CC - A612-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A612-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A612-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-612/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 612 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4626
Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Promiscuo Municipal de Jericó, elJuzgado 19 Administrativo Oral del Circuitode Medellín y la Sala Tercera de DecisiónLaboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Medellín
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 26 de febrero de 2024, Martha Edilma TamayoEscobar, Argiro de Jesús Tobón Tamayo, Fanny del Carmen BohórquezCardona, Juan Carlos Salinas Robledo, Juan Carlos Gaviria Cardona y LuzDary de Jesús Tobón Tamayo, presentaron acción de tutela en contra de laAgencia Nacional de Minería (“ANM”), la Gobernación de Antioquia,Corantioquia, el Servicio Geológico Colombiano, el Ministerio de Ambientey Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, la Alcaldía deJericó y la Alcaldía de Támesis, por considerar vulnerados sus derechosfundamentales “a la alimentación”, “el ambiente sano” y a la participación delas organizaciones campesinas con asiento en los municipios de Jericó y Támesis[1]. Sostienen que las accionadas han omitido ejercer sus funcionesal permitir que la Sociedad Minera Quebradona Colombia S.A, filial deAngloGold Ashanti, realice perforaciones y extracciones en terrenos que nohacen parte del título minero 5881 (HHII-13), lo cual ha afectado gravemente los “acuíferos subterráneos y el ecosistema”[2].
2. En consecuencia, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales yque se ordene (i) a las accionadas que “instalen una mesa de trabajo
interinstitucional que permita establecer un plan de trabajo participativo”[3];(ii) a la ANM, (a) decretar la suspensión de “cualquier actividad u obra con ocasión al título minero 5881 (HHII-13)”[4], (b) que se abstenga de proferirnuevos títulos mineros en los municipios de Jericó y Támesis hasta tanto nose constituya la Mesa de Trabajo Interinstitucional; (iii) al Ministerio Público,que haga “seguimiento, vigilancia y control al funcionamiento ycumplimiento de actividades devenidas del plan de trabajo participativo elaborado en el marco de la Mesa de Trabajo Interinstitucional”[5] y (iv) “alMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Corantioquia avanzar en lainvestigación de hechos que puedan configurar procesos sancionatoriosambientales, sobre las diversas actividades irregulares” llevadas a cabo por laempresa en su territorio.
3. Primera declaratoria de falta de competencia. El expediente fuerepartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, Antioquia. El 23 defebrero de 2024, tal autoridad resolvió remitir el expediente de tutela “a losJuzgados Administrativos de Medellín, Reparto, por competencia funcional”[6]. Esto, por considerar que la acción de tutela fue presentada en contra de la ANM y varios ministerios, las cuales son entidades públicas del“orden nacional” y “con funciones administrativas”. Por lo tanto, suconocimiento corresponde a los juzgados administrativos, de conformidadcon el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[7].
4. Segunda declaratoria de falta de competencia. El expediente fuerepartido al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. El 26de febrero de 2024, esta autoridad resolvió (i) “declarar [su] falta de competencia”[8] y (ii) remitir el expediente “al Centro de ServiciosAdministrativos de Medellín-Antioquia, para que proceda a repartirla entrelos diferentes Tribunales Superiores de este Distrito Judicial por competencia”[9]. El juzgado consideró que la acción de tutela se dirige contra “autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”[10], y que pueden “imponer sanciones ante la violación de los preceptos normativos minero-ambientales”[11]. Por esto, su conocimiento corresponde “a los Tribunales del Distrito”[12], de acuerdo con el numeral 10del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 1069 de 2015. En su criterio, el Juzgado Promiscuo Municipal deJericó realizó una remisión incorrecta del expediente, pues, conforme a dichanorma, la autoridad competente para tramitar la acción eran los TribunalesSuperiores de Distrito Judicial.
5. Tercera declaratoria de falta de competencia y devolución delexpediente. El expediente correspondió por reparto a la Sala Tercera deDecisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El28 de febrero de 2024, esta autoridad resolvió (i) “devolver el expediente alJuzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que asuma sucompetencia en el presente asunto y proceda a avocar el conocimiento de la
acción constitucional”[13] y (ii) advertir a dicho juzgado “que en lo sucesivose abstenga de generar conflictos aparentes de competencia innecesarios, queatentan contra el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos”[14]. De un lado, indicó que el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín se apartó del conocimiento de tutela confundamento en reglas de reparto, lo cual contrariaba la jurisprudencia de laCorte Constitucional en materia de competencia de tutela. De otro, señalóque dicha autoridad efectuó una “interpretación sesgada de la pretensión delaccionante, y partir de ello pregonar la aludida exclusión de su conocimiento,cuando incluso con las reglas de reparto por ella aducidas, se concluye que síse radica en dicha dependencia judicial la potestad para resolver el asuntopuesto a consideración, ello por cuanto no estamos ante una entidad que tenga asignadas funciones jurisdiccionales”[15].
6. Conflicto de competencias. El expediente fue devuelto al Juzgado 19Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante autodel 29 de febrero de 2024, resolvió (i) nuevamente declarar su falta decompetencia y (ii) proponer un conflicto negativo de competencia ante laCorte Constitucional. Reiteró que la acción de tutela se dirige contra entidades públicas “en ejercicio de funciones jurisdiccionales”[16], por loque su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de DistritoJudicial. Por otra parte, señaló que, si la Sala Tercera de Decisión Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideraba que no eracompetente para conocer la tutela, “debió proponer el conflicto negativo de
competencia y no devolverla a este Despacho”[17]. Esto, porque no es su superior jerárquico y, adicionalmente “se trata de jurisdicciones diferentes yle había sido enviada por competencia, y no es ella quien define dicha discrepancia de criterios de competencia”[18].7. Remisión del expediente. El 29 de febrero de 2024, el Juzgado 19Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el expediente a la CorteConstitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 14de marzo de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4626 a la magistrada sustanciadora[19].
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela correspondea las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[20]. Así mismo, estaCorte ha explicado que su competencia para resolver conflictos decompetencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[21], o (ii) a la luz de los principios deceleridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[22]. En elpresente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver elconflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados,puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. Enconsecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
9. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte
9. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutelaFactor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[23].
Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[24]. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[25].
10. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[26], modificado por el Decreto 333 de 2021[27], de ninguna manera constituyen
reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[28].III. CASO CONCRETO
competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[28].III. CASO CONCRETO
11. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente decompetencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, seconfiguró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el JuzgadoPromiscuo Municipal de Jericó y el Juzgado 19 Administrativo Oral delCircuito de Medellín aplicaron las reglas de reparto previstas por el Decreto333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la tutela. Esto, pese a que laCorte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar lacompetencia. En efecto, ambas autoridades fundaron sus decisiones en unrazonamiento sobre las cualidades de las accionadas (“entidades del ordennacional con funciones jurisdiccionales”) y su connotación para efectos delreparto, como uno de los factores determinantes para no asumir elconocimiento de la tutela. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia deesta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de laacción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre lasreglas de reparto y la condición que tenga la accionada. Con todo, la SalaPlena advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó fue la primeraautoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. Por esto, remitiráel expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite de la tutela yadopte la decisión a la que haya lugar.
12. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 23 de
12. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó y al Juzgado 19
Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de febrero de 2024,proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, en el marco de laacción de tutela promovida por Martha Edilma Tamayo Escobar, Argiro deJesús Tobón Tamayo, Fanny del Carmen Bohórquez Cardona, Juan CarlosSalinas Robledo, Juan Carlos Gaviria Cardona y Luz Dary de Jesús TobónTamayo en contra de la Agencia Nacional de Minería, la Gobernación deAntioquia, Corantioquia, el Servicio Geológico Colombiano, el Ministerio deAmbiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, laAlcaldía de Jericó y la Alcaldía de Támesis.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4626 al Juzgado PromiscuoMunicipal de Jericó, para que, de forma inmediata, tramite y adopte ladecisión a la que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó y alJuzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que, en losucesivo, se abstengan de rechazar la competencia de acciones de tutela confundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurriren actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración dejusticia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, alJuzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Sala Tercerade Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ladecisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Escrito de tutela, pág. 42.
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Escrito de tutela, pág. 42. [ 2 ] Ib., pág. 8. [ 3 ] Ib., pág. 42. [ 4 ] Ib., pág. 43. [ 5 ] Ib. [ 6 ] Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, auto de 23 de febrero de 2024, pág. 2. [ 7 ] El Juzgado citó el numeral 10 de dicho ar culo, el cual dispone que: “10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridadesadministra vas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al ar culo 116 de la Cons tución Polí ca, serán repar das, para suconocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” [ 8 ] Juzgado 19 Administra vo Oral del Circuito de Medellín, auto de 26 de febrero de 2024, pág. 4. [ 9 ] Ib. [ 1 0 ] Ib., pág. 3. [ 1 1 ] Ib. [ 1 2 ] Ib. [ 1 3 ] Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, auto de 28 de febrero de 2024, pág. 6. [ 1 4 ] Ib. [ 1 5 ] Ib., pág. 4. [ 1 6 ] Juzgado 19 Administra vo Oral del Circuito de Medellín, auto de 29 de febrero de 2024, pág. 2. [ 1 7 ] Ib., pág. 3. [ 1 8 ] Ib.
[ 1 6 ] Juzgado 19 Administra vo Oral del Circuito de Medellín, auto de 29 de febrero de 2024, pág. 2. [ 1 7 ] Ib., pág. 3. [ 1 8 ] Ib. [ 1 9 ] El 15 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corte Cons tucional envió el expediente al despacho de la magistradasustanciadora. [ 2 0 ] Corte Cons tucional, auto 550 de 2018. Sobre el par cular, la Corte Cons tucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por losar culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [ 2 1 ] Cfr. Corte Cons tucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [ 2 2 ] Ar culo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [ 2 3 ] Decreto 2591 de 1991. “Ar culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces otribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que mo varen la presentación de la solicitud […]”. [ 2 4 ] Ib.[ 2 5 ] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del
[ 2 4 ] Ib.[ 2 5 ] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. [ 2 6 ] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. [ 2 7 ] Corte Cons tucional, auto 219 de 2022. [ 2 8 ] Corte Cons tucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.