CC - A613-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A613-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 613 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2422
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Mauricio Portillo Petro, a través de apoderado judicial interpuso demanda laboral en contra de la E.S.E CAMU Santa Teresita de Santa Cruz, T Empleamos S.A.S., Efectiva E.S.T. S.A.S. y el municipio de Santa Cruz de Lorica1. El apoderado sostuvo que entre la ESE demandada, el ente territorial referido y el señor Portillo existió una relación laboral que se mantuvo mediante contratos de prestación de servicios2, en la que aquel desempeñó las labores de auxiliar de almacén y auxiliar logístico.
2. En la demanda se pretende i) que se declare que entre la E.S.E. y la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica y el señor Portillo existió una relación
1 Expediente digital CJU-2422. Carpeta 23417310300120220013500 - Carlos Portillo Petro Vs E.S.E Camu Santa Teresita de Lorica y Otros, archivo denominado: “01Demanda.pdf”. 2 Ibidem. Páginas. 21,22,23,24,25,26,27,28,29 y 30. CJU 2422 laboral entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de junio de 2017, como auxiliar de almacén, y desde el 23 de marzo de 2018 hasta el 23 de agosto del mismo año, como auxiliar logístico, fecha en que su empleador terminó unilateralmente el contrato3; y ii) se le condene al pago de las prestaciones sociales, sanciones y demás emolumentos, tomando como salario base de liquidación, el devengado por el demandante, esto es setecientos treinta y siete mil setecientos veinte pesos ($737.720).4
3. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, el cual, mediante Auto del 21 de abril de 2022, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer sobre el mismo y ordenó su remisión al juzgado civil del circuito de Lorica (Reparto).
Señaló que en los artículos 104 y 155 del C.P.A.C.A., se indican que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conocerá de los asuntos “… que no provengan de un contrato de trabajo…” sino “… los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado…”. Por lo anterior, concluyó que las personas que se hayan vinculado por un contrato de trabajo deberán resolver sus controversias ante la jurisdicción
ordinaria laboral como acontece en este caso de conformidad con los numerales 1° y 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo5.
4. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el cual, mediante Auto de 27 de mayo de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera6. Sostuvo que las personas que prestan sus servicios para las entidades del sector oficial son empleados públicos, mientras que quienes se dedican a realizar funciones de sostenimiento y mantenimiento de obra pública, son trabajadores oficiales, cuya competencia en este último caso corresponde a la jurisdicción laboral7. Lo anterior, con fundamento en el Decreto 1222 de 1986, que contempla el régimen departamental en su artículo 233, según el cual “Los servidores Departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”
5. El 16 de junio de 2022, el Juzgado Juzgado Civil del Circuito de LoricaCórdoba, remitió el expediente a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 07 de marzo de 20238.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3 Ibidem. Pág. 33. 4 Ibidem. Páginas. 2, 3 y 4. 5 “ARTÍCULO 2°. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y
de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. (…)”. 6Archivodenominado:“06AutoNoAvocaConocimientoPlanteaConflictoNegativoDeCompetencia27May2022.p df”. 7 “ARTICULO 5o. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” 8 Ibid. Archivos denominados “Correo Remisorio y Link.pdf” y “03Constancia de Reparto CJU-2422.pdf ”. 2 CJU 2422 Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20159.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:10 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;11 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la
cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;12 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa
(Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Civil del Circuito de Lorica) - presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral en contra de la E.S.E CAMU Santa Teresita de Santa Cruz, T Empleamos S.A.S., Efectiva E.S.T. S.A.S. y el municipio de Santa Cruz de Lorica -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-. Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración jurisprudencial13.
9. Mediante el Auto 492 de 202114 la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la 9 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 13 Se reiteran las bases argumentativas del Auto 785 de 2022.
3 CJU 2422 jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
10. A la anterior decisión arribó esta Corporación luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante15. Según la Sala Plena cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública16.
11. En el Auto 901 de 2021, este pronunciamiento fue aplicado en aquellos casos en los que el conflicto de jurisdicciones se da en el marco de un proceso
ordinario laboral y, por tanto, no se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. La Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, señalando en términos generales que “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de 14 Expediente CJU-317. En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una Alcaldía. El demandante señalaba que se desempeñó como empleado público, ejerciendo labores de celador, por más de 10 años, con turnos de 12 horas, incluso domingos y festivos, de acuerdo con las necesidades del servicio. Afirmó que su relación se guio por la continuada subordinación o dependencia. Esto a pesar de que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de orden de prestación de servicios. 15 El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, refirió la Sentencia T031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar ante los jueces la declaratoria de
un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso contrario, el caso pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria”. 16 El Auto 492 de 2021 fue reiterado, entre otros, en el Auto 705 de 2021, en el cual se resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco del proceso ordinario laboral promovido contra un municipio y, solidariamente, contra una institución educativa. Se destaca igualmente que en el Auto 479 de 2021, la Sala Plena resolvió una controversia similar (proceso ordinario laboral promovido contra una institución educativa y solidariamente contra una entidad territorial), estableciendo como regla de decisión que “según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Finalmente, en el Auto 264 de 2021 la Sala Plena conoció el conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco de una demanda ordinaria laboral contra una cooperativa de trabajo asociado y solidariamente contra una E.S.E. Sin embargo, el propósito del proceso radicaba en la declaratoria de una relación laboral con la cooperativa no con la ESE. Se observa asimismo que en dicha oportunidad mediaba un contrato de trabajo con la cooperativa, sin encontrarse el elemento de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de
servicios con el Estado. 4 CJU 2422 actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
III. CASO CONCRETO
12. Como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por Carlos Mauricio Portillo Petro, con el propósito de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de acreencias laborales.
13. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en los autos 492 y 901 de 2021, reiterada entre otros, en los autos 1094 de 2021, 288, 399, 406, 785 y 790 de 2022, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dar trámite a una demanda cuyo objeto verse sobre el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
14. En el asunto, la Sala evidencia que el accionante, de acuerdo con lo indicado en la demanda, prestó sus servicios como auxiliar de almacén, y desde el 23 de marzo de 2018 hasta el 23 de agosto del mismo año, como auxiliar logístico 17, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios y pretende el reconocimiento de una relación laboral con la E.S.E. CAMU Santa Teresita de Santa Cruz y el municipio de Santa Cruz de Lorica. En ese orden
de ideas, es claro que el actor cuestiona la legalidad de algunos contratos estatales, por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral, “[p]or tanto, de acuerdo con lo indicado en el Auto 492 de 2021, el estudio judicial debe realizar la revisión de un contrato público, para examinar si la actuación de la administración, por intermedio del contrato estatal que celebró, incurrió en la conducta alegada por [la] demandante; competencia que recae en los jueces contencioso administrativos, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”18
15. En adición, el juez contencioso administrativo es quien puede corroborar si la labor que se contrató con el tercero correspondía con una función que no podría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra el contrato estatal de prestación de servicios19.
16. En esa dirección, como se indicó en el Auto 1170 de 2021, “al tratarse de un conflicto relacionado con un contrato estatal, la competencia recae de forma exclusiva y excluyente en la jurisdicción contencioso-administrativa, con independencia de su régimen”. 17 Ibidem. Pág. 33. 18 En igual sentido, el Auto 1170 de 2021.
19 Ib. 5 CJU 2422
17. Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer la demanda y ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los
interesados. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada Carlos Mauricio Portillo Petro en contra de la E.S.E CAMU Santa Teresita de Santa Cruz, T Empleamos S.A.S., Efectiva E.S.T. S.A.S. y el municipio de Santa Cruz de Lorica. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2422 al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería para que, de manera inmediata, proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado 6 CJU 2422
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7