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CC - A600-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A600-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A600-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-600/24 RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance del criterio de pertinencia RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia Sobre el examen de pertinencia esta Corporación ha señalado que se trata de una etapa previa al estudio material de las causales de recusación, es exclusiva de los procesos de constitucionalidad y “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”. Por tratarse de una valoración preliminar sobre la aptitud de la recusación y no ser, por lo tanto, una resolución del fondo del incidente, el examen de la Corte se limita a determinar: (a) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud y la legitimación por activa de quien la formula; y (b) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento. Tan solo en caso de ser pertinente la recusación, se dará apertura al respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991. RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 600 DE 2024

Referencia: recusación presentada por

Natalia Bernal Cano contra la magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el proceso D-15375

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES

CUARTAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, profiere la siguiente decisión.

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de febrero de 2024, la ciudadana Natalia Bernal Cano, demandante dentro del proceso D-15375, presentó recusación contra la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Argumentó que en la ponencia registrada el 11 de diciembre de 2023 la ponente aceptó tácitamente analizar las peticiones presentadas por la ciudadana Vilma Martínez Rivera quien solicitó la nulidad de las sentencias adoptadas por la Corte relacionadas con la interrupción voluntaria del embarazo. En su concepto, el proyecto registrado modifica las pretensiones iniciales de la demanda que dio origen al proceso D-15375 y esto “amenazan la imparcialidad, la objetividad, la claridad de la finalidad de este proceso, violan el principio de legalidad, y el principio de igualdad ante la ley”. El mismo día, la señora Natalia Bernal Cano solicitó darle trámite a la recusación si la Sala Plena decide sustituir el debate originalmente planteado en su demanda.

2. El 1 de marzo de 2024, la ciudadana Natalia Bernal Cano presentó un escrito de aclaración sobre la solicitud de recusación. En este escrito condicionó la presentación de la recusación al contenido de proyecto

registrado por la magistrada ponente. El condicionamiento lo planteó en los siguientes términos: “Yo solicito respetuosamente la recusación si la Dra incluyó en su ponencia, el estudio adicional de peticiones de nulidades de sentencias de otros procesos distintos a este que están pidiendo varios intervinientes; a pesar de su reiterado rechazo en este proceso y en procesos previos de constitucionalidad. Si la Doctora propuso remplazar mi debate que es distinto por el mismo debate que están pidiendo las intervinientes, el cual ya tiene cosa juzgada, pido con todo respeto su impedimento para no seguir conociendo el caso y su eventual recusación si dicho impedimento no se manifiesta por parte de ella misma de forma unilateral”.

3. Mediante correos electrónicos del 1º y de 4 de marzo del presente año la

[1] Secretaría General remitió a este despacho los escritos de recusación .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la pertinencia de las recusaciones presentadas contra uno o varios de los magistrados que la integran según lo establecido en los artículos 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991.

[2] Los criterios para determinar la pertinencia de una recusación

5. Sobre el examen de pertinencia esta Corporación ha señalado que se trata

[3] de una etapa previa al estudio material de las causales de recusación , es [4] exclusiva de los procesos de constitucionalidad y “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite

del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre [5] los planteamientos del recusante” .

6. Por tratarse de una valoración preliminar sobre la aptitud de la recusación y no ser, por lo tanto, una resolución del fondo del incidente, el examen de la Corte se limita a determinar: (a) las condiciones adjetivas relativas a la

[6] temporalidad en la presentación de la solicitud y la legitimación por activa [7] de quien la formula ; y (b) las condiciones sustantivas concernientes a la [8] indicación de la causal de recusación , la individualización del supuesto [9] fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento . Tan solo en caso de ser pertinente la recusación, se dará apertura al respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991. El caso en concreto [10]

7. En este caso el escrito de recusación se presentó de forma oportuna y por quien se encontraba legitimada para presentarlo (la recusante es la

[11] demandante en el presente caso) . Sin embargo, la Sala evidencia que la recusación no cumple en absoluto con las condiciones mínimas necesarias para iniciar el respectivo incidente.

8. En primer lugar, la Corte encuentra que la señora Natalia Bernal Cano no identificó una causal en la que eventualmente estuviere incursa la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Al respecto, este tribunal estima pertinente señalarle a la peticionaria que las causales de recusación son taxativas (art. 24 y 25 del Decreto 2067 de 1991) y es necesario que quien alega la recusación

identifique la causal sobre la cual se soporta. Esta carga mínima y fundamental no fue satisfecha por la ciudadana. La Sala Plena es enfática en advertir que si bien la ciudadana tiene derecho a proponer medidas como las que ahora se analizan, cabe exigir un mínimo de seriedad y rigor, porque la Corte debe ocupar su tiempo en su análisis y decisión como si se tratara de una petición responsable y seria.

9. En segundo lugar, la peticionaria no individualizó el supuesto fáctico que configuró la causal de recusación. La solicitud se fundamenta en una simple hipótesis, tan es así, que el trámite de recusación lo condiciona al contenido del proyecto registrado por la ponente. En consecuencia, la afirmación de la señora Bernal Cano resulta insuficiente para habilitar el estudio de la recusación propuesta.

10. En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, la solicitud de recusación formulada por la ciudadana no justificó la relación de conexidad entre la causal de recusación (no indicada) y los supuestos fácticos

(hipotéticos e inciertos) en los que eventualmente se encontraría la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

11. En consecuencia, debido a que la peticionaria no identificó la causal, tampoco justificó mínimamente la recusación ni determinó cuáles eran los hechos ciertos sobre los que se fundamentaba su reclamo, la Corte rechazará el escrito de recusación por ser notoriamente impertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE: Primero. RECHAZAR por notoriamente impertinente la recusación

presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el proceso D-15375, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso ni nulidad alguna. Comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada No participa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El arculo 29 del Decreto 2067 de 1991 establece que en el incidente de recusación actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabéco al recusado. [2] Dogmáca extraída de los Autos A-305/21 y A306/21. [3] Auto 164/21. [4] Auto 075/20. [5] Auto 594/17. [6] La oportunidad temporal se refiere a que “la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuesona la imparcialidad de uno (…) de los magistrados”. La recusación también será extemporánea “si, a pesar de

no haberse proferido la decisión, se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda (…), si para este momento los fundamentos ya exisan al momento de parcipar en el proceso”. Ver Autos A-260/19, A-191/20 y A-503/21. [7] La legimación por acva comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio Público. Ver A-503/21. [8] Los arculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 estableces cinco causales taxavas para recursar a un magistrado en el trámite de constucionalidad, a saber, las normas que regulan esta clase de asuntos la jurisprudencia ha extraído cinco (5) causales taxavas, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante el trámite del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y finalmente, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. [9] Auto 386/18. [10] La recusación la presentó dentro del trámite de proceso de constucionalidad. Además, los hechos que se indican como causantes de la recusación son futuros (depende del contenido de la decisión), por lo tanto, puede entenderse que no se trata de un hecho del cual la accionante tuvo conocimiento al momento de presentar la demanda o de intervenir en el proceso (A-260/19 y A-498/17). [11] La recusación la presentó la demandante.

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