CC - A606-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A606-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 606/19
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación Los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa para sustentar el cargo por desconocimiento de la cláusula general de igualdad, sin que resulte posible que a expensas del principio pro actione se exima al ciudadano de exponer, en forma razonada y clara (mínima argumentación), los motivos por los cuales considera que un precepto resulta contrario a lo dispuesto por el constituyente. RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos mínimos para la admisión RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio
Referencia: Expedientes D-13461 y 13462.
Recurso de súplica contra el auto de 7 de octubre de 2019 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra la totalidad de la Ley 1978 de 20191, así como contra los artículos 8º y 23 de la misma.
Demandantes: Julián González Escallón y otros
(grupo A) y Ana Bejarano Ricaurte y otros (grupo B).
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
1“Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”. 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por dos grupos de ciudadanos, en contra del auto del 7 de octubre de 2019, que dispuso rechazar algunos de los cargos formulados en las demandas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Las demandas
1. En escrito del 22 de agosto de 20192, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Julián González Escallón, David Fernando
Cruz, Emmanuel Vargas, Carolina Botero, Lucía Camacho Gutiérrez, Víctor Práxedes Saavedra Rionda, Gustavo Gallón Giraldo y Juan Ospina Rendón3 (identificados en el expediente como el Grupo A), demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14 -numerales 6, 23, 25, 26 y 30-, 21, 22, 24 y 36 de la Ley 1978 de 20194, por considerarlos violatorios de los artículos 1º, 13, 20, 75, 113, 152 y 153 de la Constitución.
2. De otro lado, en la misma fecha, los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Vanessa
López Ochoa, Pedro Vacca Villareal y Santiago Rivas Camargo (identificados en el expediente como el Grupo B), demandaron5 la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 1978 de 2019 o, subsidiariamente, de los artículos 3º, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 39 de la misma legislación, por la presunta violación de los artículos 20, 75 y 113 de la Constitución. Auto inadmisorio
3. Luego de que en sesión de Sala Plena del 28 de agosto de 2019 ambas demandas fueran acumuladas6, en auto del 13 de septiembre de 2019 la magistrada Cristina Pardo Schlesinger resolvió inadmitirlas tras sostener que incumplían, en términos generales, con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia7. 2 Folios 1 a 73 del cuaderno 1. 3 Los señores Gustavo Gallón Giraldo y Juan Ospina Fernández no firmaron la demanda ni hicieron presentación personal ante la Corte (folios 72 y 73 del cuaderno 1). 4“Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”. 5 Escrito visible a folios 75 a 166 del cuaderno 1. 6 Folio 168 del cuaderno 1. 7 Folios 169 a 191 del cuaderno 1. De igual forma, mediante escrito independiente presentado ante la Secretaría de la Corte el 16 de septiembre de 2019 (folios 193 a 197 del cuaderno 2), las accionantes Ana
3 Escritos de corrección
4. El 20 de septiembre de 2019, los dos grupos de accionantes presentaron ante la Corte sendos escritos con los que dijeron subsanar la demanda8.
Auto de admisión y rechazo
5. En auto del 7 de octubre de 2019, a partir de los escritos de subsanación, la magistrada Pardo Schlesinger admitió la demanda por algunos cargos y la rechazó por otros, luego de indicar que la corrección se había realizado parcialmente9. A efectos de contar con los datos precisos a este respecto, a continuación se realiza la diferenciación correspondiente.
Lo admitido Grupo A. En cuanto a los vicios en el trámite, se admitieron los cargos formulados por este grupo de actores contra los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019, con fundamento en que las respectivas disposiciones debieron ser materia de una ley estatutaria, con arreglo a lo previsto en el artículo 152 de la Constitución. En cuanto a los cargos de fondo, la magistrada sustanciadora admitió la demanda presentada por violación al principio de igualdad contra las expresiones “focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital” del artículo 1º y “deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales” del artículo 20 por haberse subsanado adecuadamente la demanda. Grupo B. En cuanto a este grupo de actores, solo se admitieron los cargos formulados contra la totalidad de la Ley 1978 de 2019, con fundamento en que la
norma debió ser materia de una ley estatutaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 superior. Lo rechazado Bejarano Ricaurte y Vanessa López Ochoa presentaron algunas consideraciones relacionadas con el Decreto 1570 de 2019 “Por el cual se adiciona el Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para establecer las reglas del proceso de selección para la designación de los Comisionados de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”, debido a la importancia que revestían para el trámite. 8 El Grupo B presentó el escrito de subsanación el 20 de septiembre de 2019 a las 12:51 pm (folios 198 a 228 del cuaderno 2). El Grupo A lo hizo en la misma fecha a las 4:36 pm (folios 229 a 260 del cuaderno 2). El señor Gustavo Gallón Giraldo, por su parte, presentó memorial para que se le reconociera como accionante dentro del asunto, anexando el escrito que inicialmente fue presentado por el Grupo A con su correspondiente firma (folio 263 del cuaderno 2). 9 Folios 371 a 375 del cuaderno 2. 4 Grupo A. La demanda se rechazó para este grupo de actores en cuanto a los artículos 3º, 8º, 9º, 10, 13, 14, 17, 21, 22, 23, 24, por el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. Grupo B. Se rechazó la demanda en cuanto a los cargos formulados contra la
totalidad de la Ley 1978 de 2019 por la supuesta vulneración del derecho a la consulta previa y a los cargos lanzados contra la totalidad de la norma y los artículos 3º, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 39 por no cumplir con las exigencias de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. En cuanto a las razones del rechazo, la magistrada sustanciadora partió de la base de que como la demanda del Grupo B centraba su inconformidad en que del texto de la Ley 1978 se derivaba i) el control absoluto de la CRC por parte del Ejecutivo, ii) la asunción por el MinTic de funciones desempeñadas anteriormente por un órgano independiente y iii) el desfinanciamiento de la televisión pública, apreciaciones que compartía el Grupo A, realizó un análisis general en torno a tales temáticas en demandas y a los restantes artículos impugnados. Sobre el artículo 17 de la ley, que para los actores de ambos grupos se deriva en una Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) desprovista de independencia al encontrarse subordinada a la voluntad del Ejecutivo, se consideró que los argumentos presentados no explicaban de manera certera y suficiente su tesis, además de no fundamentar la razón por la cual los concursos públicos y el periodo institucional de los comisionados no eran garantía de transparencia. De igual forma, por no contar con los elementos de certeza y suficiencia, rechazó los cargos contra los artículos 8º y 9º, así como aquellos presentados contra los numerales 6º, 23 y 25 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, tal como estos
últimos quedaron luego de expedida la ley demandada, ya que de ellos no se desprendía el reconocimiento de una facultad para el Ejecutivo que fuera en desmedro de la objetividad, del pluralismo informativo y/o del balance de los poderes públicos, correspondiendo a especulaciones fundadas en presunciones sin sustento objetivo. En torno a los artículos 3º, 21, 22, 23 y 24 de la Ley 1978 refirió la magistrada Pardo Schlesinger que los argumentos presentados en las dos demandas adolecían de certeza y correspondían también a especulaciones que no consultaban la totalidad de los artículos impugnados, advirtiéndose que en los escritos de subsanación los actores realizaron una lectura parcial de los apartes legales relacionados con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de cuyo texto no se concluía que sus recursos fueran a ser indebidamente utilizados. Se señaló igualmente que los demás cargos de las demandas acumuladas no fueron argumentados con la certeza y suficiencia que se exigen para su admisión, explicando que: i) de la lectura del artículo 10 no se deducía que las expresiones censuradas deriven de las facultades de asignación y renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico que la ley estableció en cabeza del MinTic; ii) la modificación que el artículo 13 de la ley demandada hizo del numeral 4 del 5 artículo 17 de la Ley 1341 de 2009 no despertaba una duda mínima de inconstitucionalidad; iii) la insuficiencia de los cargos elevados contra los numerales 3º, 4º, 9º, 18 y 27 del artículo 19 de la Ley 1978 surgía de las mismas
razones que se indicaron para acreditar la falta de suficiencia de los cargos elevados contra el artículo 17 de la ley impugnada; y iv) las acusaciones contra el artículo 22 de la Ley 1978 no permitían contrastar el contenido de las expresiones que de él se acusan con el artículo 2º superior cuya violación dicen defender. Recurso de súplica
7. El grupo de actores interpuso el recurso de súplica ante la Secretaría General de la Corte10, expresándose de manera independiente de la siguiente forma: Grupo A. Recurso presentado sobre los artículos 8º y 23 de la Ley 1978. En su escrito el grupo de demandantes indicó que el cargo de violación del artículo 13 de la Constitución debe ser admitido con respecto a todos los artículos señalados de la Ley 1978, es decir, 1º, 8º, 20 y 23, en vista de que en la subsanación presentó los argumentos contra las posibilidades de que la causa de la inadmisión hubiera sido la ausencia de claridad en el objeto o ausencia de certeza en la formulación del cargo. En cuanto al objeto sostuvo que si bien puede advertirse cierta falta de claridad, esta es fácilmente superable mediante la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial, y si se trata de falta de certeza en la subsanación quedó superada en la medida en que explicó de qué modo estaba dada la vulneración en cada aparte de los artículos señalados.
Luego de referir que el motivo de rechazo se debe a una posición en exceso formalista o una lectura ligera de la argumentación, las pretensiones del grupo consisten, en primer lugar, en que sean admitidas para el estudio las acusaciones
contra las siguientes expresiones: i)“sean compatibles con las tendencias internacionales de mercado”, ii) “adelantará mecanismos de selección objetiva, que fomenten la inversión en infraestructura y maximicen el bienestar social, previa convocatoria pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las garantías correspondientes” y iii) “Así mismo, podrá establecer bandas exentas del pago de contraprestación para programas sociales del Estado que permitan la ampliación de cobertura en zonas rurales”; todas ellas contenidas en el artículo 8º de la Ley 1978 por vulnerar el artículo 13 superior. Y, en segundo término, se solicitó que sean habilitadas para el examen las acusaciones contra las siguientes expresiones: i) “pagarán la contraprestación periódica única estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones 10 El Grupo A lo presentó el 15 de octubre de 2019 a las 8:34 am. El Grupo B lo hizo en la misma fecha a las 2:03 pm. 6 para el cumplimiento de sus fines” y ii) “El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores se fijará como un único porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de redes y servicios excluyendo terminales”; contenidas en el artículo 23 de la Ley 1978 por vulnerar el artículo 13 constitucional. Grupo B. Recurso presentado sobre la totalidad de la Ley 1978. Previo a la sustentación de los cargos el grupo de actores indicó que: i) el auto inadmisorio y
su consecuente rechazo constituyen un prejuzgamiento por cuanto se descartan cargos de inconstitucionalidad debidamente formulados y sustentados con escuetos e insuficientes motivos, haciéndose más exigente un estudio que debe reservarse para un momento posterior del procedimiento; y ii) el auto del 7 de octubre exhibe un trato desigual a los accionantes de las dos demandas acumuladas, pues “mientras que decidió desagregar cada uno de los cargos de la demanda presentada por el Grupo A para motivar su rechazo, de manera expresa y directa, decidió no dar el mismo trato al Grupo B y, consecuencialmente, no fundamentar de manera desagregada los motivos de rechazo para ninguno de sus cargos”, aparte de que la motivación sobre la inadmisión de los cargos resultó ambigua y en algunos casos insuficiente. Con respecto a la sustentación concreta de los cargos el grupo de accionantes individualizó los mismos de la siguiente forma: En torno al que se identificó como primer cargo se refirió por los accionantes que en la demanda se esgrimió una argumentación suficiente tendiente a demostrar que, aun cuando en apariencia la CRC se estructura como una entidad independiente, en realidad siete de sus ocho miembros son elegidos con injerencia del poder ejecutivo, por lo que al hacer parte de este poder, representa sus intereses. Se refirió que en la demanda se adujeron las razones por las cuales se consideraba cuestionable la manera de elegir a cada uno de ellos y se esbozaron los argumentos que derivaban en la inconstitucionalidad de la norma, que consistían en la consolidación del riesgo que generaba la injerencia del ejecutivo en su
elección, lo cual no solo pone en riesgo la independencia de la entidad, sino la libertad de información y la pluralidad informativa. Se precisó que en la demanda se expuso una tesis adicional relacionada con el sistema de pesos y contrapesos, y con la forma en que el mismo se ve afectado por la forma de elección de los miembros de la CRC, trayendo a colación jurisprudencia constitucional sobre la materia, que aplicada al caso concreto, conlleva inevitablemente a la inconstitucionalidad de la norma. Con respecto al señalado como segundo cargo se indicó por los actores que en el auto inadmisorio no se realizó ningún pronunciamiento expreso tendiente a 7 desestimar la admisibilidad del mismo, por lo que en la subsanación no fue posible atender a razonamientos concretos o particulares, sino que simplemente se procedió a ahondar en las razones expuestas en la demanda; sin embargo, en ésta se hizo referencia a que las funciones de inspección, vigilancia y control que no están relacionadas con los contenidos, pasaron de estar en cabeza de una entidad autónoma para ahora ser adelantadas por la rama ejecutiva, lo cual le resta garantía de independencia. Así, la asignación de funciones antes ejercidas por la ANTV, al trasladarse al MinTic, cobra especial importancia cuando el Ministerio podrá adelantar actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control de la televisión, así como asignar las frecuencias para la operación de dicho servicio, argumentos que se robustecieron en el escrito de subsanación al introducir pronunciamientos concretos de organizaciones internacionales sobre la materia, según los cuales los
operadores privados perderían su independencia al ser el poder ejecutivo el único órgano que tendría las prerrogativas para proporcionarle el beneficio de ser concesionario de una frecuencia de televisión. En lo que corresponde al indicado como tercer cargo, se especificó que este se inadmitió sin ofrecer un solo motivo que sustentara dicha consideración, cuando en la demanda se especificó que el manejo presupuestal que se le concedió al ejecutivo acarrea también un grave riesgo en términos de la diversidad de contenidos de la televisión, en tanto los creadores de los mismos perderán independencia informativa, por cuanto para su financiación dependerán de manera exclusiva de las decisiones del Gobierno. Afirmó el grupo de accionantes que tal situación es preocupante para la televisión pública, financiada anteriormente por FonTV y ahora por FonTic, puesto que la inyección de capital para su supervivencia será una decisión casi potestativa del Gobierno, por lo que en comparación con las prerrogativas con las que contaba la televisión pública en la Ley 1507 de 2018, esta ha sido sometida a una desmejora en sus condiciones de financiamiento, por cuanto se pasó de una regulación clara y garantista a una disposición ambigua e insuficiente. En torno al señalado como quinto cargo se refirió que en el auto inadmisorio la Corte no manifestó reparos concretos ni expresó las razones por las cuales el cargo no estaba llamado a prosperar, por lo que al realizar la subsanación no se contó con la posibilidad de adecuar el cargo a los requerimientos de la Corte. Así, se procedió al rechazo de un cargo frente al que no hubo pronunciamiento en el inadmisorio,
pretermitiéndose una etapa inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8 Competencia
1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 199111.
El alcance del recurso de súplica en la jurisprudencia constitucional
2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la
Corte Constitucional”12. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley (art. 40.6 superior).
3. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión
tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”13. De conformidad con su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”14, por lo 11 “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).
12 Sentencia C-251 de 2004. 13Auto 437 de 2019. 14Auto 263 de 2016. 9 cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”15. Adicionalmente este Tribunal ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”16; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”17. De igual forma se ha explicado que el requisito de suficiencia en la argumentación hace referencia al “alcance persuasivo de la demanda”, es decir, “a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”18, la cual se justifica bajo la premisa de que debe evitarse “que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez
y parte del trámite, y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; y, de otra parte, que ante la ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de inconstitucionalidad”19. Estudio de los recursos de súplica en los asuntos acumulados. Oportunidad de presentación de los recursos.
4. Inicialmente encuentra la Corte que el recurso de súplica fue presentado oportunamente por los dos grupos de accionantes, atendiendo que ambos memoriales se recibieron en la Secretaría General de la Corporación el 15 de octubre del año en curso, esto es, dentro del término de ejecutoria que venció precisamente en esa fecha20, lo que habilita en consecuencia este estudio, el cual se 15 Autos 368 y 236 de 2010. 16 Auto 196 de 2002. 17 Auto 027 de 2016.
18Sentencia C-1052 de 2011. 19Sentencia C-034 de 2014. 20 La Secretaría General de la Corte dejó constancia de que el auto del 7 de octubre de 2019 fue notificado por medio del estado número 170 del 9 de octubre y que el término de ejecutoria correspondió a los días 10, 11 y 15 de octubre (folio 408 del cuaderno 2). 10 realizará de manera separada para cada grupo, en tanto cada uno se refirió al motivo de rechazo particular de las disposiciones acusadas. Examen del recurso de súplica del Grupo A
5. Sobre los artículos 8º y 23 de la ley. Ingresando al examen del recurso de súplica puede observarse que los actores centran su desacuerdo con la decisión impugnada en que desde el escrito inicial se incorporó una argumentación sólida sobre la violación al artículo 13 superior de cuenta de las expresiones señaladas en los artículos 8º y 23 de la Ley 1978 de 2019, enrostrando a la decisión de rechazo una posición en exceso formalista y una lectura ligera de la argumentación respecto de dicha disposición constitucional.
No obstante, para la Sala Plena cuando la magistrada sustanciadora rechazó la demanda presentada por el Grupo A no incurrió en un formalismo excesivo o en un análisis superficial de la misma, ya que en dicho proveído se limitó a sostener que carece de la claridad, certeza, pertinencia y suficiencia necesarias para adelantar el examen de constitucionalidad propuesto. En primer lugar debe recordarse que el escrito de súplica no se constituye en el escenario para cuestionar las determinaciones adoptadas en el auto inadmisorio, ya que las críticas de quienes buscan acceder al pronunciamiento de la Corte, deben centrarse en los argumentos que fueron el fundamento del auto de rechazo y, en segundo término, que al revisar este último, que data del 7 de octubre de 2019, varias son las falencias que concurren en la sustentación de los cargos propuestos contra los artículos 8º y 23 de la Ley 1978, acerca de los que se disertó con precisión en el la mencionada providencia.
Aunque el grupo de actores en el escrito de súplica señaló que la ausencia de claridad se puede superar fácilmente a través de la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial y que la falta de certeza se supera con la explicación de la vulneración creada por la Ley 1978 a cada aparte de los artículos señalados, el auto del 7 de octubre fue claro en cuanto a que el cargo no se estructuró adecuadamente, pues “de la lectura del numeral 4 del escrito de subsanación, denominado en dicho escrito como ‘Cargo Tercero. Examen de los cargos por igualdad’, el Despacho extraña la realización del test de igualdad requerido para la estructuración del cargo correspondiente sobre los referidos artículos 8 y 23; test este que, se reitera, sí fue del algún modo desarrollado para los artículos 1, 20 y 27 de la Ley 1978 de 2019 (ver título del numeral 4.1. de la demanda original, denominado como ‘Argumento contra los artículos 1, 20 y 27 11 de la Ley 1978 de 2019’), sin que dicho artículo 27 fuera objeto de la demanda según se explicó en la Sección I infra”21. Al revisar la argumentación presentada en torno a ambos artículos, en el escrito de subsanación se señaló sobre estos que del artículo 8º se derivaba “que quien accede a licencias de uso del espectro radioeléctrico tiene el patrimonio suficiente para consolidar inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital”22 y del artículo 23 “que quien accede a licencias de uso del espectro radioeléctrico tiene ánimo de lucro o busca generar ingresos brutos”23, lo que en criterio del grupo de
actores generaba en ambos casos un trato discriminatorio ante los ciudadanos y uniones comunitarias que no tenían esa capacidad económica. Sin embargo, la magistrada sustanciadora, en tesis que comparte la Sala Plena, no encontró que dicha sustentación supliera la deficiencia advertida, ya que de una parte halló que de tales disposiciones no podía afirmarse que se reconociera una “facultad al Ejecutivo que vaya en desmedro de la objetividad, del pluralismo informativo y/o del balance de los poderes públicos”, y del otro, que al realizarse una lectura parcial de los apartes legales impugnados que se relacionan con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, estos no permitían inferir que al encontrarse dicho Fondo adscrito al MinTic llevara a “presumir que sus recursos vayan a ser indebidamente utilizados, invirtiéndose en promocionar la actividad gubernamental y desfinanciando la televisión pública”. En este sentido, sobre tales disposiciones el auto de rechazo fue reiterativo en que los referidos cargos no se fundaban en argumentos que hicieran referencia a situaciones fácticas sino en especulaciones fundadas en presunciones sin sustento objetivo, destacando que las argumentaciones “no consultan la totalidad de los artículos impugnados” y que “los actores no explican con suficiencia por qué sus cargos no son el fruto de especulaciones y presunciones”. Así, la decisión de rechazo destacó el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia de los cargos planteados. Si como se expuso previamente la argumentación del recurso de súplica debe
encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda, no advierte la Sala Plena que el grupo de accionantes haya dirigido sus valoraciones en este sentido y menos aun cuando, reconociendo falta de claridad en el objeto de la demanda, señaló que ello era fácilmente superable mediante la aplicación del principio de prevalencia del derecho material; empero, el despacho sustanciador solo pudo 21 Folio 374 del cuaderno 2. 22Folio 259 del cuaderno 2. 23Folio 260 del cuaderno 2. 12 advertir que la demanda original se dirigía contra los artículos 1º, 8º, 20 y 23 luego de una lectura completa del numeral 4 del escrito de subsanación y sobre aquellos se pronunció e
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