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CC - A607-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A607-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 607/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia CAMBIO DE JURISPRUDENCIA COMO CAUSAL DE NULIDADReiteración de jurisprudencia En la solicitud de nulidad se deben exponer las razones por las cuales se demuestre que, confrontada la providencia censurada con las providencias que se invoquen: a) los supuestos fácticos son idénticos, b) los problemas jurídicos son análogos; y, c) en el asunto resuelto en la sentencia cuestionada era aplicable la razón de la decisión presuntamente desconocida. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-184 de 2019. Acción de tutela promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales, y de los requisitos establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre Página 2 de 54 Expediente T-6.882.209 Solicitud de nulidad. Sentencia SU-184 de 2019 Mag.Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________ la solicitud de nulidad presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la Sentencia SU-184 de 2019, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes del proceso que originó la expedición de la Sentencia SU-184 de 2019

a. Hechos relevantes 1.1. Desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 25 de junio de 1999, el señor Benjamín Herrera Agudelo fue secuestrado por el frente 47 de la entonces guerrilla de las FARC. En su ausencia, fue inscrito para las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento de Risaralda, en el primer renglón, al candidato Octavio Carmona Salazar -con firmay, en segundo renglón de la correspondiente lista, al señor Benjamín Herrera Agudelo -sin firma-1. 1.2. En las elecciones del 8 de marzo de 1998, el candidato Octavio Carmona Salazar fue elegido Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda. No obstante, mediante sentencia del 28 de junio del 2000, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, declaró la pérdida de

investidura del mencionado funcionario electo, por lo que el Presidente de la Cámara de Representantes procedió a nombrar a Luz Amparo Ramírez Garcés, quien se encontraba en el renglón quinto de la lista -por tres mesesy, posteriormente, a la señora Leonor Mary Marmolejo de Rojas, quien se encontraba en el tercer renglón de la lista2. 1.3. Al no haber sido llamado para la posesión al cargo de elección popular, Benjamín Herrera Agudelo elevó un derecho de petición a la Presidencia de la Honorable Cámara de Representantes, por considerar que al encontrarse en libertad era el segundo renglón para la curul que había ocupado Octavio Carmona. El 29 de enero de 2001, esta entidad informó que, como consecuencia de que su nombre no estaba inscrito en la lista definitiva -E-8-, no fue llamado a ocupar la curul3. 1.4. Luego de la negativa en ser posesionado en el cargo, el señor Benjamín Herrera Agudelo presentó acción de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Congreso de la República –Honorable Cámara de Representantes y el Ministerio del Interior, al considerar que la Registraduría 1Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 2Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 3Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. Página 3 de 54 Expediente T-6.882.209 Solicitud de nulidad. Sentencia SU-184 de 2019

Mag.Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS

________________________ Nacional del Estado Civil no incluyó su nombre en el formulario E-8 y, de acuerdo con el Código Electoral, los únicos que deben establecer quién está en el formato E-6, E-7 y E-8 son los inscriptores del correspondiente partido político. Asimismo, por estimar que el Presidente de la Cámara de Representantes desconoció sus derechos políticos, pues no fue llamado para posesionarse en la curul del ex Representante a la Cámara, señor Octavio Carmona Salazar4. 1.5. El 30 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaraldaprimera instanciadictó fallo inhibitorio respecto de las pretensiones de la acción de reparación directa, por considerar que la acción apropiada para solucionar la controversia planteada por el actor era la de nulidad electoral5. 1.6. La anterior sentencia fue objeto de recurso de apelación, el cual conoció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, quien mediante sentencia del 18 de mayo de 2017 revocó la providencia de primera instancia6. 1.7. Dicha Corporación señaló que se había ocasionado un daño antijurídico al señor Benjamín Herrara debido a que no había sido llamado para ocupar el cargo como Representante a la Cámara, pese a que estuvo inscrito como candidato. Al respecto, sostuvo que la Registraduría omitió injustificadamente que el actor había sido inscrito en los formularios E-6, sin modificación en el E7, y que había sido excluido del formulario E-8, pese a que una decisión así solamente podía ser tomada por los inscriptores del propio partido político.

Además, señaló que la Cámara de Representantes había omitido verificar si efectivamente se encontraba inscrito en los formularios E-6 y E-7, con lo que las autoridades señaladas le ocasionaron un daño antijurídico al cercenarle su derecho constitucional a elegir y ser elegido7. Por lo anterior, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, declaró administrativa y solidariamente responsables a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Cámara de Representantes y los condenó en abstracto a pagar a favor del señor Benjamín Herrera Agudelo la suma de dinero que se calculará en el incidente de liquidación de perjuicios, con base en los lineamientos expuestos en la parte considerativa de la decisión8. Esta sentencia se fijó en edicto desde el 2 de junio de 2017 hasta el 6 de junio de 2017 y el término de ejecutoria para la interposición de los recursos a que 4Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 5Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 6Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 7Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 8Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. Página 4 de 54 Expediente T-6.882.209 Solicitud de nulidad. Sentencia SU-184 de 2019 Mag.Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________ hubiere lugar se llevó a cabo desde el 7 de junio de 2017 hasta el 9 de junio de

20179. b. Sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. La sentencia objeto de tutela El 18 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” revocó la providencia del 30 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que había declarado la ineptitud sustantiva de la demanda promovida por el señor Benjamín Herrera Agudelo por indebida escogencia de la acción, dado que instauró acción de reparación directa cuandoquiera que, según el Tribunal de primera instancia, se trataba de una controversia de nulidad electoral10. En su lugar, decidió condenar patrimonialmente y de manera solidaria a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Cámara de Representantes, por los daños ocasionados al señor Benjamín Herrera Agudelo, debido a no haber sido llamado a ocupar la dignidad que le correspondía como Representante a la Cámara11. Para fundamentar su decisión, señaló que si bien, en principio, la discusión se centraba en el hecho de la elaboración del formulario E-6, y en que el actor no firmó su postulación en el segundo renglón para el cargo de Representante a la Cámara, esta situación carecía de importancia pues según el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986, especialmente los artículos 88 y 89), la falta de aceptación de la candidatura, esto es, la firma, simplemente activaba la facultad de los inscriptores del partido de cambiar a su voluntad de poner o quitar a una persona de la lista de candidatos12.

Por lo anterior, afirmó que, si los inscriptores al modificar la lista de candidatos en el formulario E-7 sólo lo hicieron respecto del quinto renglón, el cual no tenía ninguna relación con el señor Benjamín Herrera Agudelo, era porque su voluntad consistía en dejar incólume la decisión de mantener en el segundo renglón al referido señor Herrera, quien, además, estaba secuestrado para el momento en que se elaboraron los formularios13. En consecuencia, concluyó que la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de dejar en blanco el segundo renglón del formulario E-8 y la operación de la Cámara de Representantes de no llamar al señor Herrera Agudelo a ocupar la curul vacante del señor Octavio Carmona con fundamento 9Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 10Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 11Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 12Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 13Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. Página 5 de 54 Expediente T-6.882.209 Solicitud de nulidad. Sentencia SU-184 de 2019 Mag.Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________ en que aquel no figuraba en el formulario E-8, configuraban la causación del daño antijurídico causado al demandante, debido a que “le cercenaron un derecho constitucional amparado puesto que el Artículo 40 de la Constitución Política consagra, entre otras cosas, que ‘Todo ciudadano tiene el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político’ y que

‘Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido”14. De manera particular, concluyó que los delegados del Registrador Nacional en el departamento de Risaralda obraron contra la reglamentación al omitir el nombre del señor Benjamín Herrera Agudelo en el formulario E-8, puesto que los inscriptores no realizaron ninguna manifestación sobre la inscripción de este último, pues el formulario E-7 no modificó el segundo renglón correspondiente al señor Herrera15. Reiteró que dicha consecuencia llevó a que la Cámara de Representantes no llamara al señor Benjamín Herrera Agudelo a ocupar la curul vacante del señor Carmona, y agregó que la responsabilidad de la Corporación Pública se imputaba porque no actuó con la diligencia de confrontar el formulario E-8 con los formularios E-6 y E-7, en donde constaba que el actor ocupaba el segundo renglón de la lista, y por tal motivo debía ser convocado a suceder la vacante en el legislativo16. Complementó su argumento, al indicar que la situación del señor Herrera Agudelo había sido consultada por el Ministerio del Interior, mediante consulta elevada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la cual se indicó que un candidato secuestrado, el cual no había firmado la aceptación de su candidatura a un cargo de elección popular podía ser llamado a ocupar el cargo vacante por encontrarse en la lista de candidatos para ese empleo17. Por lo anterior, la Sala de decisión de la Subsección “C” declaró la responsabilidad solidaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la

Cámara de Representantes por los daños y perjuicios causados al actor, al no llamarlo a ocupar la curul vacante por el correspondiente lapso del periodo 1998 a 2002, esto es entre el 28 de junio de 2000 y el 20 de junio de 2002. No obstante, precisó que la condena se profería en abstracto y que liquidación de perjuicios se realizaría mediante incidente posterior, debido a que en el expediente no obraba certificación o constancia del salario correspondiente al empleo dejado de ejercer18. 14Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 15Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 16Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 17Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 18Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. Página 6 de 54 Expediente T-6.882.209 Solicitud de nulidad. Sentencia SU-184 de 2019

Mag.Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS

________________________ c. Solicitud de tutela presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil Con base en lo anterior, el 1º de diciembre de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil promovió acción de tutela contra la sentencia del 18 de mayo proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. En dicha acción solicitó la protección al derecho fundamental del debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el respeto al “principio de legalidad”. En particular, planteó los siguientes argumentos:

En primer lugar, alegó que se omitió la interpretación literal de los artículos 89, 92 y 93 del Código Electoral, los cuales disponen que una inscripción de candidato a cargo de elección popular debe contar con la certificación o firma del mismo donde manifieste su aceptación a la candidatura mencionada19. En segundo término, sostuvo que la sentencia objeto de acción de tutela incurrió en una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, pues la decisión “‘in extenso”, habla de legalidad y de la configuración de la falla en el servicio como generadora de la responsabilidad del Estado al desconocer el precepto normativo, cuando se entiende que la entidad todo lo que hizo fue acatar y estarse al tenor de los artículos 89 y 92 del Código Electoral”20. Como tercer aspecto, señaló la violación directa de la Constitución, debido a que la sentencia contrarió el ordenamiento jurídico, en particular los mandatos de Estado Social de Derecho (artículo 1º C.N.), el deber de seguir el tenor literal de la Ley (artículo 6º C.N.), no se respetó el principio de igualdad (artículo 13 C.N.), por desconocer el debido proceso judicial al no existir título de imputación (artículos 29 y 90 C.N.), y por haber considerado a la Registraduría Nacional del Estado Civil como un órgano de control (artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 C.N.)21. Finalmente, luego de exponer los reproches en contra de la sentencia demandada, sostuvo que, “en gracia de discusión”, el término que se tuvo como fundamento para computar los perjuicios a pagar al señor Benjamín

Herrera Agudelo no podían calcularse a partir de la fecha de la sentencia que declaró la pérdida de investidura del señor Octavio Carmona (28 junio de 2000), sino que se debía contabilizarse desde la notificación y ejecutoria de dicho fallo, esto es, desde agosto del mismo año22.

2. Decisiones de los jueces de tutela

19Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 20Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 21Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 22Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. Página 7 de 54 Expediente T-6.882.209 Solicitud de nulidad. Sentencia SU-184 de 2019

Mag.Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS

________________________ a. Sentencia de tutela de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela por dos razones23. La primera, porque, a juicio del juez de tutela, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” efectuó una interpretación razonable de las disposiciones pertinentes del Código Electoral para sostener que, si bien el candidato no aceptó, esa determinación es potestativa de los inscriptores designados por el mismo partido o movimiento político y no de las autoridades electorales24. La segunda, porque fue razonable concluir que la condición de secuestrado que

padecía el señor Benjamín Herrera Agudelo era conocida por las entidades demandadas en la acción de reparación directa y ameritaba por parte de estas autoridades una actuación más diligente que, no obstante, se echó de menos25. b. Sentencia de tutela de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Mediante Sentencia del 14 de junio de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta revocó el fallo de primera instancia de tutela y, como consecuencia de ello, tuteló los derechos fundamentales del accionante. En efecto, consideró que se había configurado un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de los artículos 89, 92 y 93 del Código Electoral. En consecuencia, ordenó a la Subsección “C” de la Sección Tercera de esa misma Corporación que profiriera una decisión de reemplazo en la que tuviera en cuenta los parámetros indicados en el estudio del defecto sustantivo. Para ello, explicó que no se referiría a la existencia de errores en la valoración de las pruebas porque al haber sido formulado en el escrito de impugnación y no en la demanda inicial, no podía el Juez de segunda instancia conocer de dicho cargo26. Con respecto a la incongruencia entre los fundamentos y la decisión, sostuvo que para ello existía el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículo 250 numeral 5. Por tanto, consideró que, 23Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 24Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 25Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019.

26Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. Página 8 de 54 Expediente T-6.882.209 Solicitud de nulidad. Sentencia SU-184 de 2019 Mag.Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________ respecto a este cargo en particular, no se cumplía con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela27. Ahora bien, frente al defecto sustantivo señaló que la sentencia cuestionada incurrió en tal cargo por indebida interpretación del artículo 89 y por falta de valoración de los artículos 92 y 93 del Código Electoral. Según el ad quem, no se puede afirmar que la falta de la firma de aceptación de la candidatura por parte del candidato pueda ser sustituida por la voluntad de los inscriptores para que la Registraduría Nacional del Estado Civil proceda a elaborar la lista definitiva de candidatos. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 89 del Código Electoral, la potestad de los inscriptores consiste únicamente en cambiar o no al candidato, y no llenar el vacío que deja la falta de aceptación del candidato que no firmó28. Con respecto al cálculo de los perjuicios, consideró que “no se indicó qué norma debió aplicar la autoridad judicial accionada para efectos de determinar el momento desde el cual se reconocen perjuicios –ejecutoria del fallo de perdida de investidura vs resolución que da cumplimiento al mismoo qué precedente trató dicho tema y fue desconocido”. En ese sentido, sostuvo que el Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces de la causa29. Por las anteriores razones, revocó la decisión de primera instancia y ordenó

dictar fallo de reemplazo.

3. La Sentencia SU-184 de 2019

Las sentencias de tutela fueron seleccionadas por la Sala de Selección Número Siete, quien, mediante Auto del 27 de agosto de 2018 le repartió el asunto al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos. De igual manera, debido a la naturaleza del asunto, el magistrado sustanciador informó a la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el asunto, quien finalmente decidió avocar conocimiento para la decisión. Con base en los hechos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional se planteó los siguientes cuatro (4) problemas jurídicos, a saber: (i) ¿se configura un defecto sustantivo en la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, al declarar la responsabilidad del Estado en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Cámara de Representantes, al presuntamente desconocer la interpretación literal de los artículos 89, 92 y 93 del Código 27Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 28Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 29Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. Página 9 de 54 Expediente T-6.882.209 Solicitud de nulidad. Sentencia SU-184 de 2019 Mag.Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________ Electoral (Decreto 2241 de 1986 vigente para la época) en relación con la elección alegada por el señor Benjamín Herrera?30 (ii) ¿Se configura una presunta incongruencia porque se declaró la

responsabilidad patrimonial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a que dicha entidad acató las normas que regulaban el procedimiento de inscripción de candidatos?31 (iii) ¿Se configura una violación directa de la Constitución en la sentencia demandada al emitir una decisión que trasgrede el Estado Social de Derecho (artículo 1º C.N), no siguió el tenor literal de la Ley (artículo 6º C.N), no respetó el principio de igualdad (artículo 13 C.N), desconoció el debido proceso judicial al no existir título de imputación (artículos 29 y 90 C.N), y consideró a la Registraduría Nacional del Estado Civil como un órgano de control (artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 C.N)?32 Previo a la respuesta de problemas jurídicos planteados, la Sala Plena de la Corte Constitucional procedió a verificar si, conforme con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplía con los presupuestos generales y específicos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales33. En el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constató que la acción de tutela no cumplía con los presupuestos generales de inmediatez y de subsidiariedad34. Con respecto al presupuesto de inmediatez, la Sala Plena de la Corte Constitucional reconstruyó el precedente del presupuesto de inmediatez en las acciones de tutela presentadas por entidades públicas. En efecto, en primer lugar, la Corte reiteró que el presupuesto de inmediatez “es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre

la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.”35 En ese sentido, la Sentencia SU-184 de 2019 determinó que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales donde la legitimada por activa es 30Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 31Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 32Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 33Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 34Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 35Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. Página 10 de 54 Expediente T-6.882.209 Solicitud de nulidad. Sentencia SU-184 de 2019 Mag.Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________ una entidad estatal, la acción de tutela se debe presentar tan pronto como se produce la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, pues, de lo contrario, la necesidad de la protección iusfundamental por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad36. Por lo anterior, la Sentencia SU-184 de 2019 destacó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aplicado un examen más riguroso “cuando la acción de

tutela es presentada por entidades estatales contra providencias judiciales. Por ello, reconstruyó las diferentes posiciones jurisprudenciales sobre el tratamiento de racionalidad y de la inmediatez en el estudio de la acción de tutela promovida por entidades estatales contra providencias judiciales37. En efecto, la primera posición jurisprudencial consistió en una aplicación flexible de este presupuesto a las entidades que se encuentran manifiestamente en incompetencia para la defensa de sus intereses en los escenarios judiciales. Dentro de esta línea, se encuentran las sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-060 de 2016. En estas sentencias, las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional consideraron que (i) dada la incapacidad institucional para responder, no solo con sus obligaciones constitucionales y legales, sino también con las demandas judiciales; y, en el caso concreto, (ii) la afectación permanente de los derechos de la UGPP por tratarse de prestaciones periódicas, le es aplicable una interpretación flexible del presupuesto de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales38. Por su parte, la segunda posición jurisprudencial consiste en que la flexibilización del requisito de inmediatez no debe aplicarse a las instituciones que se encuentran en una situación de incapacidad institucional, debido a que (i) no es un sujeto de especial protección; (ii) tampoco se encuentra en la capacidad de adolecer una condición de vulnerabilidad; y (iii) las prestaciones ordenadas por las sentencias objeto de tutela, a pesar de ser prestaciones periódicas, no pueden leerse desde la óptica del derecho fundamental a la

seguridad social. Estas consideraciones se reflejan en las sentencias T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 201539. De acuerdo con la Sentencia SU-184 de 2019, las diferentes salas de revisión sostuvieron en cada caso concreto que i) la alegación genérica y abstracta del estado de cosas inconstitucional de CAJANAL no es una razón suficiente que exculpe por sí sola la falta de agotamiento de los medios de defensa judicial y la tardanza en la interposición de la acción de tutela contra la providencia 36Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 37Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 38Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 39Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. Página 11 de 54 Expediente T-6.882.209 Solicitud de nulidad. Sentencia SU-184 de 2019 Mag.Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________ atacada; ii) la flexibilización del principio de inmediatez únicamente opera en relación con los titulares del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital; y, iii) la tardanza no se justifica en el hecho de que quien interpone la demanda de tutela sea una nueva entidad que asumió las funciones de quien antes fue sujeto de un pronunciamiento en la jurisdicción ordinaria, en el entendido de que con el reemplazo de la entidad, no se reviven términos40. De acuerdo con la Sentencia SU-184 de 2019, las anteriores posiciones jurisprudenciales fueron resueltas por la Sala Plena de la Corte Constitucional

mediante las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017. En efecto, de acuerdo con la primera, las anteriores líneas gozan de argumentos razonables. Sin embargo, se debe preferir aquella línea que flexibiliza el requisito de inmediatez sólo cuando la institución estatal se encuentra bajo incapacidad institucional que impide que actúe en la defensa temprana de sus intereses en la jurisdicción constitucional41. Dicha regla, de acuerdo con la Sentencia SU-184 de 2019, fue reiterada por la Sentencia SU-631 de 2017. En dicha oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que el análisis sobre la oportunidad en la interposición de la acción de tutela debe hacerse sin dejar de lado las circunstancias y bloqueos institucionales que representan un obstáculo para la defensa de sus intereses. Así, la Sentencia SU-631 de 2017 sostuvo que se debe ser flexible al momento de verificar el presupuesto de inmediatez, así como tampoco puede excusarla de actuar con debida diligencia en el marco de un estado de cosas inconstitucional42. Con base en lo anterior, la Sentencia SU-184 de 2019 determinó que “la jurisprudencia constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto y que, en materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa

inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional, como por ejemplo, un estado de cosas inconstitucional declarado por el Juez Constitucional”. Con base en las anteriores reglas, la Sentencia SU-184 de 2019 encontró que no existía una justificación suficiente para la demora entre la expedición de la sentencia objeto de tutela y la acción de tutela promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil43. 40Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 41Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 42Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 43Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. Página 12 de 54 Expediente T-6.882.209 Solicitud de nulidad. Sentencia SU-184 de 2019 Mag.Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________ La Sentencia SU-184 de 2019 sostuvo que la acción de tutela fue interpuesta el 1º de diciembre de 2017 contra la Sentencia proferida el 18 de mayo de 2017. Esta última quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2017, en lo que trascurrieron 5 meses y 21 días entre la interposición de la acción y la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión objeto de tutela. Dicho término fue considerado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como irrazonabl

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