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CC - A607-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A607-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A607-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

La Corte precisa que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer, tramitar y decidir sobre las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, en las que se alega que la infraestructura para la prestación del servicio público afecta los derechos e intereses colectivos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 607 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2309

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda)

Magistrada Sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucione constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de julio de 2019, Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popula contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.. Señaló que la accionada “pose

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de julio de 2019, Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popula contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.. Señaló que la accionada “pose unos postes que impiden el tránsito de ciudadanos en silla de ruedas, lo que loobliga a bajarse a la vía pública, exclusiva para vehículos, artículos 2359 y 2360

del Código Civil”[1].

Pretende, en consecuencia: (i) se ordene a la entidad que, en un término menor a 30 días, retire el poste que obstaculiza el espacio público; (ii) se apliquen los artículo 1005, 2359, 2360 del Código Civil y “costas a mi bien, (sic) de prosperar la acción (iii) “se utilice el fuero de atracción y vincule a quien corresponda, a la acción popular”; (iv) retirar todos los postes que se encuentran invadiendo el espacio público en Santa Rosa de Cabal, y se identifiquen en visita técnica “que solicitaré a Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal”; (v) se ordene póliza por valor d $50.000.000 “para cumplimiento de la sentencia, artículo 42 Ley 472 de 1998”; (vi que se ordene a la accionada certificar el costo que tiene para la empresa mover cambiar o retirar un poste de una vía pública “literal d, l, m de la Ley 472 de 1998 y la Ley 361 de 1997, entre otros”; (vii) se requiera a Planeación Municipal “al 3 día de admitida la demanda que realice visita técnica al sitio de la amenaza y a todo los andenes del municipio y determine que postes impiden el tránsito de ciudadano que se movilizan en silla de ruedas”; y (viii) se ordene un estudio ergonómico a fin

los andenes del municipio y determine que postes impiden el tránsito de ciudadano que se movilizan en silla de ruedas”; y (viii) se ordene un estudio ergonómico a fin de determinar qué postes deben ser removidos[2].

Trámite procesal

2. El asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Caba

(Risaralda). Esa sede judicial, mediante Auto del 29 de julio de 2019, rechazó l demanda por falta de competencia. Argumentó que el artículo 15 de la Ley 472 d 1998[3] asigna el conocimiento de las acciones populares originadas en actos acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas qu desempeñen funciones administrativas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente, señaló que el Consejo de Estado, en una decisión del 6 de diciembre de 2010[4], analizó la naturaleza de la entidad demandada en e presente caso y allí precisó que “cumple funciones propias de los órganos de Estado, y por ende la jurisdicción competente para conocer de las demandas la tiene la jurisdicción contenciosa administrativa”. En razón a lo anterior, ordenó remitir el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de Pereira -reparto-[5].

3. El 31 de julio siguiente, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[6]. El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Sant

Rosa de Cabal (Risaralda) mediante auto, no repuso la decisión adoptada, reiterando los argumentos expuestos en proveído de 29 de julio, y tampoco concedió el recurso de apelación por improcedente[7].

4. El 29 de agosto de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira. Mediante Auto de 30 de agosto de 2019, dich autoridad judicial inadmitió la demandada por no haberse surtido la formulación d la reclamación previa a la entidad accionada, para que adopte las medidas necesariade protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, como requisito procesal para acudir a esta jurisdicción, de conformidad con lo establecido en e artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, otorgó un plazo de tres (3) día para subsanar la demanda[8]. El accionante repuso la decisión y solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, exigiendo devolver el expediente a juez civil, “donde a prevención decidió presentar la demanda”[9].

5. El 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito d Pereira, (i) repuso el auto de fecha 30 de agosto; (ii) propuso conflicto d jurisdicción al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda); y (iii ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996[10].

Precisó el despacho que (i) la providencia en la que se fundamentó el Juzgado Civi

Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996[10].

Precisó el despacho que (i) la providencia en la que se fundamentó el Juzgado Civi del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) para no reponer el auto que declaró la falta de jurisdicción, “se basa en el artículo 82 del C.C.A., cuyo contenido difier de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, norma que es la qu resulta aplicable por tratarse de una norma especial que regula el trámite de la acciones populares”; (ii) que no se pueden confundir las nociones de servicio público y función pública o administrativa (art.122 C.P.); y (iii) que la Sal Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 24 de marzo de 2011, al dirimir un conflicto negativo de competencia entre l jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa en materia de accione populares, donde el accionado era Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. atribuyó el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil ordinaria. Por lo anterior, consideró que le asiste razón al accionante cuando manifiesta qu corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda conocer la acción interpuesta.

6. En Auto del 12 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto a favor del Juzgado Civil de

Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y ordenó remitir el proceso a dich autoridad judicial[11]. El juzgador señaló que no se cumple el requisito establecido en el artículo 104 del CPACA, o el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, para que l acción popular interpuesta por el señor Javier Arias sea de conocimiento de l jurisdicción administrativa, resaltando que el conocimiento del asunto corresponde la jurisdicción ordinaria civil.

7. El 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa d Cabal (Risaralda) admitió la demanda y vinculó al proceso al Procurador Regiona de Risaralda, al municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la Secretaría d Planeación Municipal[12].8. El 19 de noviembre de 2021, el señor Javier Elías Arias Idárraga pidió vincular la acción popular “por fuero de atracción, a la Central Hidroeléctrica de Caldas

CHEC”[13].

9. El 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Caba

(Risaralda) realizó de manera virtual la audiencia de pacto de cumplimiento, d conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Dich audiencia se declaró fallida ante la inasistencia del accionante. Por su parte, e apoderado de la entidad demandada manifestó que su representada no present fórmula de pacto “en consideración a que la infraestructura a que se hac referencia en la demanda no es de Colombia Telecomunicaciones”[14].

10. El 23 de noviembre de 2021, el despacho judicial decretó pruebas, negó l vinculación de la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC-, ante la falta de certez

referencia en la demanda no es de Colombia Telecomunicaciones”[14].

10. El 23 de noviembre de 2021, el despacho judicial decretó pruebas, negó l vinculación de la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC-, ante la falta de certez de que los postes a que se alude en la demanda sean de propiedad de la misma. No obstante, dispuso oficiar a dicha entidad para que en el término de tres (3) días, l indique al Despacho si los postes a los que se alude en la demanda son de su propiedad[15]. La empresa allegó informe de visita técnica, señalando que “lo

postes identificados en la acción popular ubicados en la carrera 11 No. 13-78 y carrera 7 B calle 6 B, son de su propiedad”[16].

11. Mediante pronunciamiento del 7 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento vinculó como parte pasiva a la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHECS.A.E.S.P

[17]. Como fundamento de ello, citó el inciso segundo del literal g del Artículo 18 de la Ley 472 de 1998 que consagra que “La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posible responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en lo términos en que aquí se prescribe para el demandado”.

12. Una vez se corrió traslado y se otorgó el término de ley para ejercer el derecho

de defensa y contradicción, la entidad remitió contestación el 14 de enero de 2022 En su respuesta ratificó al juzgado que “la empresa revisó los postes objeto de la presente acción popular y que son indispensables para la prestación tanto de servicio de energía como de los demás que hacen uso de ellos…”. Además, propuso como excepción la falta de jurisdicción argumentando que la ley establece que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar la controversias y litigios originados en las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación superior al 50% de su capital y de acuerdo con el capital d la empresa, la CHEC se cataloga en las categoría de entidad estatal para lo efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art.104). Así mismo, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa de aquellos casos suscitados con ocasión del ejercicio de las acciones populareoriginadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de la personas privadas que desempeñen funciones administrativas (…)”[18].

13. El 25 de marzo de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Caba

(Risaralda) falló declarando la “falta de legitimación en la causa por pasiva d Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P., declaró prospera la excepción previa d falta de jurisdicción propuesta por la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A.E.S.P. dentro de la acción popular y concluyó que el despacho carece d jurisdicción para emitir la sentencia”[19].

Con fundamento en las normas que regulan la materia, artículos 15 de la Ley 472 d

S.A.E.S.P. dentro de la acción popular y concluyó que el despacho carece d jurisdicción para emitir la sentencia”[19].

Con fundamento en las normas que regulan la materia, artículos 15 de la Ley 472 d 1998 y 104 del CPACA, así como con base en el certificado de existencia y representación aportado por la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHECS.A.E.S.P. el juzgador corroboró que “la CHEC es una empresa de servicios públicos mixta definida por el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, como aquellas en las que e Estado tiene aportes iguales o superiores al 50%. Luego, en aplicación de parágrafo del artículo 104 del CPACA, se trata de una entidad catalogada como pública y, por ende, en observancia del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, est despacho carece de jurisdicción y la excepción previa propuesta está llamada a prosperar”. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a los juzgado administrativos -repartode Pereira.

14. El 31 de marzo de 2022, el actor popular objetó la decisión por considerar qu “la vinculación por fuero de atracción no hace perder la competencia”[20]. El 4 d abril del mismo año, pidió “nulidad del auto que cree perder competencia y solicito no desconozca la jurisdiccion perpetua (sic)”.

15. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira que, mediante auto del 28 de abril de 2022 resolvió no avocar el conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo d competencia y dispuso remitir la acción a la Corte Constitucional.

Lo anterior, con fundamento en “los principios de la inmutabilidad de la

resolvió no avocar el conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo d competencia y dispuso remitir la acción a la Corte Constitucional.

Lo anterior, con fundamento en “los principios de la inmutabilidad de la competencia o la jurisdicción perpetua, toda vez que el despacho remitente dispuso separase (sic) de su conocimiento cuando ya lo había tramitado en su totalidad restándole solo proferir la decisión que colocara fin a la instancia, y cuando inclusive, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya le había asignado jurisdicción y competencia para conocer del mismo”. Para e juzgador, la vulneración que se alega en la acción popular no se configura como un infracción proveniente de una actuación administrativa que la faculte para conoce del asunto como lo exige el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

16. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plen del 20 de febrero de 2023 y remitido al despacho el 23 de marzo del mismo año[21]

II. CONSIDERACIONESA. Competencia

17. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos d competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 24 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 d

2015[22].

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

18. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte

Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[23] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[24] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[25] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[26]

19. La Sala constata que en el presente caso se configura un conflicto d jurisdicciones, toda vez que se acredita el presupuesto subjetivo pues do autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones promovieron l colisión de competencia, al rechazar la facultad legal para dirimir el asunto, a saber el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal -Risaralda- (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira (jurisdicción de lo contencioso administrativo).

Aunado a lo anterior, el conflicto fue promovido en el marco del conocimiento d una acción popular en contra de una empresa de servicios públicos domiciliarios Dicho proceso se encuentra en trámite, lo que demuestra el cumplimiento de presupuesto objetivo.

Finalmente, ambos despachos judiciales presentaron razones de índole legal par rechazar su competencia. Fundamentaron sus posturas en la interpretación de

Dicho proceso se encuentra en trámite, lo que demuestra el cumplimiento de presupuesto objetivo.

Finalmente, ambos despachos judiciales presentaron razones de índole legal par rechazar su competencia. Fundamentaron sus posturas en la interpretación de artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Po tal razón, el presupuesto normativo está probado.

20. Verificada la configuración de un conflicto de jurisdicción, la Sala resolverá l materia en debate y determinará la jurisdicción que deberá tramitar la demand conforme corresponda.C. Las acciones populares y la jurisdicción competente para tramitarlas

21. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que las jurisdicciones contencioso administrativa y la ordinaria, en su especialidad civil, son las que asumen el conocimiento de estas acciones. La primera, lo hace cuando la controversia tenga origen en actos, acciones u omisiones de dos tipos de personas: (i) las entidades públicas y (ii) los particulares que desempeñen funciones administrativas. A la segunda, le corresponde tramitarlas en todos los demás casos.[27]

22. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[28], que en lo relativo a la jurisdicción, dispone:

“Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas

privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. // En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (énfasis añadido)

23. Por lo tanto, la determinación de la jurisdicción para conocer una acción popular está dada en razón de un factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona en la que se origine el acto, acción u omisión que susciten la demanda. Al respecto, en la Sentencia C-215 de 1999[29] se señaló: “la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo (…)[; la cual] tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos”.

D. Determinación del carácter de entidad pública de una persona jurídica

24. El parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y d lo Contencioso Administrativo define que se entiende por entidad pública (i) todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; (ii) la sociedades o empresas en las que el Estado tiene una participación igual o superio al 50% de su capital; y (iii) los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

25. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que “la condición de entidad pública es una calidad que tienen las personas jurídicas que conforman la estructura del Estado y coadyuvan directamente a la realización de los fine

superior al 50%.

25. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que “la condición de entidad pública es una calidad que tienen las personas jurídicas que conforman la estructura del Estado y coadyuvan directamente a la realización de los fine constitucionales con cargo a los recursos públicos. Los asuntos en los cuales ella están involucradas hacen parte de aquellos propios de la administración. Por tarazón, su conocimiento está reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[30].

E. Facultades del juez popular

26. El artículo 5° de la Ley 472 de 1998 dispone que las acciones populares s sujetarán a los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad economía, celeridad y eficacia, e impone al juez el deber de velar “por el respeto a debido proceso, las garantías constitucionales y el equilibrio entre las partes”.

27. El artículo 14 de la misma norma señala que la acción popular se dirigirá contr el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo y que en caso de que se desconozcan los responsables, “corresponderá al jue determinarlos”.

28. A la vez, el artículo 18, inciso final, de la citada ley establece que la demanda s dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva “si fuer conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”.

29. De lo expuesto se infiere que la facultad oficiosa del juez popular de vincular a proceso a los posibles responsables de la vulneración constituye, para esto

citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”.

29. De lo expuesto se infiere que la facultad oficiosa del juez popular de vincular a proceso a los posibles responsables de la vulneración constituye, para esto puntuales efectos, una verdadera obligación. En este sentido, la Corte Constituciona

en la sentencia T-004 de 2019 señaló:

“ (…) los jueces competentes para tramitar las acciones populares tienen, entre otras cargas, i) la de determinar los responsables de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, cuando el accionante manifieste que los desconoce, lo que se traduce en la posibilidad de promover las acciones populares contra sujetos indeterminados; y ii) la de ordenar “cuando en el curso del proceso establezca que existen” la citación de “otros posibles responsables”, en la forma prevista para el demandado, a fin de que el asunto pueda concluir con sentencia de mérito, con el propósito de que prevalezcan los derechos e intereses colectivos, y con miras a hacer valer los principios de eficacia, economía procesal, celeridad y publicidad de las decisiones judiciales.

Lo anterior comporta la obligación de los jueces de determinar los responsables de las violaciones o amenazas que se ciernen sobre el ambiente, y convocarlos, a fin de restablecer definitivamente los derechos e intereses colectivos comprometidos en cada asunto, siempre que resulte posible garantizarles a los citados el debido proceso, y asimismo conservar el equilibrio procesal, en todas las etapas del juicio.

En este sentido, si el actor no conoce la persona natural o jurídica, o la autoridad que

amenaza, viola, o ha violado el derecho o interés colectivo, la determinación del sujeto pasivo de la acción, autorizada por el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, tendrá que ser la primera actuación del juzgador, a fin de que el sujeto convocado pueda actuar en todas las etapas procesales, e igual consideración le merece a la Sala la oportunidad de vincular al proceso a otros posibles responsables, prevista en el artículo 18 de la misma normatividad.Pretende el legislador, por consiguiente, con la actividad oficiosa del juez, tanto en la determinación del presunto responsable, como en la vinculación de otros posibles contraventores, que a las acciones populares comparezcan todos los causantes de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, en la medida de lo posible”[31] (Énfasis añadido).

En suma, se impone al juez de la acción popular efectuar un estudio serio y riguroso de la demanda, en orden a determinar la naturaleza y el alcance de la eventua vulneración y, en armonía con ese examen, integrar el contradictorio con todas la personas naturales y jurídicas que puedan ser las causantes de la acción u omisión que pone en riesgo o lesiona los derechos e intereses colectivos.

F. Alcance de la cosa juzgada en los procesos de acción popular. Reiteración jurisprudencial

30. En la Sentencia C-622 de 2007 la Corte señaló que la cosa juzgada es un institución compleja en razón a que la misma sólo se predica de una determinad

sentencia. Por eso, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada s requiere que concurran, tres requisitos comunes: (i) identidad de objeto, (ii identidad de causa e (iii) identidad de partes. Explicó que las llamadas “identidade procesales” constituyen, los límites a la existencia de la cosa juzgada tal como dispone el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que l sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cos juzgada, “siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. (Negrilla del texto)

Esta apreciación, indica la citada sentencia, ha sido reforzada por la doctrina y l propia jurisprudencia que coinciden en señalar que la misma marca el límit subjetivo de la cosa juzgada, en el sentido que “en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron parte en el proceso y, por tanto no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a dicha actuación”.

Según señala la Corte, con el alcance fijado a las llamadas identidades procesales, s ha sostenido que, “por regla general, la fuerza vinculante de la cosa juzgada s encuentra limitada a quienes plantearon la litis como parte o intervinientes dentro del proceso. En este sentido, el criterio imperante es que la cosa juzgada produc efecto Inter partes…”. De manera que, si no existe identidad de sujetos, objeto y

causa, no opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ni general, ni relativa, d forma que, si surgen nuevos hechos o causas distintas, independientemente de que s trate de las mismas partes, cualquier persona está habilitada para promover un nueva acción popular, en caso de considerar que esos nuevos hechos y causas ponen en peligro derechos colectivos.

III. CASO CONCRETO

31. Validado en la consideración jurídica 20 que en el presente caso se configura un conflicto de jurisdicción, esta Corporación considera necesario señalar lo siguiente:32. De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, se advierte que en el CJU de l referencia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. De modo que la Sal deberá resolver el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Antes se explicar por qué no operó el fenómeno de la cosa juzgada en el asunto de la referencia.

Para que se configure ese fenómeno la jurisprudencia ha reconocido que e necesario que concurran tres elementos, que la Sala evaluará concomitantemente su enunciación:

a. Identidad de partes. En el expediente CJU-2309 las jurisdiccione enfrentadas son la ordinaria civil, y la de lo contencioso administrativo De modo que ahora se enfrentan las mismas jurisdicciones del conflicto que fue resuelto por la otrora Sala Jurisdiccional-Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura. Sólo que en esta oportunidad no son las mismas células judiciales del conflicto resuelto anteriormente (qu fueron el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y e Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira).

b. Identidad de causa. En este caso no hay identidad de causa. Esto es así

fueron el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y e Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira).

b. Identidad de causa. En este caso no hay identidad de causa. Esto es así toda vez que el conflicto que ahora nos ocupa se suscitó a raíz d nuevas razones de hecho. Nótese que el nuevo conflicto planteado surgió a raíz de la vinculación de entidades de naturaleza pública, tal y como la Central Hidroeléctrica de Caldas; vinculación que no s evidenciaba al momento del Consejo Superior de la Judicatura resolve el primer conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

c. Identidad de objeto. Tampoco se evidencia en este punto que pued haber cosa juzgada. La razón de esto es que los argumentos expuesto por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira para rechazar l competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo difieren de las expuestas por el Juzgado Quinto homólogo de es ciudad, como quedó demostrado en los antecedentes de est providencia.

33. Superado el anterior análisis, a la luz de los postulados expuestos en la part considerativa, la Sala Plena advierte que el conocimiento del presente asunto l corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuent la naturaleza jurídica de las autoridades vinculadas, expresamente de la Centra Hidroeléctrica de Caldas -CHECS.A.E.S.P.

34. Se advierte que en el Certificado de Existencia y Representación Legal de l Cámara de Comercio de Manizales se señala que la naturaleza jurídica de la Centra

Hidroeléctrica de Caldas -CHECS.A.E.S.P.

34. Se advierte que en el Certificado de Existencia y Representación Legal de l Cámara de Comercio de Manizales se señala que la naturaleza jurídica de la Centra

Hidroeléctrica de Caldas -CHECS.A.E.S.P: “ES UNA SOCIEDAD ANÓNIMA

COMERCIAL DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, DEL ORDEN NACIONAL

CLASIFICADA COMO EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA, CON

AUTONOMIA ADMINISTRATIVA, PATRIMONIAL Y PRESUPUESTAL

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