere a que “la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cues ona la imparcialidad de uno (…) de los magistrados”. La recusación también será extemporánea “si, a pesar deno haberse proferido la decisión, se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda (…), si paraeste momento los fundamentos ya exis an al momento de par cipar en el proceso”. Ver Autos A-260/19, A-191/20 y A-503/21. [ 7 ] La legi mación por ac va comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio Público. Ver A-503/21.
[ 7 ] La legi mación por ac va comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio Público. Ver A-503/21. [ 8 ] Los ar culos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 estableces cinco causales taxa vas para recursar a un magistrado en el trámite decons tucionalidad, a saber, las normas que regulan esta clase de asuntos la jurisprudencia ha extraído cinco (5) causales taxa vas, a saber:(i) haber conceptuado sobre la cons tucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto decontrol; (iii) haber sido miembro del Congreso durante el trámite del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y finalmente, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civilcon el demandante. [9] Auto 386/18. [ 1 0 ] La recusación la presentó dentro del trámite de proceso de cons tucionalidad. Además, los hechos que se indican como causantes dela recusación son futuros (depende del contenido de la decisión), por lo tanto, puede entenderse que no se trata de un hecho del cual laaccionante tuvo conocimiento al momento de presentar la demanda o de intervenir en el proceso (A-260/19 y A-498/17). [ 1 1 ] La recusación la presentó la demandante.