CC - A609A-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A609A-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 609A/19 INCIDENTE DE DESACATO-Carencia de objeto para continuar las medidas de cumplimiento y el desacato declarado
Referencia: Sentencia T-1049 de 2010.
Expediente T-2.781.164. Acción de tutela presentada por el señor Delfín Díaz Torres contra los herederos de Arturo Andrade Useche.
Asunto: Incidente de desacato en el marco de un proceso de tutela.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger - quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, de conformidad con los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen a la Sentencia T-1049 de 2010 1.1.El señor Delfín Díaz Torres, de 65 años de edad, se desempeñó en las labores del campo en terrenos de propiedad del señor Arturo Andrade Useche, ubicados en la vereda Cerrito. El señor Andrade lo contrató desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual se retiró de la administración de las fincas dejando en su lugar a su hijo el señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez. El contrato suscrito por el señor Delfín Díaz Torres tenía por objeto realizar las labores propias del campo, bajo su subordinación y dependencia. Solo fue afiliado a la seguridad social desde el
año 2001 hasta la fecha de su despido, como se encuentra demostrado en el reporte expedido por el ISS, sin que se le hubiera reconocido el tiempo transcurrido entre 1994 y 2000. Esto, alegó el accionante, le ocasionó un perjuicio ante la imposibilidad de adquirir una pensión de vejez. Por lo anterior, y debido a su precaria situación, el actor solicitó a los herederos del 1 señor Andrade Useche, que aportaran al ISS el cálculo actuarial a fin de que se le consignara el valor de las semanas faltantes. Los accionados hicieron caso omiso con el argumento de que no se había probado la relación laboral entre el señor Delfín Díaz Torres y su padre y que los reportes de cotización al ISS no son prueba de ello. 1.2.En primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, mediante fallo del 23 de abril de 2010, resolvió negar la petición de amparo, argumentando que “(…) se encuentra en entre dicho si el señor Arturo Andrade Useche, como patrón del señor Delfín Díaz Torres, lo afilió al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones y riesgos profesionales, desde enero de 1994 a diciembre de 2000, situación que se debe debatir en el escenario apropiado para ello (…)”. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo que la vía expedita para solicitar este reconocimiento es la ordinaria laboral. Sostuvo que como la tutela es un mecanismo ágil que busca la protección inmediata de los
derechos fundamentales, es deber de quien la solicita, ejercerla oportunamente, para verificar la afectación del mismo. 1.3. Esta Corporación seleccionó para su revisión la tutela instaurada por Delfín Torres Díaz, y mediante providencia T-1049 del 15 de diciembre de 2010,1 la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO: REVOCAR los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, del 23 de abril de 2010, y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, del 8 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Delfín Díaz Torres, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en su calidad de empleador, así como a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, le reconozcan y consignen al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad.
TERCERO: ADVERTIR al señor Delfín Díaz Torres, que si dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia no inicia las acciones 1 Corte Constitucional, sentencia T-1049 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 2 judiciales pertinentes, el presente fallo perderá sus efectos, en
virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.” 1.4. Mediante auto del 8 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación ordenó “inmediatamente y por el medio más expedito y eficaz, notifíquese la sentencia dictada por la Honorable Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2010 a DELFÍN DÍAZ TORRES y, a los herederos determinados del señor Arturo Andrade Useche, esto es, a CARLOS ARTURO, LUZ DARY, MARÍA STELLA, XIMENA DEL PILAR, DIANA ANDRADE RODRÍGUEZ Y MARÍA STELLA RODRÍGUEZ FUENTES”.2 Sin embargo existe constancia del mismo juzgado de conocimiento de que el señor Delfín solicitó copia íntegra de la providencia el 1º de marzo de 2011, entendiéndose notificado en esta fecha.3 1.5. Posteriormente, el 7 de marzo de 2011 el accionante promovió el primer incidente de desacato ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Solicitó que se ordenara a los accionados dar cumplimiento en debida forma a la sentencia T-1049 de 2010 (proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional), en el sentido de que le reconocieran y consignaran al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar a su nombre, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, con el fin de poder solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad.
1.6. En virtud de la solicitud promovida, el 3 de mayo de 2012 el Juzgado en mención negó las pretensiones del actor, pues los accionados no pudieron cumplir al no haberse efectuado por parte del Fondo de Pensiones el cálculo actuarial de las cotizaciones que debían cancelar. 1.7. El día 15 de agosto del 2012, el accionante presentó un nuevo incidente de desacato, el cual fue resuelto negativamente el 8 de febrero de 2013, porque el valor a pagar por las semanas de cotización no se encontraba en firme. 1.8. El 4 de marzo de 2013 presentó un tercer incidente de desacato que, en esta oportunidad, se resolvió con sanción a los demandados. No obstante, en el grado de consulta ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, se decretó la nulidad de lo actuado. El 12 de agosto del mismo año se reinició el incidente y, en febrero 18 de 2014, se sancionó a los accionados con dos días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016. 3 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016. 3 1.9. Posteriormente, el 10 de julio de 2014 se presentó un cuarto incidente por los mismos hechos. El 30 de julio del mismo año se sancionó a los
demandados con tres días de arresto y se les impuso multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tal decisión fue consultada y confirmada el 29 de agosto del mismo año. 1.10. Los demandados presentaron acción de tutela contra la anterior decisión de sanción por desacato. Sobre esta actuación, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación informó a este despacho: “La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 12 de febrero, resolvió la impugnación presentada por los incidentados herederos del Sr. Arturo Andrade, contra la sentencia de Tutela emitida por el Tribunal Superior de Ibagué en la cual consideró que los despachos judiciales (Juzgados Primero Promiscuo Municipal y promiscuo de Familia de Purificación), no cometieron vías de hecho en los incidentes referidos con anterioridad. La decisión de la Alta Corporación fue revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo invocado (…) Fue así, como el 25 de febrero el Juzgado Promiscuo de Familia resolvió revocar la decisión del 30 de julio de 2014 de este despacho, al considerar la pérdida de los efectos del fallo de tutela T-1049/10, como quiera que, no se inició la acción laboral dentro del término otorgado por la Corte Constitucional (4 meses)”.4 1.11. El 4 de noviembre de 2014 el señor Torres Díaz inició un quinto incidente de desacato, que fue resuelto el 5 de febrero de 2015. Se negó lo solicitado por el accionante, al haber considerado que no se presentaba la
responsabilidad subjetiva por parte de los demandados. 1.12. Es de anotar que el 27 de junio de 2011, el señor Delfín Díaz Torres radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, demanda laboral en contra de los herederos del señor Arturo Andrade Useche.5 El 10 de diciembre de 2014 se negaron las pretensiones del señor Delfín Díaz Torres y se declaró de oficio la excepción de fondo denominada inexistencia de relación laboral entre los días 1 de enero de 1994 y 31 de diciembre de
2000. Esta decisión fue recurrida en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, quien declaró, el 24 de noviembre de 2015, que entre Arturo Andrade Useche y Carlos Arturo Andrade Rodríguez existió sustitución patronal respecto del actor y que existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo cual se condenó al empleador Carlos Arturo Andrade Rodríguez al pago de los aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000. En la actualidad 4 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Oficio allegado a la secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de noviembre de 2015. 5 Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Certificación allegada a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016. 4 dicho proceso se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Solicitud de cumplimiento
2.1. Posteriormente, el señor Delfín Díaz Torres presentó en la Secretaría de la Corte Constitucional escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010. Manifestó que los accionados aún no habían dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en mención, en atención a que nunca le reconocieron ni consignaron al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes a su nombre, durante los años comprendidos entre el 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000. 2.2. El peticionario agregó que efectivamente presentó demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses posteriores a la notificación de la sentencia T-1049 de 2010, es decir, después del 8 de marzo de 2011.6 Afirmó que al haber presentado la demanda el 27 de junio de 2011 se encontraba en tiempo para ello sin que la providencia en mención hubiera perdido sus efectos, razón por la cual los accionados debieron cumplir lo ordenado en la sentencia. 2.3. Mediante oficio del 7 de octubre de 2015, este despacho ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima, al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, al Tribunal Superior del Distrito Judicial y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enviar la información referente al cumplimiento de la sentencia T1049 de 2010. 2.4. Así, el 3 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima, envió escrito mediante el cual proporcionó información acerca de las diligencias que tuvieron lugar dentro
del presente proceso. Específicamente, explicó que el 14 de febrero de 2011 se profirió auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto en la sentencia T1049 de 2010, el cual se notificó por estado el 16 del mismo mes. Así mismo, indicó que “para el 1 de marzo el señor Delfín Díaz solicitó copia auténtica de la sentencia T-1049 y el 7 de marzo presentó ante este Despacho el primer incidente de desacato. El 8 de marzo de 2011, se profirió por parte del funcionario de la época, auto donde ordenó notificar de manera personal la sentencia de tutela 1049/10 al accionante delfín Díaz torres”.7 6 El peticionario aportó fotocopia del auto de 8 de marzo de 2011 mediante el cual se ordenó la notificación de la sentencia T-1049 de 2010. 7 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016. 5 Del mismo modo, advirtió que de acuerdo con la decisión proferida en el último incidente de desacato adelantado, el superior jerárquico concluyó que la sentencia T-1049 había perdido sus efectos en razón a que no se había presentado la demanda ordinaria laboral dentro del término estipulado en la misma providencia.
3. Auto 163 de 2017 por medio del cual la Sala Séptima de Revisión resuelve asumir su competencia excepcional para dar cumplimiento a las órdenes emitidas en la sentencia T-1049 de 2010 3.1. La Sala Séptima de Revisión, con base en la jurisprudencia
constitucional, recordó que por regla general le corresponde al juez de primera instancia vigilar el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional. Excepcionalmente, esta Corporación ha asumido el cumplimiento de sus providencias cuando “el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, cuando las órdenes no han sido suficientes y conducentes para lograr el cumplimiento; y cuando la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.8 3.2. En el asunto del señor Delfín Díaz Torres, la Sala encontró que la desobediencia de los accionados fue persistente y los derechos fundamentales del accionante seguían siendo desconocidos. Igualmente, la Sala advirtió que las órdenes de la sentencia T-1049 se encontraban incólumes, pues el actor había acudido a la jurisdicción laboral en los 4 meses que se le habían exigido, y por tanto, la protección transitoria debía acatarse. Las consideraciones fueron las siguientes: “Como se evidencia de los hechos, el actor inició cinco (5) incidentes de desacato, los cuales dos (2) fueron inicialmente concedidos pero no fueron cumplidos y otros tres (3) fueron denegados, entre otros motivos, porque se consideró, que la orden de la sentencia T-1049 de 2010 no se encontraba vigente, pues el accionante no había acudido a la demanda ordinaria 8 “(…) la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y
tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) De otra parte cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”. Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 6 laboral luego de pasados los 4 meses previstos para ello desde la notificación de tal providencia. Para la Sala Séptima de Revisión no cabe duda de que la orden emitida en la sentencia de revisión aún se encuentra vigente, dado que la demanda laboral fue interpuesta oportunamente. En efecto, tal como obra en constancia emitida por el mismo Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, la sentencia T-1049 de 2010 fue notificada hasta el 8 de marzo de 2011 y la interposición de la demanda laboral por parte del señor Díaz se
realizó el 27 de junio del mismo año. Es decir, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la providencia. Es equivocada la afirmación del juez de instancia, según la cual la fecha que debe contarse como notificación es la del 16 de febrero, por cuanto la actuación que se adelantó en esta fecha fue un auto de mero trámite entre el señor juez y su secretario, en el que se ordenó cumplir lo resuelto, pero no se surtió una efectiva notificación de la sentencia. Incluso, el mismo Juzgado deja manifiesto que “para el 1º de marzo de 2011, el señor delfín Díaz presentó escrito donde solicitó copia auténtica de la sentencia T-1049 y el 7 de marzo presentó ante este Despacho el primer incidente de desacato. El 8 de marzo de 2011, se profirió por parte del funcionario de la época, auto donde ordenó notificar de manera personal la sentencia de tutela 1049/10 al accionante Delfín Díaz Torres”.9 Es evidente que la orden emitida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-1049 de 2010, se encuentra vigente, pues el accionante cumplió con su deber de acudir a la jurisdicción laboral dentro del plazo estipulado en la misma providencia. Así, conforme a la regla general establecida en el Decreto 2591 de 1991, es al juez de primera instancia a quien le corresponde asumir el incumplimiento hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado. En el caso concreto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, como juez de primera instancia, ha conocido
desde un principio los incidentes de desacato y los ha resuelto. Sin embargo, desde que se emitió la sentencia han transcurrido más de 5 años y los accionados no han dado cumplimiento a la providencia, generándose una situación más grave para el señor Delfín Díaz por su avanzada edad sin tener una pensión. Además, el juzgado de conocimiento cerró la discusión en el último desacato resuelto en sede de consulta con su superior 9 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016. 7 jerárquico, por cuanto éste concluyó que ya no era procedente el incidente de desacato, pues la sentencia de la Corte Constitucional no estaba vigente. En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión considera que el caso que se estudia, amerita que la Corte asuma el cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010. Como ya lo ha establecido la jurisprudencia “se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces”.10 Además, debe considerarse que el solicitante es una persona que actualmente cuenta con 71 años de edad que reclama el pago de los aportes indispensables para el acceso a una pensión de vejez.11 En conclusión, esta Sala asumirá el cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010 y reiterará la orden de reconocer y consignar al Instituto de Seguro Social –hoy Colpensioneslas
semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez. Además, como ya existe una decisión de la jurisdicción laboral que da la razón a la decisión de la Corte Constitucional, se ordenará el cumplimiento en sus precisos términos.” 3.3. Con fundamento en estas consideraciones la Sala Séptima de Revisión de Tutelas resolvió asumir el cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010 y emitir las siguientes órdenes: SEGUNDO: ORDENAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez y a sus hermanos –herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d.)-, que, si aún no lo han hecho, den cumplimiento al párrafo segundo del numeral segundo de la sentencia de tutela T1049 de 2010, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en los términos establecidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que como juez ordinario laboral resolvió en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015: 10 Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 11 A pesar de que la Sala es consciente que el actor tiene a su favor la sentencia del juez ordinario laboral, lo cierto es que la protección transitoria concedida por la Corte Constitucional desde el
año 2010, se encuentra vigente y debe ser cumplida para una protección efectiva de sus derechos. 8 “PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación-Tolima, en el proceso ordinario promovido por DELFÍN DÍAZ TORRES contra CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ Y OTROS, y en su lugar se dispone: DECLARAR que entre ARTURO ANDRADE USECHE (q.e.p.d.) y CARLOS ARTURO ANDRADE RODRIGUEZ, existió sustitución patronal respecto del demandante DELFÍN
DÍAZ TORRES.
DECLARAR que entre los empleadores ARTURO ANDRADE USECHE (q.e.p.d.) y CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ y DELFÍN DÍAS TORRES como trabajador, existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ a pagar a favor de DELFIN DIAZ TORRES, ante COLPENSIONES, los aportes a pensión por el periodo comprendido del 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000, con su respectivo cálculo actuarial.
TERCERO: en lo demás se confirma.
CUARTO: REVOCAR la condena en costas contenida en el numeral séptimo de la sentencia de primer grado, para en su lugar imponer las mismas a cargo del demandado CARLOS ARTURO ANDRADE RODRIGUEZ y a favor del
demandante”.
TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez y a sus hermanos –herederos del señor Arturo Andrade Useche-, que informen al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de PurificaciónTolima, con copia a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, las razones por las cuales no han dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia T-1049 de 2010.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia completa de esta providencia al accionante, al señor Carlos
Arturo Andrade Rodríguez, a Colpensiones, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 9
QUINTO: ADVERTIR a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, que de no cumplir lo acá dispuesto, se tomarán las medidas adicionales y complementarias que se consideren necesarias, hasta que la orden esté cumplida.
4. Solicitud de nulidad presentada por los herederos del señor Arturo Andrade Useche contra el Auto 163 de 2017 4.1. Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional, los herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d), los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez, por medio de apoderado judicial, presentaron un “incidente de nulidad” contra el Auto 163 de 2017. Formularon los siguientes argumentos para
sostener que la providencia debía ser declarada nula. 4.2. En primer lugar, afirmaron que las órdenes proferidas en la sentencia T1049 de 2010 eran contradictorias, dado que por una parte imponen a los herederos del señor Andrade Useche reconocer y pagar a Colpensiones las cotizaciones faltantes, y por otra parte, ordenan al señor Delfín acudir a la jurisdicción laboral. Añadieron que si la tutela fue concedida de manera transitoria fue porque el juez constitucional no tenía la competencia para declarar la existencia de una relación laboral. Por tanto, no había la obligación de reconocer y pagar las cotizaciones entre 1994 y 2000, hasta tanto hubiera un pronunciamiento del juez ordinario. 4.3. En segundo lugar, expresaron que existen suficientes pruebas documentales que demuestran que no existió nunca una relación laboral entre el señor Delfín y el señor Andrade Useche y sus herederos. 4.4. En tercer lugar, subrayaron que el Auto 163 de 2017 debía ser declarado nulo, por cuanto la sentencia T-1049 de 2010 perdió su vigencia. Explicaron que “la sentencia perdió sus efectos porque el señor Delfín Días Torres, no interpuso la demanda laboral dentro del término de los 4 meses que le dio la Corte Constitucional para hacerlo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991”.12 Del mismo modo, alegaron que ellos no consignaron los dineros correspondientes a Colpensiones, dado que el afectado había interpuesto la demanda laboral por fuera del término
otorgado por la Corte. Aclararon que contra una de las decisiones de desacato, ellos interpusieron una acción de tutela a través de la cual solicitaban la suspensión de la decisión, por aquel mismo argumento. Esta sentencia les concedió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y suspendió la decisión de desacato hasta tanto fuera decidido el asunto en la jurisdicción laboral. Con base en ello, aducen que esta sentencia 12 Escrito de nulidad, folio 8 del expediente de supervisión. 10 de tutela no fue seleccionada para revisión de la Corte, y en ese sentido, se configuró una cosa juzgada constitucional que dejó sin vigencia la sentencia T-1049 de 2010. 4.5. Los herederos del señor Andrade Useche insistieron en que el señor Delfín fue notificado antes del 1º de marzo de 2011 por medio de conducta concluyente e interpuso la demanda laboral por fuera de los 4 meses desde la notificación de la providencia. 4.6. Mediante Auto 403 de 8 de agosto de 2017 la Sala Séptima de Revisión declaró improcedente la solicitud de nulidad contra el Auto 163, por cuanto consideró que no era un recurso procedente y adicionalmente los alegatos de los peticionarios ya habían sido resueltos de fondo por parte de esta Corporación. La Sala resolvió ordenar a los herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d), los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez, pagar lo debido al señor Delfín Díaz en el término de 48 horas contadas a partir de la comunicación del Auto y remitir
el comprobante de pago respectivo, y si no lo hicieren, “deberán allegar un informe detallado sobre las razones que les impiden dar cumplimiento a la Sentencia T-1049 de 2010”. En palabras de la Sala: “7. En este punto cabe precisar, que contrario a lo que señalan los solicitantes de la nulidad del Auto 163, la Corte Constitucional es competente para supervisar la Sentencia T1049 de 2010, en virtud de que la protección transitoria se encuentra vigente al haberse acudido a la jurisdicción laboral dentro del término previsto.13 Como se afirmó en los antecedentes, mediante auto del 8 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, ordenó “inmediatamente y por el medio más expedito y eficaz, notifíquese la sentencia dictada por la Honorable Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2010 a DELFÍN DÍAZ TORRES y, a los herederos determinados del señor Arturo Andrade Useche, esto es, a CARLOS ARTURO, LUZ DARY, MARÍA STELLA, XIMENA DEL PILAR, DIANA ANDRADE 13 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” 11
RODRÍGUEZ Y MARÍA STELLA RODDRIGUEZ FUENTES”.14
Sin embargo, existe constancia del mismo juzgado de conocimiento que el señor Delfín solicitó copia íntegra de la providencia el 1º de marzo de 2011, entendiéndose notificado en esta fecha.15 Por su parte, el 28 de junio de 2011, el señor Delfín Díaz Torres radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, demanda laboral en contra de los herederos del señor Arturo Andrade Useche.16 (…) Así, la Sala considera que el acto de notificación debe regirse por el principio de la buena fe y esto implica observar que cumpla sus efectos, es decir, que el interesado conozca la decisión y no solo sea comunicado. Se insiste en que existe prueba suficiente para establecer que el accionante no conoció la sentencia sino hasta el 1º de marzo, fecha en la cual solicitó las copias.17 Lo anterior demuestra, una vez más, que la
protección transitoria reconocida por la Corte Constitucional se encuentra vigente, y por tanto, la Corte tiene la competencia de asumir el cumplimiento hasta tanto esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
8. Por otra parte, la Sala observa que los solicitantes alegan una serie de presuntas vulneraciones al debido proceso relacionadas con la providencia T-1049 de 2010. Por ejemplo, alegan que las órden
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