CC - A606-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A606-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia en estudio, toda vez que la colisión se genera entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria, desde el punto de vista funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 606 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2268
Conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de agosto de 2018, a través de apoderado judicial, la señora Shirley Alexandra Lozano Roa presentó “solicitud de ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN”, conforme la Ley 1116 de 2006. En particular, señaló que desde el año 2001 ha desempeñado la labor de comerciante “en el ramo de la construcción”. En el año 2014, “empezó a sufrir un revés en la generación acostumbrada de utilidades”. Dicha situación, causó la cesación de pagos en varias obligaciones financieras que, a esa fecha, completaban una mora de más de
90 días. Conforme lo anterior solicitó (i) la admisión a un concurso de acreedores en la modalidad de reorganización; (ii) el estudio de la propuesta de pago presentada por la solicitante; (iii) la suspensión de procesos judiciales iniciados Expediente CJU-2268. 2 M.P. Juan Carlos Cortés González en su contra, en especial, el ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó.
2. El expediente fue repartido al Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó.
Mediante auto del 13 de agosto de 2018, esta autoridad declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y ordenó la remisión del proceso a la Superintendencia de Sociedades, regional Medellín. Expuso que, de acuerdo con las facultades jurisdiccionales de esa autoridad administrativa previstas en el artículo 116.3 de la Carta y la competencia expresamente asignada a ella en el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, corresponde a la Superintendencia de Sociedades conocer y pronunciarse sobre el asunto.
3. Mediante auto 610-003052 del 1° de octubre de 2018, la Superintendencia de Sociedades -regional Medellínrechazó la solicitud de reorganización y planteó un conflicto de competencia. En concreto, explicó que de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, esa autoridad conoce “a prevención” de los procesos de insolvencia. Adicionalmente, señaló que en los términos del artículo 19.2 del Código General del Proceso, corresponde a los jueces civiles del circuito conocer los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades.
Con ocasión de lo anterior, mediante oficio del 10 de octubre remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura.
4. Con auto del 27 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abstenerse de desatar el conflicto “por no encontrarse debidamente trabado”. Según indicó, en el expediente obra únicamente el pronunciamiento del juez civil de Quibdó, pero “carece (…) del pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades”. Bajo ese contexto, remitió el proceso a esa autoridad administrativa.
5. En cumplimiento de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades - regional Medellínmediante los oficios del 19 de diciembre de 2019 y 1° de abril de 2020, remitió al Consejo Superior de la Judicatura el auto 610-003052 del 1° de octubre de 2018.
6. El expediente físico fue enviado a la Corte Constitucional por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se radicó el 24 de mayo de 2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. El artículo 241.11 de la Carta prescribe que esta corporación es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Por su parte, los artículos 16 y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente. A su vez, el artículo 139.5 del Código General del Proceso dispone que “las autoridades administrativas que Expediente CJU-2268. 3 M.P. Juan Carlos Cortés González desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
8. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC925-2020 del 16 de marzo de 2020, sostuvo que el encargado de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y un juzgado civil del circuito es el superior funcional de la autoridad desplazada, esto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.5 del CGP. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en el Auto 1105 de 20211, en el cual, al resolver un asunto de naturaleza similar, optó por una decisión inhibitoria por falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a la autoridad judicial correspondiente, para que dirimiera la controversia surgida entre un juzgado de circuito y la Superintendencia de Sociedades.
III. CASO CONCRETO
9. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub-examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia en estudio, toda vez que la colisión se genera entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria, desde el punto de
vista funcional. En concreto, la Superintendencia de Sociedades en virtud del artículo 116 de Constitución, ejerce función jurisdiccional de forma excepcional y, en materias precisas y determinadas. En esa línea, el artículo 2.2.2.9.1.1 del Decreto 991 de 2018, dispuso la función jurisdiccional de esa autoridad administrativa en los procesos de reorganización, liquidación judicial y validación. Por su parte, el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
10. Bajo ese entendido, la Sala Plena encuentra que, conforme a las reglas previstas en el artículo 139 del CGP, cuando se suscite un conflicto de competencia entre “autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”; para el caso, será el juez civil del circuito. En esa medida, esta Corporación encuentra que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó la autoridad que debe dirimir el conflicto de competencia sub examine2.
11. Conforme lo expuesto, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el presente conflicto, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual ostenta atribución constitucional para dirimir los conflictos de 1 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 22 de julio de 2021 explicó que “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que
desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». De lo anterior se sigue que, al estar involucrados en la pugna el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y la Superintendencia de Sociedades –en ejercicio de funciones jurisdiccionales–, la resolución pertinente debe ser adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, superior funcional del primer ente”. Expediente CJU-2268. 4 M.P. Juan Carlos Cortés González competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; es decir, conflictos interjurisdiccionales y no controversias intrajurisdiccionales, como en el caso objeto de estudio.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, respecto a la “solicitud de ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN” presentado por la señora Shirley Alexandra Lozano Roa, conforme la Ley 1116 de 2006.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2268 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Expediente CJU-2268. 5 M.P. Juan Carlos Cortés González
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General