CC - A610-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A610-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 610 DE 2023
Ref.: CJU-2372
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería (Córdoba) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de apoderada judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, contra Luis Clemente Benítez Negrete. Esto, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1665 de 2007, con la que el Instituto de Seguro Social reconoció a favor de aquel una pensión de vejez ordinaria. La
Expediente CJU-2372 MS: Cristina Pardo Schlesinger demandante también solicitó la devolución de la diferencia pagada en exceso, el reintegro de las sumas giradas de más por concepto de salud, el pago de las sumas indexadas, así como de los intereses a que hubiera lugar con la condena
en costas al demandando1.
2. El 11 de octubre de 2021, la demanda se radicó y se repartió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería (Córdoba). Este despacho, mediante auto del 22 de abril de 2022, declaró su falta de competencia, con fundamento en que la última vinculación laboral del demandado fue con la Electrificadora de la Costa Atlántica ESP SA, con quien hubo, incluso, un acta de conciliación suscrita en el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. Afirmó que: “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, será (sic) de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer -de manera especialísimade asuntos en los cuales se afecten derechos laborales de trabajadores particulares de la empresa privada (…) independientemente, que incluso, en su historia laboral se hallen cotizaciones en calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales”2.
3. Efectuado el nuevo reparto y posterior a algunas actuaciones procesales3, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, a través del auto del 06 de junio de 20224, planteó un conflicto negativo de jurisdicciones. Afirmó que, como “lo que se pretende no es la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, sino que se declare la nulidad de la Resolución No. 1665 del 27 de marzo de 2007, y como consecuencia de esto [se impartan unas órdenes] a título de restablecimiento del derecho, a favor de Colpensiones (...), la competente es la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.”, Lo anterior, con fundamento
en el artículo 104 del CPACA, la sentencia SU-182 de 2019, y el Auto 316 de 20215. 1 Ver folios 1 y 2 del archivo PDF: “002Demanda” del expediente digital CJU–2372. 2 Ver archivo PDF: “06AtoDeclaraFaltaDeCompetencia” del expediente digital CJU–2372. 3 Primero, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante auto del 26 de mayo de 2022, inadmitió y solicitó adecuar la demanda acorde a las exigencias del artículo 12 de la Ley 712 de 2001, para lo cual, confirió el término de 5 días hábiles. (Ver folios 1 al 3 del expediente digital. Archivo “006AutoInadmite20220526.pdf”). Segundo, la demandante presentó recurso de reposición contra el auto del 26 de mayo de 2022 que inadmitió la demanda solicitando se suscite un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional (ver folios 10 a 19 del expediente digital. (Archivo 007RecursoReposicion20220601.pdf). 4 Ver folios 1 al 6 del expediente digital (Archivo 011AutoReponeyFaltaCompetencia20220606.pdf) 5 Ver folios 1 al 6 del archivo: “011AutoReponeyFaltaCompetencia20220606.pdf” del expediente digital CJU–2372. 2 Expediente CJU-2372 MS: Cristina Pardo Schlesinger
4. El 7 de junio de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de febrero de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política6, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7.
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para
conocer de la causa.
8. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, 6 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
3 Expediente CJU-2372 MS: Cristina Pardo Schlesinger de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 8.1. Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería (autoridad de la jurisdicción ordinaria), que rechazaron su competencia para conocer de la demanda. 8.2. Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones en contra de la Resolución No. 1665 del 27 de
marzo de 2007, donde el Instituto del Seguro Social reconoció una pensión de vejez ordinaria en favor del señor Luis Clemente Benítez Negrete. 8.3. Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería fundamentó la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS y jurisprudencia del Consejo del Estado8. De otro lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería sustentó su falta de competencia en el artículo 104 del CPACA, la Sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional y el Auto 316 de 2021 de la misma Corporación. La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial
9. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 20219, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo –que creó o modificó una situación particular y concreta–, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso-administrativo. Incluso cuando el acto administrativo regula un tema relacionado con asuntos laborales o de la
seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se 8 Se destaca la sentencia del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Magistrado: William Hernández Gómez.
Radicación: 11001-03-25-000-201700910-00 (4857).
9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Expediente CJU-2372 MS: Cristina Pardo Schlesinger debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”10.
10. Posteriormente, mediante Auto 840 de 2021, la Sala Plena extendió la regla fijada con el Auto 316 de 2021, en los siguientes términos: “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.
III. CASO CONCRETO
11. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones en el expediente de la referencia.
12. Lo anterior, debido a que la controversia versa sobre la declaratoria de la
nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 1665 del 27 de marzo de 2007. Es preciso recordar que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad”11 cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto. Por lo tanto, se verifica que el conocimiento de este asunto es competencia exclusiva de los jueces de lo contencioso-administrativo. 10 Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”. 11 Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y
del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional). 5 Expediente CJU-2372 MS: Cristina Pardo Schlesinger
13. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente CJU–2372 al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería y comunicar la presente decisión a los interesados Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.
SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2372 al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
6 Expediente CJU-2372 MS: Cristina Pardo Schlesinger Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7 Expediente CJU-2372 MS: Cristina Pardo Schlesinger 8