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CC - A613-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A613-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 613/21

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE

JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral JURISDICCION LABORAL-Competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos Tratándose de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal.

Referencia: Expediente CJU-299.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de la misma ciudad.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Roberto Reyes Velasco presentó, ante la jurisdicción contencioso administrativa, una demanda ejecutiva contra la empresa EMCALI EICE ESP. El demandante solicitó al juez librar mandamiento ejecutivo por obligación de

hacer, en particular, ordenar a la entidad accionada reajustar su pensión vitalicia de jubilación y reconocer, liquidar y pagar el mayor valor de su mesada pensional, desde el 1° de enero de 1994 hasta la fecha1.

2. El actor trabajó para la entidad demandada entre el 1° de julio de 1992 y el 30 de septiembre de 19932. Manifestó que cumplió los requisitos para jubilarse el 9 de febrero de 1994. Por tal razón, la entidad le reconoció la pensión de jubilación, 1 Expediente digital, cuarto cuaderno, folios 45-49, tal como consta en la demanda presentada por el señor Roberto Reyes Velasco contra la empresa EMCALI EICE ESP. 2 Ibidem, folio 9, tal como consta en la Resolución No. 0050 de 1994, mediante la cual EMCALI ESP resuelve reconocer y pagar al accionante una pensión mensual de jubilación, con cargo a EMCALI ESP, al municipio de Cali y a la Secretaría de Salud Pública Municipal. pues “según lo determinado por la Junta Directiva de EMCALI (…) al personal de empleados públicos que cumpla los requisitos establecidos por la ley y los reglamentos vigentes en EMCALI se pagará jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos por el empleado en el último año de servicio (…)”3.

3. Posteriormente, mediante Resolución No.141 del 2003, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomó posesión de la empresa EMCALI EACI ESP con fines de liquidación4.

4. Luego, el demandante expuso que presentó una petición a esa entidad, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión5. Sin embargo, la empresa no accedió a lo pretendido6. No obstante, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión administrativa adoptada7. Como resultado, EMCALI EACI ESP revocó la decisión original y en su lugar admitió que, al haber obtenido la pensión de jubilación con anterioridad al 1° de enero de 1994, el actor tenía derecho a que, a partir de esa fecha, la entidad hiciera un ajuste mensual a su pensión, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 19938. A pesar de lo anterior, según el accionante, la entidad no ha cumplido hasta el momento con el pago de dicha obligación adicional9.

5. La demanda fue repartida al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali. Mediante Auto del 11 de agosto de 2015, aquel despacho declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Lo anterior, con fundamento en que el título aportado como base de la ejecución era un acto administrativo expedido por la empresa accionada, que reconoció el pago del reajuste de la pensión de jubilación del demandante. El juzgado declaró la falta de jurisdicción por estimar que el asunto de la referencia no estaba incluido en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los procesos “(…) ejecutivos

derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 3 Ibidem. 4 Ibidem, folios 40-42, tal como consta en la Resolución No.141 de 2003. 5 Ibidem, folios 13, según consta en petición radicada por el actor el 15 de mayo de 2006. 6 Ibidem, folios 14-15, según consta en respuesta a la petición radicada, emitida por EMCALI EICE ESP mediante Oficio No.830-DTH-002952. 7 Ibidem, folios 16-17, tal como consta en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor, el día 17 de julio de 2006. 8 “A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral”. 9 Expediente digital, cuarto cuaderno, folios 5-6, tal como consta en documento mediante el cual el señor Roberto Reyes Velasco le confiere poder especial, amplio y suficiente a Gustavo

Adolfo Prado Cardona para presentar demanda ejecutiva de primera instancia. 2 Aunado a lo anterior, recordó que el artículo 1° de la Ley 712 de 2001 precisa que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Por consiguiente, estimó que el asunto debía conocerlo la jurisdicción laboral ordinaria, por competencia residual10.

6. Mediante Auto 926 del 5 de agosto de 2016, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de Cali libró mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral en favor del demandante y decretó el embargo y retención de los dineros que el municipio de Santiago de Cali le pagaba a EMCALI EICE ESP. Esos recursos representaban el suministro que dicha entidad le hacía al municipio para la prestación del servicio de alumbrado público11.

7. El 13 de febrero de 2017, la empresa EMCALI EICE ESP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra del Auto 926 del 5 de agosto de

2016. Entre otras cuestiones, adujo que la empresa accionada era una entidad pública del orden territorial. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y 15512 de la Ley 1437 de 2011, afirmó que el asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues es a ella a quien le compete analizar “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en

los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa” y “de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales vigentes”. En virtud de lo anterior, afirmó que el Juzgado Catorce Laboral de Circuito en Oralidad de Cali no era el competente para conocer del asunto13.

8. Por Auto del 4 de julio de 2017, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de Cali negó el recurso de reposición, puesto que del título ejecutivo objeto de la controversia se infería una obligación clara, expresa y exigible. De otro lado, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el efecto suspensivo14.

9. Mediante Auto Interlocutorio No. 072 del 12 de septiembre de 2018, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el Auto 926 del 5 de agosto de 2016, que libró mandamiento ejecutivo por falta de jurisdicción. Esto, por cuanto lo que se pretendía era el cumplimiento de una obligación presuntamente clara, expresa y exigible, contenida en un acto 10 Ibidem, folios 61-63, tal como consta en el Auto del 11 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali. 11 Ibidem, folios 69-70, tal como consta en el Auto 926 de 5 de agosto de 2016, proferido por

el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de Cali.

12 “Artículo 155.Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía (…)” 13 Expediente digital, cuarto cuaderno, folios 89-90, tal como consta en el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la empresa EMCALI EACI ESP. 14 Ibidem, folio 301, tal como consta en el Auto del 4 de julio de 2017, proferido por el

Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de Cali 3 administrativo proferido por una entidad del Estado, en virtud de una relación legal con su empleado público. En ese sentido, el Tribunal recordó que el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En concordancia con lo anterior, el artículo 297 del CPACA indica que, para los efectos de esa normativa, constituyen título ejecutivo “[l]as copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la

respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”15. Por lo anterior, ordenó devolver las piezas procesales al juzgado de origen para que las remitiera a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que resolviera el conflicto de jurisdicción planteado16.

10. Mediante Auto del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de Cali ordenó remitir el expediente de la referencia a la

Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17.

11. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió este conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional18. Posteriormente, el 25 de mayo de 2021, el expediente fue repartido a la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 15 Expediente digital, cuarto cuaderno, CD anexado. Audio de la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 16 Ibidem, tercer cuaderno, folio 5, tal como consta en el Auto No.072 del 12 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 17 Ibidem, cuarto cuaderno, folio 205, tal como consta en el Auto del 16 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

18 Ibidem, folio 6, tal como consta en comunicación del 2 de febrero de 2021, suscrita por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 4

1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones19, de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta20.

Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones21

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen atribución legal para hacerlo (conflicto positivo de jurisdicción)22.

3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 201923 esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia

de los siguientes tres presupuestos: (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones24. (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional25. 19 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en

virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 20 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 21 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella

Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019). 25 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o 5 (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia26.

4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque: i) el conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral; ii) la Sala constata que existe una controversia entre el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de la misma ciudad; en relación con el conocimiento de la acción instaurada por el señor Roberto Reyes Velasco contra la empresa

EMCALI EACI ESP. Aquélla busca que se libre mandamiento de pago por una obligación de hacer y, en consecuencia, se ordene el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación del demandante y se reconozca, liquide y pague el mayor valor de su mesada pensional dejado de pagar, desde el 1° de enero de 1994 hasta la fecha. Además, iii) ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de jurisdicción. En conclusión, está configurado un conflicto negativo entre jurisdicciones. Asunto objeto de decisión y su metodología

5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de esa misma ciudad. Para ello, hará referencia a la competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos y, posteriormente, resolverá el caso concreto.

Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

6. Según el artículo 1227 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Se trata

entonces de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción28. político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 26 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 27 “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 6 Más adelante, el artículo 100 de la misma normativa dispone que “[s]erá exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”29.

7. En línea con lo anterior, el artículo 104.6 del CPACA30 determina la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir asuntos

relacionados con procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

8. Ahora bien, el artículo 297 de esa misma normativa señala que, para efectos de ese código, constituye título ejecutivo entre otros, “[l]as copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” 28 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de

2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 29 Resaltado fuera del texto original. 30 “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una

entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7 Por su parte, los artículos 29831 y 29932 siguientes prevén el procedimiento a seguir para la ejecución de “sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, “decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible” y “títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas”, y lo remite para efecto al Código General del Proceso en lo atinente a la ejecución de providencias judiciales y el proceso ejecutivo. En relación con los contratos, adicionalmente, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, “[p]or la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

9. Con base en lo anterior, el CPACA no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. En efecto, aunque el numeral 4° del artículo 297 establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos 31“Artículo 298. Procedimiento. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. // Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. // Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código. // PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. 32 “Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo establecido en

este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código. // En relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las siguientes reglas: // Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. // Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. 8 ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De una parte, porque una interpretación sistemática de la Ley 1437 de 2011 conduce a una conclusión contraria33. En efecto, a partir de la lectura de los artículos 104 (numeral 6°), 297, 298 y 299 de dicha normativa se advierte que, en

términos generales, se refieren a los títulos ejecutivos señalados en la primera de estas disposiciones, como se expone a continuación: Artículo 104 Artículo 297 Artículo 298 Artículo 299 En su numeral 6°, En esta norma se Establece Prevé un señala que la explica que disposiciones en procedimiento jurisdicción constituyen título caso de que los para la ejecución contencioso ejecutivo “para títulos ejecutivos de títulos administrativa efectos de este sean (i) derivados de conocerá de Código”: sentencias contratos procesos condenatorias; estatales. ejecutivos (i) sentencias (ii) laudos originados en: ejecutoriadas; arbitrales; y (iii) (i) condenas (ii) decisiones conciliaciones impuestas; proferidas en aprobadas. (ii) mecanismos conciliaciones alternativos de aprobadas; solución de (iii) laudos conflictos; arbitrales y (iii) contratos y (iv) contratos otros actos celebrados por asociados a ellos; entidades (iv) actos públicas. administrativos. De este modo, como lo estableció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “es importante precisar que si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104

ejusdem”34. 33 En tal sentido, puede afirmarse que, por ejemplo, el numeral 3° del artículo 297 del CPACA incluye dentro de los documentos relacionados con el contrato estatal que constituyen título ejecutivo “(…) el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual”. Por lo tanto, si tales documentos son actos administrativos, es lógico que el numeral siguiente de dicho código haya previsto en qué condiciones aquellos constituyen títulos ejecutivos. De este modo, la referencia que hace esta última disposición a los actos administrativos no implica que todos los procesos que se originen en ellos deban ser atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 34 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de

2020. M.P. Alejandro Meza Cardales. Radicación No. 110010102000201900958 00.

9 En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Por esta razón, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos laborales.

10. Así lo sostuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 20 de febrero de 2020. En aquella oportunidad, el demandante solicitaba el pago de los intereses que se causaron con ocasión de una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica que se hizo exigible el 20 de septiembre de 2002 y se hizo efectiva el 20 de junio de 2016.

Ante el conflicto que se suscitó entre un juzgado lab

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