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CC - A601-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A601-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 601/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio JUSTICIA PENAL MILITAR-Carácter limitado, excepcional y restringido

Referencia: Expediente CJU-516

Conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por la Fiscalía 114 DECVDH y la justicia penal militar representada por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito (Huila)

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. A través de un informe suscrito por el subteniente Luis Carlos Pinzón Millán1, en su calidad de comandante de Pelotón del Batallón de Infantería No. 26 ‘‘Cacique Pigoanza’’ del Ejército Nacional, se expusieron unos hechos que ocurrieron el 13 de abril de 2006, en la parte alta de Villa Mercedes, municipio de La Plata (Huila), en los que fueron abatidos dos sujetos respecto de los cuales, aparentemente, habían obtenido información de estar realizando extorsiones en la zona2.

2. Resaltó en el documento, que, según un informante, a su familia la estaban extorsionando por medio de cartas y llamadas y los citaron el

1 Documento que no indica la fecha de elaboración y tampoco cuenta con constancia de recibido por parte de alguna autoridad o superior de quien lo suscribe. 2 Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 1 y 2. miércoles 12 de abril [de 2006] a las 23:00 horas en el sector de Gallego3 para cancelar la suma de $20.000.000 m/cte. Frente a lo cual, indicó el subteniente que procedieron de acuerdo con la información recolectada y realizaron el registro del sitio. Sin embargo, los sujetos lograron tomar el dinero y durante la persecución fueron dados de baja, en la parte alta de Villa Mercedes, municipio de La Plata (Huila), en la madrugada del 13 de abril de 2006.

3. Afirmó el militar que, en el transcurso de la persecución, la cual duró aproximadamente 3 horas, fue impactado un miembro de la fuerza pública en el chaleco y se dañaron unos de sus proveedores de dotación. Por tanto, maniobraron en dos equipos de combate y en el intercambio de disparos dieron de baja a los “dos bandidos”4 que habían realizado la extorsión.

Adicionalmente, encontraron un revólver calibre 38, un revólver calibre 32, cuatro cartuchos, un radio, una antena para el mismo y el dinero de la extorsión.

4. Finalmente, en el documento se señaló que anexa la carta extorsiva y los nombres de los miembros de la Fuerza Pública que fueron testigos.

5. Con fundamento en el anterior informe, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito (Huila), mediante Auto del 17 de abril de 20065,

dispuso la apertura de indagación preliminar por el delito de homicidio, de acuerdo con el artículo 451 del Código Penal Militar y ordenó unas pruebas6.

6. En la misma fecha se procede a escuchar en diligencia de ampliación y ratificación al subteniente Pinzón Millán7. Igualmente se recibe en diligencia de versión libre a los señores Víctor Manuel Guevara Cotacio (soldado 3 Luego de que variaran el día y el lugar de la citación inicial. En efecto, en el informe se indicó que “[…] estos subjetos inicialmente citaron a la familia a cancelar en el sector de Dos Aguas […] al día siguiente acordaron por medio de llamadas cambiar el sector donde se iva (sic) a cancelar la extorción (sic) […]”. Ibíd., folio 1. 4 El informe no indica el nombre de las personas dadas de baja. 5 Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 3 y 4. 6 Dentro de las pruebas que ordenó practicar, se tiene, entre otras, (i) escuchar en diligencia de ratificación al ST. Pinzón Millán, (ii) escuchar en diligencia de versión libre a los presuntos implicados y (iii) escuchar en diligencia de declaración a todas las personas que aparezcan como testigos. Ibíd. 7 Ibíd., folio 11 a 13. En dicha diligencia el subteniente indicó que se ratifica en todo el contenido del informe que rindió y, en relación con los hechos, señaló que recibieron “información del SLP.

CEREFINO, del pago de la extorsión a los familiares de su novia, esa información la recibimos el

día domingo, […] al día siguiente mandaron una carta los extorsionistas y llamaron amenazándolos que no dijeran nada […] y cambiaron el sitio del pago de la extorsión al corregimiento de Gallego para el día 12 de abril a las 11:00 de la noche, yo informé eso al Comando del Batallón y me autorizaron moverme al corregimiento de Gallego, con el fin de neutralizar el pago de la extorsión y capturar a los extorsionistas, […] inicié el movimiento a las 8:00 de la noche, iba llegando como al sitio a las 12:00 de la noche y cuatro sujetos habían reclamado el pago, en el sitio todavía se encontraba la familia que había sido extorsionada y la gente que vive en Gallego, […] entonces iniciamos la persecución […]”. 2 profesional)8, Jesús Oscardi Sánchez Martínez (soldado profesional)9, José Jair España Ordoñez (soldado profesional)10, como presuntos autores de los hechos investigados. Y, finalmente, las declaraciones de los señores Urbano Suárez Chávez (soldado profesional)11 y Juan José Herrera Herrera (cabo tercero)12, como testigos presenciales de los hechos objeto de investigación.

7. El 13 de abril de 2006, el Batallón de Infantería No. 26, por intermedio del capitán Olmedo Trejos León, puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional 29 de La Plata (Huila), los dos sujetos que fueron abatidos, indicando que pertenecían a la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC y, 8 Ibíd., folio 7 a 10. En su declaración indicó, entre otras cosas, que el teniente Pinzón les dio la

orden de salir hacia el corregimiento de Gallego porque iban a cobrar una extorsión y llegaron “sobre la media noche al sector de Gallego […] hablando con la gente, dijeron que en horas de las seis siete de la noche había presencia de subversivos […] mi teniente ordenó que hiciéramos un registro hacía la parte alta de Villa Mercedes […] íbamos saliendo hacia la parte alta, cuando empezaron a dispararnos, reaccionamos todos los que íbamos y empezó el intercambio de disparos, por la neblina y como estaba lloviendo y estaba muy oscura la noche, no se miraba nada, tomamos dispositivo y esperamos hasta el amanecer para hacer el registro, ahí fue cuando se encontraron dos subversivos muertos […]”. Además, precisó que la tropa fue atacada por ocho sujetos. 9 Ibíd., folio 20 a 23. En su declaración señaló, entre otras cosas, que “a mi teniente Pinzón le llegó la información que iban a pagar una extorsión, no se quien, pero de todos modos a mi teniente le llegó la información, por lo que mi teniente dijo que nos alistáramos, que teníamos que bajar a Gallego, […] ahí le dijeron a mi teniente que los manes habían cobrado la extorsión […]”. En relación con el combate, indicó que “eso fue de tres a tres y veinte de la mañana cuando estaba muy oscuro, eso no se veía nada. Nos dimos cuenta como a las cinco de la mañana que esos sujetos estaban muertos porque fuimos a hacer el registro. […]”. Añadió que disparó “como unos diez cartuchos, pero no tenía un objetivo seguro, porque la madrugada estaba muy oscura y no se veía

bien”. 10 Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 24 a 26. Entre otras cosas, en la declaración manifestó que la información de la extorsión fue dada al teniente Pinzón, pero que no sabía quién fue el que la suministró. Además, indicó que en el combate disparó “hacia el monte que había en la parte alta”, gastó cien cartuchos, los miembros del Ejército cargaron fusiles y ametralladoras y fueron utilizados, fueron atacados con armas cortas y largas y de los sujetos dados de baja se encontraba “a unos cuarenta metros del primero, el segundo estaba más, no le calcule la distancia (sic)”. Agregó, en relación con la seguridad de la zona que “la gente dice que de vez en cuando transita por ahí la guerrilla”. 11 Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 14 a 16. En la cual manifestó, entre otras cosas, que “[l]lego (sic) una información que manejaba mi teniente PINZÓN, que una familia estaba siendo extorsionada […] el domingo nueve de abril, habían determinado dicho sitio de entrega de la plata […] entonces se procedió a desplazarnos hacia el sitio […] llegando aproximadamente a las 12:00 de la noche, donde esta gente ya había hecho el cobro de la plata […] mi Teniente PINZÓN hablo (sic) con el señor que había sido extorsionado, quien nos dio la información del sitio para donde habían cogido […] estos bandidos nos recibieron fuero (sic), entonces se tomo (sic) la reacción y nos dividimos en dos equipos […] yo soy radio operador y quede (sic) en la parte de atrás con el equipo de mi Teniente […] el otro equipo maniobraba

subiendo, en el momento no se observaba mucho porque estaba lloviendo y estaba muy oscuro […]”. Además, indicó que la tropa fue atacada con “revólveres y se escucho (sic) sonido de fusil […]”, que la gente les comentó “que la guerrilla hacia presencia no muy constante por ese sector” y que la tropa portaba “[a]rmamento de dotación, fusil Galil y ametralladora M60, ametralladora M249 y no todo el armamento fue utilizado en el momento”. 12 Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 17 a 19. Destacó, entre otras, que en la persecución recibió la orden del Teniente Pinzón de que “nos abriéramos con dos equipos de combate, cuando comenzamos a realizar el movimiento fuimos recibidos con fuego 3 además, informó que se incautó el siguiente material: (i) revolver Colt S. IMG CAL 32 L No. 612714, (ii) revolver 38 L Simth Wesson No. 2D96038, (iii) 2 cartuchos CAL 32L (iv) 4 vainillas CAL 32, (v) 7 vainillas CAL 38L, (vi) radio Kenwod Ref. BT-9 NO. 05721 y anexó una carta extorsiva que estaba firmada por el “FRT 16. Joselo Buitrago”.

8. Con posterioridad, el Cuerpo Técnico de Investigación de La Plata, Huila, identificó a las personas como “Alirio Figueroa Arias”, residente en el municipio de La Plata, de profesión “ebanista” y “Juan Carlos Marroquín Cachaya”, residente en la vereda El Triunfo Neiva.

9. Por otro lado, en el expediente obra copia de una denuncia que presentó el señor Raúl Armando Chamorro Noguera en contra del Frente XVII “Joselo Buitrago” de las FARC, por el delito de extorsión.

10. Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de La Plata, consideró que la competencia para el juzgamiento de esta clase de punibles es atribuida a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, por tanto, dispuso remitir las diligencias a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante dichos juzgados, de esa ciudad.

11. Sin embargo, recibido el caso por parte de la Fiscalía Primera Especializada de Neiva Huila, mediante oficio del 27 de abril de 2006, el fiscal a cargo consideró que no había conexidad para investigar por una sola cuerda el delito de homicidio y el de extorsión y, por tanto, en relación con el primer tipo penal, procedió a realizar su remisión por competencia a la Justicia Penal Militar de Pitalito, Huila, por cuanto, al parecer, las muertes se presentaron en combate entre las Fuerzas Militares e integrantes de la comuna móvil Jacobo Arenas13. En relación con la investigación adelantada en la jurisdicción penal militar, el asunto fue asignado al Juzgado 65 de Instrucción

Penal Militar de Pitalito.

12. Con oficio del 31 de mayo de 200614 el Procurador 270 Judicial I Penal solicitó a la Juez 65 de Instrucción Penal Militar, entre otras cosas, (i) ampliar

la denuncia de ST. Pinzón Millán, (ii) tomar las declaraciones de SLP Ceferino y de la persona presuntamente extorsionada, Raúl Armando Chamorro nutrido por el enemigo, la visibilidad era cero […] aproximadamente eran 8 o 9 los que estaban disparando desde arriba y desde los lados […] se aseguro (sic) el área perimétrica y se espero (sic) un tiempo prolongado debido a la dificultad del terreno para maniobrar, aproximadamente a las 03:45, se despejo (sic) y comenzamos a hacer un registro detallado […]”. Destacó que la tropa fue atacada “inicialmente con arma larga y luego escuchamos arma corta”. Además, en relación con el armamento de la tropa, indicó que “se utilizo (sic) todo como las ametralladoras M60, M249 y 5.56”. 13 Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 36. 14 Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 85. 4 Noguera, y (iii) recibir los testimonios de los familiares y allegados de las víctimas.

13. Más adelante, mediante Auto del 28 de enero de 200815, la juez a cargo del Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar resolvió declararse inhibida para continuar la investigación por considerar que “[…] las tropas accionaron las armas en defensa propia” entonces “los hechos que configuran el delito de homicidio no cumple con los requisitos que exige el ordenamiento […] ya que adolece del requisito de antijuricidad […]”. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno.

14. En respuesta a la solicitud radicada el 28 de mayo de 2018 en la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos Sede Neiva, con el número 20180200144062, por el padre de uno de los fallecidos16, encontrándose archivada la actuación, por orden impartida por la Fiscalía 114

ECVDH, un técnico investigador de Policía Judicial realizó una inspección al proceso17 y, con posterioridad, esa fiscalía, mediante oficio del 7 de noviembre de 201818, solicitó a la Juez 65 de Instrucción Penal Militar, la remisión de las diligencias al considerar que es la justicia ordinaria la que debe conocer el asunto. Aclarando que, en caso de negar su solicitud, propone la colisión positiva de jurisdicción.

15. Fundamentó su decisión en el artículo 250 Superior y en los artículos 10, 30 y 54 de la Ley 906 de 2004 y en los precedentes proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con radicación No. 20050117200/604C y 20050132100/29 y las sentencias C-358 de 1997 y T-806 de 2000 de la Corte Constitucional, pronunciamientos según los cuales, en su opinión, siempre que exista duda frente a la situación fáctica que permita determinar con certeza la relación entre el delito y el servicio, la competencia radica en la justicia ordinaria.

16. Planteó las dudas en relación con el caso de la siguiente manera: (i) del relato del comandante del pelotón no es claro la fecha de expedición del informe, lo cual resulta vital por cuanto no obra recibido en el documento por

parte del Batallón, (ii) el comandante señaló conocer de la situación de extorsión por la información que fue suministrada por un militar de apellido Ceferino. Sin embargo, no ha sido identificado ese soldado a pesar de que, aparentemente, la familia extorsionada era la de su novia, (iii) a pesar de que la supuesta denuncia revestía la característica de delito, el comandante no le dio un manejo adecuado, pues no la reportó a la Fiscalía o Policía Nacional y, 15 Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folios 90 a 95. 16 Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 110. 17 Según acta de inspección a lugares -FPJ 9del 18 de julio de 2018, visible en expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 110 a 112. 18 Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folios 113 a 117. 5 además, no le dio manejo correcto a la información, de modo que tomara las precauciones necesarias del caso para evitar el resultado de muerte que se generó, (iv) ninguna declaración dice que las personas que resultaron dadas de baja hubiesen sido las que dispararon contra la tropa, ni tampoco confirmaron, antes de adelantar la operación, que las personas muertas eran miembros de la columna móvil de las FARC, (v) a pesar de ser militares entrenados en procedimientos de control de área y de contar con una ventaja militar concreta y directa, entre otras, porque contaban con tecnología para observar de noche

y a largo alcance, justifican los hechos declarados en la hora, la oscuridad, la neblina y la lluvia, desconociendo que las personas vestían de civil lo que hubiera llevado a la suspensión o anulación del ataque.

17. Adicionalmente, resaltó que existen unas extrañas circunstancias en relación con la forma en que fueron ultimados los dos sujetos. Pues según los informes técnicos de la necropsia, los dos señores presentaron impactos en la cabeza que revelarían que fueron originados en el plano anteroposterior. Por otro lado, los proyectiles que causaron la muerte corresponden a un arma de fuego de carga única, por ejemplo, una escopeta. Sin embargo, en las versiones de los militares se indicó el uso de las armas de dotación, que corresponden con otro tipo19.

18. Evidencia que, en su opinión, derrumba la coartada del combate y revela que los militares mintieron en cuanto a las armas usadas, las trayectorias y la actitud de las víctimas. Colocando en duda el enfrentamiento y acreditando que la operación no se hizo para rendir al enemigo, sino para ocasionar su muerte.

19. Añadió en cuanto a la posible inexistencia del ataque, que, aunque según las versiones el enfrentamiento duró cerca de 20 minutos, lo cierto es que a las víctimas se le encontraron cartuchos sin utilizar y no resultó ningún militar herido. Además, el traslado de los cuerpos y la recolección de las evidencias las realizó el Ejército, por razones de seguridad y, a pesar de que

manifestaron que tomaron fotos del lugar de los hechos, lo cierto es que continúan ocultas.

20. Agregó que no es convincente la historia de la extorsión pues, la denuncia que presentó el señor Raúl Armando Chamorro Noguera demostraba contradicciones en relación con la identificación de las víctimas20 y el conocimiento de los hechos delictivos por parte de las autoridades21. 19 En concreto, a fusiles Galil calibre 5.56 y ametralladoras M249 y M60. 20 Como quiera que, de un lado, señaló que el dinero lo recibieron dos personas, una de ella vestida con una camisa azul, pero más adelante, indica que no recuerda las características de los sujetos, ni su vestimenta. 21 En efecto, del documento extraen que el denunciante, de un lado advierte que no puso en conocimiento de las autoridades los hechos de los cuales, presuntamente, fue víctima, justificando su actuar en el riesgo para su familia. Sin embargo, en el mismo relato señala que el Ejército

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21. Y finalizó indicando que los civiles dados de baja eran trabajadores de la región, que no se iban a enfrentar a un grupo de militares por la notoria desventaja y por el riesgo natural de perder su vida en el enfrentamiento.

22. Frente a la anterior solicitud, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, el 25 de noviembre de 2019, resolvió reclamar la competencia para esa jurisdicción y, en consecuencia, aceptó la colisión planteada y remitió la investigación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el presente conflicto de competencias22.

23. Fundamentó su decisión en que “lo manifestado por la Fiscalía […] está basado en conjeturas cuando afirma al parecer, probablemente, es posible a través de todo el escrito, lo cual no se puede considerar nunca como DUDA razonable y racional, fundada en el acervo probatorio, pues no cualquier DUDA genera la ruptura de la conexidad fundamental […]”.

24. Resaltó que está probado dentro del expediente que la conducta desplegada por los miembros de la fuerza pública se realizó en servicio activo y que no tiene piso jurídico ni probatorio lo afirmado por la fiscalía pues son simples posibilidades que no generan la pérdida del nexo funcional de la conducta con el servicio. Agregó que se debe realizar un análisis de valores jurídicos como (i) la presunción de legalidad de la actuación que se deriva de la naturaleza administrativa de la orden militar en cumplimiento de la cual se desarrollan las operaciones militares, (ii) la presunción de conexidad con el servicio y (iii) la presunción de inocencia del personal que ordena y ejecuta la operación militar. Presunciones que no han sido descartadas por cuando no se ha demostrado la culpabilidad de los militares pues dentro de las diligencias no hay una prueba que constituya la pérdida del nexo.

25. Finalmente, citó en extenso lo señalado en las providencias del 22 de agosto de 2013 y 14 de marzo de 201823, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para justificar su decisión.

26. Mediante decisión del 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ante la cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispone la remisión del expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para que se dé continuidad al trámite, siendo asignado al despacho por reparto efectuado el 25 de mayo de 202124. siempre estuvo al tanto de todo y que les comunicó la situación 3 días antes del pago de la extorsión. 22 Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folios 132 a 143. 23 Radicados Nos. 11001010200020130192300 y 10010102000201800348-00. 24 Expediente digital CJU-516. Carpeta “CC - CJU-0000516 Constancia de Reparto.pdf”, folio 1. 7

II. CONSIDERACIONES

Competencia

27. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201525.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

28. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”26.

29. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo27, entendiendo

que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones28. (ii) El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional29. 25 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 26 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 27 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 28 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 29 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de

carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 8 (iii) El presupuesto normativo precisa que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto30. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial. Reiteración de la jurisprudencia31

30. La Constitución establece que, como regla general, las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal son los jueces naturales para sancionar a quienes cometen una conducta punible.

Sin embargo, también dispone en el artículo 221 que “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

31. La Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para investigar, juzgar y sancionar delitos, siendo su campo de acción limitado y restringido32. El fuero, a la luz de la jurisprudencia constitucional, solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos33. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida34, de ahí que este tribunal

haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son realizados como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente35.

32. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan juzgan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar y policial no 30 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 31 El presente acápite se construye a partir de los Autos 476 de 2021 (expediente CJU-374), 488 de 2021 (expediente CJU-936) y 636 de 2021 (expediente CJU-107). Además, teniendo como referente las Sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C373 de 2011, C084 de 2016 y SU-190 de 2021. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016.

33 Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2019, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-1214 de 2001. 9 pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre el particular, ha insistido en que ante tal jurisdicción solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo), la configuración del fuero requiere de la concurrencia de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio36. En ese orden, ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”37.

33. Así las cosas, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado

en esencia por dos elementos, a saber: (i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, es decir, de las fuerzas militares (el Ejército, la 36 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. En esa oportunidad, este Tribunal revisando una demanda de inconstitucionalidad que cuestionaba varios artículos del entonces vigente Código

Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), estableció ciertas precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar, que fueron reiteradas en la Sentencia T-806 de 2000, entre otras. Al respecto, señaló: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. || b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad r

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