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CC - A603-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A603-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre responsabilidad civil extracontractual «En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.» FUERO DE ATRACCION-Criterios orientadores (…) se debe establecer: (i) que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de ambos sujetos sean los mismos; (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas del caso permitan inferir que existe una probabilidad «mínimamente seria» de que las entidades estatales sean condenadas y (iii) que el demandante plantee fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal que permitan concluir, en principio, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron «concausa eficiente del daño».

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 603 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1990

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 60 Administrativo del

Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente CJU 1990 AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial del señor Víctor Ariel Ramírez Agudelo y de otras personas presentó demanda1 contra la Agencia Nacional de HidrocarburosANH2, Ecopetrol S.A.3, Tethys Petroleum Company Inc, Meta Petroleum Limited, Transportadora de Meta Transmeta S.A., Compañía de Carga Movitransportes Limitada y Leasing de Crédito S.A. el día 28 de abril de

2010. Con esta, pretende que se declare que las demandadas son responsables por los perjuicios materiales, psicológicos y de alteración a las condiciones de existencia provocados por un accidente de tránsito4.

2. Según los hechos de la demanda, Ecopetrol S.A. realizaba labores de explotación del campo petrolero conocido como «Campo Rubiales» junto a Tethys Petroleum Company Inc y Meta Petroleum Limited, mediante un contrato de participación de riesgo y otro de asociación. El apoderado de los demandantes aclaró que el Decreto 2288 de 20045 otorgó ciertas facultades a la Agencia Nacional de Hidrocarburos respecto a la extensión de la vigencia

de los contratos de asociación. Señaló que Meta Petroleum Limited contrató a la sociedad Transmeta S.A. con el objeto de transportar el crudo explotado.

3. Advirtió que Transmeta S.A. subcontrató la labor de transporte de crudo con la sociedad Movitransportes Ltda. Explicó que un vehículo tractocamión propiedad de Leasing de Crédito y al servicio de Movitransportes Ltda. causó un accidente de tránsito al invadir el carril contrario en la vía Bogotá – Villavicencio el día 19 de diciembre de 2008. Precisó que ese automotor embistió a otro, causando la muerte de 7 personas, heridas en otras 10 y afectando un predio rural ubicado en la zona.

4. Señaló que las consecuencias del accidente se pudieron agravar por el tipo de carga transportada. Estableció que Ecopetrol S.A. imponía ciertos estándares a sus contratistas en la gestión del riesgo a través de sus manuales y supervisó los bienes y servicios contratados por los operadores de los negocios jurídicos celebrados en esta coyuntura. Por último, indicó que las partes celebraron audiencia de conciliación prejudicial fallida el día 5 de marzo de

2010.

5. Inicialmente, la demanda fue asignada al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante reparto del día 29 de abril de 20106. Después de la ejecución de distintas medidas de descongestión, el asunto pasó a estar a cargo del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que

avocó conocimiento de la demanda a través de Auto Interlocutorio No 64 del 26 de enero de 20167. Luego de darle trámite al proceso, ese juzgado emitió 1 Archivo del expediente CJU-0001990 «11001310303320180025700_C001», folios 30-73. 2 Según el artículo 1 Decreto 714 de 2012, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH es «… una Agencia Estatal, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.». 3 Según el artículo 1 de la Ley 1118 de 2006, Ecopetrol S.A. es una «… Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía...». 4 Las primeras, tanto de los demandantes como de sus familiares; las segundas, exclusivamente de los parientes de los accionantes. 5 “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1760 de 2003”. 6 Archivo del expediente CJU-0001990 «11001310303320180025700_C001», folio 75. 7 Archivo del expediente CJU-0001990 «11001310303320180025700_C006», folios 170-171. 2 CJU 1990 Auto del 12 de octubre de 20178, mediante el cual declaró falta de jurisdicción y competencia y ordenó que la demanda fuera remitida a la Jurisdicción Ordinaria.

6. En su pronunciamiento, el juzgado aseguró que la fuente del daño objeto de

la reclamación provenía de un accidente de tránsito entre vehículos particulares, aclarando que ninguno de estos era de propiedad de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH o de la Ecopetrol S.A. Señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo sería competente para conocer sobre este asunto si se configurara el fuero de atracción, cosa que no sucedió. Advirtió que no era suficiente que existiera un vínculo contractual para la explotación de hidrocarburos para que se derive la responsabilidad patrimonial del Estado.

7. Dio a conocer el contenido del artículo 90 de la Constitución, advirtiendo que esa norma exige que la causa del daño reclamado tenga origen en la acción u omisión de una autoridad pública para la conformación de la responsabilidad patrimonial del Estado. Expresó que los demandantes no indicaron cuál fue la acción u omisión de una entidad pública que causara el daño. Explicó que la demanda solo abordó el resultado del accidente como fuente del daño y lo intentó ligar a las previsiones de unos contratos en los que las víctimas del siniestro no son parte, confundiendo desacertadamente dos fuentes distintas de obligaciones.

8. Manifestó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce sobre los litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que ejercen funciones públicas, siguiendo lo dispuesto por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Comentó que en este asunto no se configuraba alguna de esas situaciones. También destacó que los contratos relacionados con exploración y explotación de los recursos naturales

no están sometidos al régimen general de contratación pública, considerando que se rigen por normas especiales según lo previsto por el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.

9. Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el día 17 de abril de 20189. Después de iniciar el trámite del proceso, ese despacho emitió Auto el 26 de agosto de 202110, dejando sin efectos las actuaciones procesales previas que había adelantado, planteando conflicto de competencias y ordenando remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Primero, el juez advirtió que no compartía las razones expuestas por el Juzgado 60

Administrativo del Circuito de Bogotá.

10. Específicamente, señaló que ese despacho actuó de forma contraria a lo previsto por el principio de perpetuatio jurisdictionis al declarar la falta de competencia para conocer del asunto. Advirtió que ese principio impone la obligación de continuar el trámite de la causa judicial luego de que se avoque el conocimiento de esta, salvo por controversias relativas a los factores subjetivo y funcional de competencia o por discusión planteada por la contraparte en el proceso. 8 Archivo del expediente CJU-0001990 «11001310303320180025700_C007», folios 52-55. 9 Archivo del expediente CJU-0001990 «01Cuaderno1G», folio 3. 10 Expediente CJU-0001990 «12AutoDeclaracionDeIncompetenciaYOrdenaRemisionAlCompetente».

3 CJU 1990

11. También manifestó que el otro colisionado estaba confundiendo la

declaratoria de incompetencia con la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas. Expresó que la Jurisdicción Ordinaria podría conocer del caso si se hubiera proferido sentencia anticipada declarando la falta de legitimación por pasiva de las entidades públicas accionadas. Indicó que como eso no sucedió, las entidades públicas siguen ligadas al proceso y, por tanto, la competencia para conocer de la demanda seguía en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

12. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el día 2 de marzo de

202211. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 11 de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 14 de octubre del citado año12.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201513.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

14. Esta Corporación ha señalado14 que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas señalen que no son competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que tienen competencia para instruirlo.

15. Igualmente, ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo15. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones16. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la 11 Archivo del expediente CJU-0001990 «Correo remisorio y Link». 12 Archivo del expediente CJU-0001990 «01CJU-1990 Constancia de Reparto». 13 “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 14 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 15 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 16 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

4 CJU 1990 competencia17. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole

constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto. Competencia para conocer sobre las demandas de responsabilidad extracontractual formuladas contra entidades públicas y particulares de manera concurrente. Reiteración del Auto 056/22

16. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede conocer sobre las demandas de responsabilidad extracontractual dirigidas contra entidades públicas y contra particulares, siempre que se aplique la figura del fuero de atracción. Como la Corte Constitucional explicó en el Auto 056/2218, el fuero de atracción es un fenómeno procesal de desarrollo jurisprudencial que prolonga la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corporación mencionó que la figura no opera de forma automática, sino mediante el examen de unos criterios orientadores.

17. La Corte indicó cuáles son esos criterios orientadores para verificar la aplicación del fuero, señalando que se debe establecer: (i) que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de ambos sujetos sean los mismos; (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas del caso permitan inferir que existe una probabilidad «mínimamente seria» de que las entidades estatales sean condenadas y (iii) que el demandante plantee fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal que permitan concluir, en principio, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron «concausa eficiente del daño».

18. Esos criterios han sido aplicados en distintos casos resueltos por la Corte,

por ejemplo, en los asuntos estudiados en los Autos 646/21, 1102/21 y 1517/22. De acuerdo con lo que disponen las normas de competencia y con el precedente aplicable, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre las demandas de responsabilidad extracontractual formuladas contra entidades públicas y particulares, siempre que se establezca que el fuero de atracción opera para el caso. En sentido contrario, los asuntos de esas características en los que no aplique el fuero de atracción son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, aplicando la cláusula residual de competencia.

III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

19. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, representadas por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Civil del Circuito 17 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

18 Auto 056/22, expediente CJU-205, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 5 CJU 1990 de Bogotá; autoridades judiciales que declararon que no tenían competencia para conocer el asunto, proponiendo el conflicto negativo de competencia

entre jurisdicciones.

20. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre un proceso adelantado por el señor Víctor Ariel Ramírez Agudelo y otros contra la Agencia Nacional de

Hidrocarburos - ANH, Ecopetrol S.A., Tethys Petroleum Company Inc, Meta Petroleum Limited, Transportadora de Meta Transmeta S.A., Compañía de Carga Movitransportes Limitada y Leasing de Crédito S.A.

21. Por último, la Sala considera que el presupuesto normativo se cumple considerando que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron los fundamentos jurídicos que resultaban aplicables al caso en su criterio. El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá mencionó el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá se apoyó en el principio de perpetuatio jurisdictionis -consagrado en el artículo 27 del Código General del Proceso-.

22. La Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, luego de realizar el estudio de los elementos para su estructuración. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

23. Para decidir el caso es necesario realizar el análisis de la aplicación de la

figura del fuero de atracción, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada contra dos entidades públicas -la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Ecopetrol S.A.- y contra cinco particulares -Tethys Petroleum Company Inc, Meta Petroleum Limited, Transportadora de Meta Transmeta S.A., Compañía de Carga Movitransportes Limitada y Leasing de Crédito S.A.- de forma concurrente. En ese sentido, la Corte verificará si los criterios orientadores del fuero de atracción se estructuran en este asunto, advirtiendo que este examen no constituye un pronunciamiento de fondo de la controversia.

24. El criterio de la equivalencia de los hechos y causas imputadas no se cumple. El único hecho que liga a una de las entidades públicas -Ecopetrol S.A.- con dos de los particulares -Tethys Petroleum Company Inc y Meta Petroleum Limitedes que explotaban simultáneamente el campo petrolero «Campo Rubiales». Además de eso, los demandantes relacionaron que Ecopetrol S.A. impone ciertos estándares a sus contratistas y supervisó los bienes y servicios contratados. Los hechos relativos a la otra entidad pública y a los demás particulares demandados son diferentes.

25. Por un lado, los demandantes vincularon a la Agencia Nacional de Hidrocarburos al caso porque tiene funciones relativas a la aprobación de la extensión de la vigencia de los contratos de asociación. Por el otro, señalaron

6 CJU 1990 que la Transportadora de Meta Transmeta S.A. fue contratada por Meta Petroleum Limited para el transporte de hidrocarburos; que la Compañía de Carga Movitransportes Limitada fue subcontratada por la Transportadora de Meta Transmeta S.A. para realizar esa labor y que el vehículo accidentado

estaba al servicio de esta última. Finalmente, establecieron que Leasing de Crédito S.A. era la propietaria de ese automotor.

26. En principio, no se puede concluir que las acciones u omisiones de las entidades públicas demandadas fueron, como mínimo, concausa eficiente del daño. Las imputaciones contra las entidades públicas son planteadas de forma genérica. Primero, los demandantes afirmaron que la Agencia Nacional de Hidrocarburos tiene facultades respecto a la extensión de la vigencia de los contratos de asociación. Concretamente, el Decreto 2288 de 2004 pone en representación de esa entidad la aprobación de la extensión de la vigencia o la cesión de ese tipo de contratos.

27. Esa imputación no tiene vinculación causal con el accidente de tránsito que presuntamente produjo el daño. Es tan inconcreta que ni siquiera se refiere a si la entidad utilizó esas prerrogativas sobre el contrato de asociación que mediaba entre Ecopetrol S.A., Tethys Petroleum Company Inc y Meta Petroleum Limited. Las imputaciones contra Ecopetrol S.A. presentan la misma problemática. Los demandantes pretenden atribuir responsabilidad a esa sociedad porque explotaba petróleo del mismo pozo junto con el particular vinculado al vehículo que causó el accidente.

28. El hecho de explotar conjuntamente petróleo de un pozo con un particular no está causalmente ligado a un accidente de tránsito que, según la propia demanda, fue generado por una invasión de carril de un vehículo al servicio de ese privado. De otra parte, los accionantes también vinculan la responsabilidad de Ecopetrol por los estándares que imponía a sus contratistas en la gestión del

riesgo a través del Manual de Políticas de Abastecimiento, Manual de Gestión de Contratistas y Manual de Políticas de Abastecimiento y por medio de la supervisión que realizó sobre los bienes y servicios contratados por los operadores de los negocios celebrados.

29. En principio, la imputación no está ligada causalmente al hecho generador del daño. Los demandantes ni siquiera afirman que Ecopetrol S.A. falló, se equivocó o incurrió en error al momento de verificar el cumplimiento de sus estándares o al supervisar los bienes y servicios contratados por quienes operaban los negocios jurídicos celebrados. Tampoco explicaron detalles respecto al tema. Simplemente establecieron que Ecopetrol ejecutaba esas acciones sin señalar la forma en la que las acciones u omisiones de la sociedad causaron el daño generado.

30. Por último, los hechos, las pretensiones y las pruebas del expediente no permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales sean condenadas. La vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y de Ecopetrol S.A. a la demanda fue realizada por medio de afirmaciones inconcretas. Las pruebas aportadas tampoco agregan elementos distintos a los planteamientos de la demanda. A primera vista, la Sala no verifica que existan argumentos jurídicos razonables para condenar a las entidades públicas accionadas.

7 CJU 1990

31. En conclusión, no se acreditan los tres criterios orientadores del fuero de atracción y, en consecuencia, esa figura no opera para este caso. Eso excluye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del conocimiento del asunto

e indica que es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer sobre la demanda analizada. Por lo anterior, le remitirá el expediente al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

32. Regla de decisión: «En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.»19

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá conocer sobre proceso adelantado por el señor Víctor Ariel Ramírez Agudelo y otros contra la Agencia Nacional de HidrocarburosANH, Ecopetrol S.A., Tethys Petroleum Company Inc, Meta Petroleum Limited, Transportadora de Meta Transmeta S.A., Compañía de Carga Movitransportes Limitada y Leasing de Crédito S.A. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1990 al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 19 Regla originalmente establecida en el Auto 056/22. 8 CJU 1990 Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 9

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