CC - A616-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A616-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 616/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se declara nulidad parcial por violación al debido proceso, en cuanto desconoció el precedente constitucional relevante en materia de indemnización del daño emergente SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación en la causa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por cuanto Sala de Revisión desconoció de manera injustificada el precedente constitucional fijado en sentencia de Sala Plena Referencia: Solicitudes de nulidad parcial formuladas por Cerro Matoso S.A. y la Asociación Colombiana de Minería, contra la Sentencia T-733 de 2017.
Expedientes: Acciones de tutela formuladas por:
(i) Javier Martín Rubio Rodríguez, en calidad de agente oficioso de las comunidades indígenas del Departamento de Córdoba, contra la sociedad BHP Billiton, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y Protección
Social, la Corporación de los Valles del Sinú y del San Jorge, la Agencia Nacional de Minería, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Exp. T-4.126.294); y (ii) Israel Manuel Aguilar Solano, Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge, y Luis Hernán Jacobo Otero, Presidente del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Uré, contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y Cerro Matoso S.A. (Exp. T-4.298.584).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad parcial formuladas por: (i) Cerro Matoso S.A., y (ii) la Asociación Colombiana de Minería, contra los puntos resolutivos 5°, 7°, 8°, 9° y 10° de la sentencia T-733 de 2017, proferida por la Sala Séptima de Revisión el quince (15) de diciembre de dicha anualidad.
I. ANTECEDENTES En la sentencia T-733 de 2017 se revisaron los fallos proferidos: (i) el 15 de julio de 2013, en única instancia, por el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, mediante el cual se negó el amparo invocado por Javier Martín Rubio Rodríguez, quien actuó en calidad de agente oficioso de las comunidades indígenas del Departamento de Córdoba (Exp. T-4.126.294);
y (ii) el 16 de diciembre de 2013, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del cual confirmó el fallo de primera instancia, emitido el 31 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por Israel Manuel Aguilar Solano, Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge, y Luis Hernán Jacobo Otero, Presidente del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Uré (Exp. T-4.298.584).
1. Hechos comunes de los expedientes T-4.126.294 y T-4.298.584
1. El ciudadano Javier Martín Rubio Rodríguez y los líderes étnicos Israel Manuel Aguilar Solano y Luis Hernán Jacobo Otero formularon acciones de tutela contra la sociedad BHP Billiton, la empresa Cerro Matoso S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Corporación de los Valles del Sinú y del San Jorge, la Agencia Nacional de Minería, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Instituto Colombiano de Geología y Minería, refiriendo la existencia de una grave situación de salud pública en las comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan las inmediaciones del complejo minero de Cerro Matoso S.A.
2. Los accionantes indican que desde el año 1982 dicha empresa ha realizado actividades de exploración y explotación minera en la zona, como consecuencia de ello refieren que las comunidades aledañas han
tenido que presenciar múltiples daños a su ambiente y la aparición de distintas clases de enfermedades de tipo respiratorio, cardiovascular, dermatológico, entre otras.
3. Manifiestan que el 27 de diciembre de 2012, la Agencia Nacional de
Minería y la empresa Cerro Matoso S.A., suscribieron el Otrosí No. 4 al Contrato No. 051-96M, con el fin de modificar aspectos sustanciales de los contratos que regían las operaciones mineras referidas y extenderlas por lo menos hasta el año 2064.
4. También referencian que la Contraloría General de la República realizó múltiples advertencias a distintas autoridades estatales, denunciando una gran contaminación en la zona y la falta de una licencia ambiental que permitiera la continuación de las operaciones de la empresa. Al respecto, citan el siguiente extracto de la Función de Advertencia No.
2012EE0085413 del ente de control, en la cual se explica que el complejo minero no cuenta con licencia ambiental vigente: “toda vez que a éste le fueron incorporadas las áreas de los contratos 866 y 1727, actualmente no cuentan con ninguna autorización ambiental que ampare las actividades de explotación que allí se realizan, conforme se dispone en el artículo 208 del Código de Minas, norma a la que se acogió CERRO MATOSO S.A. para estos dos contratos, pues los antiguos permisos ambientales con los que cuenta la empresa no cubren todo el territorio de explotación y por ende es necesario que la empresa minera tramite de manera prioritaria una licencia que comprenda todas las áreas de la concesión”1.
5. Igualmente, destacaron que la Contraloría advirtió que la empresa
accionada no tiene pruebas sólidas que permitan concluir que la contaminación y las afectaciones denunciadas por los accionantes carecen de fundamento. Sobre este aspecto, dicha entidad indicó: “Cerro Matoso S.A. no cuenta con estudios sólidos que permitan garantizar que se han mantenido las condiciones de calidad del aire ni de los recursos hídricos superficiales y subterráneos en los niveles que aseguren el buen estado de salud de los habitantes de las poblaciones aledañas a la explotación de la mina, por lo cual se pueden configurar pasivos sociales por problemáticas de salud pública derivados de la exposición de habitantes a elementos dañinos que se encuentran relacionados con el hierro y el níquel que se constituyen en el objeto y su posterior transformación en ferroníquel”2.
6. Con base en lo anterior, el ente de control fiscal concluyó que se requería, de manera urgente, la adopción de medidas eficaces para proteger a la población aledaña al complejo minero, por lo que afirmó: “Se permite ADVERTIR al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y al Ministerio de Minas y Energía sobre el riesgo que para los recursos y bienes públicos representa seguir adelantando actividades mineras por parte de CERRO MATOSO S.A. en ausencia de una licencia ambiental que ampare de forma integral las actividades de explotación que se desarrollan y se proyecten adelantar en el título minero 051-96M”3.
7. Por otra parte, los tutelantes argumentaron que la suscripción del
Otrosí No. 4 al Contrato 051-96M debía respetar los estándares actuales de la legislación minera y ambiental, así como los derechos de las
comunidades afectadas por la explotación, toda vez que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado había rendido concepto 1
Función de Advertencia. Rad: 2012EE0085413 emitida por la Contraloría General de la República el 14 de diciembre de 2012, con destino a las siguientes entidades: (i) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (ii) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y (iii) Ministerio de Minas y Energía. Visible a folio 268 del Cuaderno 3A.
2 Ibídem. 3 Ibídem. sobre la posibilidad de renegociar el contrato de la empresa Cerro Matoso S.A., únicamente bajo las siguientes precisiones: “El contrato No. 051-96M es renegociable en todos sus aspectos, por las razones aquí expuestas, siendo deber constitucional del Gobierno velar porque este contrato, en sus nuevos términos, guarde armonía con los modernos estándares de la legislación minera y ambiental, y proteja eficazmente la integridad del patrimonio de la Nación y los derechos sociales implicados en la actividad de la gran minería.”4
8. En atención a lo anterior, los peticionarios solicitaron la protección de los derechos fundamentales al ambiente sano, a la salud, a la vida, a la salubridad pública y a la consulta previa de las comunidades étnicas de Bocas de Uré, Centro América, Guacarí-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Uré, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de
Comunidades Negras de San José de Uré.
2. Actuaciones surtidas en sede de revisión y contenido de la sentencia
T-733 de 2017
1. Con el fin de contar con los elementos necesarios para adoptar una decisión y en atención a la gravedad de los hechos señalados, se profirieron múltiples Autos de pruebas5 en sede de revisión. Como ejemplo de las ordenes adoptadas en dichas providencias: (i) se invitaron a múltiples entidades académicas, universidades, organizaciones sin ánimo de lucro, entre otras, para que rindieran su concepto sobre el expediente de la referencia; (ii) se ordenó la práctica de una inspección judicial al complejo minero de Cerro Matoso S.A., la cual fue realizada los días 4 y 5 de diciembre de 2014 por parte de varios funcionarios de esta Corporación; (iii) se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que dispusiera un equipo especializado integrado por profesionales de distintas áreas del conocimiento para trasladarse a la zona y practicar exámenes médicos a la población; y (iv) se ordenó a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, a la Corporación de los Valles del Sinú y del San Jorge y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-06000-2012-00079-00(2122). Visible a folios 108-129 del cuaderno 3A 5 Autos del 13 de marzo de 2013, 21 de febrero de 2014, 11 de abril de 2014, 30 de octubre de 2014, 12 de noviembre de 2014, 30 de enero de
2015, 25 de mayo de 2015, 5 de junio de 2015, 28 de julio de 2015 y 10 de febrero de 2016. Sostenible que remitieran todos los documentos, mapas y resoluciones relativos al control ambiental realizado a las actividades mineras de la empresa accionada.
2. Teniendo en cuenta el gran número de pruebas obrantes en el expediente, así como contestaciones y replicas dentro de un debate probatorio que se prolongó por más de cuatro años, la sentencia T-733 de 2017 realizó un listado de los elementos probatorios allegados clasificándolos según los siguientes criterios: (i) legitimación activa de los accionantes; (ii) efectos medioambientales de la actividad minera de Cerro Matoso S.A.; y (iii) condiciones de salud de las comunidades étnicas presuntamente afectadas.
Del mismo modo, la Sala Séptima de Revisión realizó un completo análisis sobre el contexto de las actividades de explotación y exploración minera adelantas por la empresa Cerro Matoso S.A. En primer lugar, verificó que el complejo minero en cuestión constituye la mina de níquel a cielo abierto más grande del continente y la cuarta a nivel mundial, abarcando un área aproximada de 25 kilómetros cuadrados y un perímetro aproximado de 19 kilómetros, además, su producción anual es de 40.000 toneladas de níquel y ferroníquel. Asimismo, explicó la historia y la localización exacta de las comunidades étnicas accionantes, algunas de las cuales se encuentran a menos de un kilómetro de la mina. Así mismo, realizó una revisión de los cambios
contractuales y la evolución de los instrumentos ambientales que han regido las actividades extractivas de Cerro Matoso S.A.
3. La Corte Constitucional con base en el aspecto probatorio y las evidencias obrantes en el plenario, destacó los siguientes aspectos que: La Agencia Nacional de Licencias Ambientales, en ejercicio de su control ambiental sobre las operaciones de Cerro Matoso S.A., constató reiteradamente la presencia de nubes de escoria que se desprendían de la mina y se dirigían a las comunidades aledañas.
Por ejemplo, mediante Auto No. 1083 del 19 de abril de 2013 indicó que se presentaban “eventos no contemplados en las líneas de producción que generan columnas de humo”6. Del mismo modo, según Auto del 10 de octubre de 2014, le indicó a la empresa que debía tomar medidas urgentes para evitar “emisiones de material particulado por erosión eólica o acción del viento en 6 Visible a folio 5015 del Folder No. 5 los botaderos de escoria con y sin metal”7, frente a las cuales resaltó la presencia de “emisiones dispersas” o “emisiones no controladas” que podrían estar afectado las poblaciones de la región8. Según otro Auto de seguimiento se afirma que los niveles de emisión de contaminantes se encontrarían dentro de los “parámetros permitidos” por el ordenamiento, “a pesar de que se continúan presentado eventos aislados no contemplados en las líneas de producción que generan emisiones sin control”9. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tras analizar el complejo escenario que se presentaba en la zona aledaña a la mina, concluyó: “la actividad de producción de ferroníquel es
susceptible de generar emisiones de sustancias tóxicas al aire de interés ambiental y de salud pública”10. A lo cual agregó que en Colombia dichas emisiones de níquel no se encuentran reguladas pese a sus “efectos cancerígenos demostrados”11. La Defensoría del Pueblo realizó una visita a la región y relató que existían distintas problemáticas ambientales “debido a la extensión en el tiempo de la concesión minera a la empresa Cerro Matoso”12, la cual implica la presencia de nubes de polvo y escoria que “por efectos de la volatilización se está yendo a las comunidades.”13
Además destacó que: “a la quebrada Zaino Macho la empresa le tapó la cabecera, aguas abajo se baña la comunidad y dicen que cuando lo hacen les produce rasquiña. La quebrada San José de Uré ha tenido gran deterioro. Se ha perdido flora y fauna asociada a ella. El rio Uré se contamina por el traslado de material particulado proveniente de la empresa. El corregimiento de Bocas de Uré se suple del agua de la quebrada Uré, pero cuando llueve se vuelve muy sucia, arrastra sedimentos de la mina. Hay
7Visible a folio 5108 del Folder No. 5. 8 Ibídem. 9Visible a folio 5177 del Folder No. 5. 10Visible a folio 467 del Cuaderno 3 A. 11 Ibídem. 12 Visible a folio 45 del Cuaderno No. 5 13Visible a folio 50 del Cuaderno No. 5 contaminación de la quebrada Uré y el Tigre. El pescado se redujo en los cuerpos de agua e incluso se acabó en algunos”14.
El Ministerio de Salud y Protección Social también verificó presencialmente la existencia de nubes de escoria de níquel que llegaban a las poblaciones vecinas: “Un aspecto importante observado durante la visita fue la dispersión de material particulado resultado de la explotación de ferroníquel de Cerro Matoso S.A, lo cual se evidenció mediante el desplazamiento de una nube de color naranja en dirección noreste. Sin embargo, es de resaltar que en ocasiones el viento puede tomar la dirección suroeste, donde se ubica la comunidad de Pueblo Flecha, teniendo como resultado la exposición a esta nube debido a su cercanía al sitio de disposición de material geológico y coincidiendo con lo manifestado por habitantes de la comunidad. (…) Estos residuos tienen gran importancia, ya que contienen níquel y otros metales que pueden ser dispersados por el viento hasta áreas ubicadas al noreste del sitio de disposición de escorias.”15 Los mismos documentos aportados por la empresa Cerro Matoso S.A. indican varias contradicciones respecto a la dirección predominante de los vientos. En algunos documentos se indica que las nubes de escoria no llegan “tan frecuentemente” a las comunidades, debido a que el sentido de los vientos es de sureste a noreste16. Sin embargo, tras analizar detalladamente las mismas pruebas aportadas por la accionada se refiere todo lo contrario, es decir, que la dirección predominante del viento es de norte a sur o de noreste a sureste17. Las pruebas químicas realizadas a la escoria manipulada por Cerro Matoso S.A. concluyeron que sus componentes son: hierro, níquel, magnesio, óxidos de silicio, entre otros18. Además, la
14Visible a folio 51 del Cuaderno No. 5. 15Visible a folio 196 del Cuaderno 3A. 16Visible a folio 3199 del Folder número 2.4. 17Visible a folio 3512 del cuaderno 2.5. y folio 2724 del folder número 2.2. Calidad del aire CVS. 18Visible a folio 5757 del Folder 8. denominada “escoria sin metal” en realidad contiene hierro, silicato de aluminio, óxido de aluminio, magnesio y níquel19. De hecho, la misma accionada reconoce que: “el principal riesgo a la salud de las comunidades radicaría en la inhalación de estos elementos”20. Por otra parte, de las pruebas aportadas por la empresa al proceso, se describe la construcción de un canal perimetral del complejo minero que llevó al bloqueo y posterior sedimentación de un afluente denominado “Caño Zaino”. Sobre el particular, la misma entidad accionada visitó la zona y manifestó: “como se puede ver en el informe de la visita realizada el día 15 de abril de 2005, efectivamente el Caño se encontraba altamente sedimentado y las aguas que este transportaba evidenciaban alto contenido de sólidos. Adicionalmente, se evidenció que la problemática fue en su mayoría causada por la mala conformación y falta de vegetación en el talud externo del canal perimetral construido por CMSA, lo cual facilitaba el arrastre de solidos por acción de las aguas de escorrentía hacia el Caño Zaino.”21 Posteriormente, la Corporación de los Valles del Sinú y del San Jorge encontró concentraciones excesivas de hierro en dicho
cuerpo de agua (4.7 mg/L), en comparación con lo exigido por el Decreto 1594 de 1984 que establecía como máximo 0,3 mg/L22. A su vez, la empresa consultora K2 determinó que, si bien el afluente era un canal de especial importancia ambiental para la región, éste había resultado gravemente afectado por la pérdida de calidad ambiental de su entorno, lo que generó una disminución de especies vegetales y animales en la zona23. Inclusive, la Procuraduría General de la Nación destacó que al realizar una inspección al lugar, el “Caño Zaino” se encontraba totalmente seco24. 19Visible a folio 5763 del Folder 8. 20Visible a folio 5763 del Folder 8. 21Visible a folio 2169 del Folder 1.3 22visibles a folio 2343 del Folder 1.3 23Visible a folio 2538 del Folder 1.3. 24Visible a folio 411 del Cuaderno 3 A La Corporación de los Valles del Sinú y del San Jorge realizó diferentes mediciones y estudios químicos en puntos de captación de agua de las comunidades aledañas y en ríos circundantes, encontrando resultados que demostraban altos niveles de contaminación por hierro y níquel. Por ejemplo, en abril de 2009 realizó muestreos en la Estación de Bombeo de Agua Potable, en el punto de captación de las Empresas Públicas del Municipio de Puerto Libertador y en su red de distribución, y concluyó que: “Los resultados de agua potable indican que no se está cumpliendo con los parámetros de PH, hierro total y turbidez, observándose concentraciones fuera del
rango estipulado por la resolución 2115 de 2007”25. De conformidad con otro informe del 11 de junio de 2012, encontró niveles altos de níquel que sobrepasaron ampliamente lo exigido por la Resolución 2115 de 2007 y la Organización Mundial de la Salud (20). En el sector de captación de agua de la comunidad de Pueblo Flecha se detectaron 115,2 µg Ni/L, es decir cinco veces más de lo permitido; y en el Acueducto de Uré se halló una concentración de 29.68 µg Ni/L, también superior a la normatividad señalada26. En el mismo dictamen técnico analizó el cumplimiento del estándar de hierro (0,3 mg/L), de conformidad con las Guías de Calidad de la OMS, encontrando lo siguiente: “En el muestreo realizado a las aguas de la quebrada Uré, quebrada saíno, quebrada el Tigre y un canal de aguas lluvias, se detectó la presencia de Hierro (Fe) en concentraciones que varían entre 0.61 mg Fe/L a 10 mg Fe/L en los diferentes puntos de muestreo”27. En Pueblo Flecha la concentración de hierro fue quince veces superior al límite (4.66 mg Fe/L), así como en el Acueducto de Uré (4.10 mg Fe/L). En la Quebrada Uré se determinó un nivel de 10.8 mg Fe/L, es decir, treinta y seis veces el estándar fijado por el ordenamiento colombiano y la OMS28. 25Visible a folio 1672 del Folder 1.2. 26Los resultados mencionados se encuentran visibles a folio 2130 del
Folder 1.2, en el folio 2126 se indican los puntos de muestreo respectivos. 27Visible a folio 2135 del Folder 1.2 En el monitoreo del 10 de diciembre de 2012, se evidenció el incumplimiento de niveles referentes de hierro tanto en pozos para consumo humano, como en lugares de vertimientos del complejo minero: “El hierro presentó concentraciones superiores a 5 mg Fe/L, en los puntos de muestreo de aguas superficiales (Quebrada Uré, Quebrada Saino (sic) y Quebrada el tigre) y vertimientos de la zona minera de Cerro Matoso CMSA, valores que superan el valor máximo admisible por el decreto 1594/84 art. 40 uso agrícola”29. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales, según Auto No. 2876 del 11 de septiembre de 2012, exigió a la empresa Cerro Matoso S.A. que rindiera explicaciones sobre la contaminación excesiva de hierro y aluminio en la zona: “ARTÍCULO PRIMERO: Requerir a la empresa CERRO MATOSO S.A, la ejecución de las siguientes actividades y la presentación de la información que a continuación se señala, en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental (…). 3.3.1 Informar por qué los valores de hierro y aluminio en los puntos de análisis del relleno sanitario presentan valores altos y la incidencia de este aspecto en el medio ambiente.” En otro monitoreo del 10 de diciembre de 2012, refiere que “se encontró una concentración de Níquel (Ni) de 123 µg Ni/L en el punto de muestreo denominado canal de desagüe – del cerro de
escoria (vertimiento mina)”30. Al revisar en detalle este documento aportado por la misma empresa Cerro Matoso S.A. se verificó que en nueve de los doce puntos evaluados excedían el límite de níquel para consumo humano (20 µg/L), hallándose las siguientes concentraciones: 109 µg/L, 234 µg/L, 37.7 µg/L, 41.7 µg/L, 36.6 µg/L, 54.4 µg/L, 262 µg/L, 82.9 µg/L y 156 µg/L31. 28Los resultados mencionados se encuentran visibles a folio 2129 del Folder 1.2, en el folio 2126 se indican los puntos de muestreo respectivos. 29Visible a folio 2160 del Folder 1.2. 30Visible a folio 2152 del Folder 1.2 31A folio 2155 del Folder 1.2 El Ministerio de Salud y Protección Social indicó el 10 de marzo de 2014 que el operador de la planta de tratamiento del río de San Jorge había referenciado altos niveles de hierro: “El municipio de Montelíbano cuenta con una planta de agua potable administrada por la empresa JAGUA AZUL S.A, esta planta abastece el 85% de la población de Montelíbano, la fuente de abastecimiento y captación es el Río San Jorge en donde por información del Ingeniero José Arjona, quien opera la planta de tratamiento, menciona que se han realizado muestreos de esta fuente antes de entrar al proceso de tratamiento evidenciado altos niveles de hierro, sobrepasando notablemente el valor determinado en norma de 0.3 p. m de hierro total, causando problemas
de color, incrementando el pH y costos en el tratamiento, y por ende la operación de la planta.” 32 En los informes y estudios aportados por la misma empresa Cerro Matoso S.A. también se verificó la existencia de concentraciones excesivas de material particulado en el aire de la zona, las cuales sobrepasan los límites fijados por las Resoluciones 601 de 2006, 909 de 2008 y 610 de 2010, y la Guía de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud33, aspecto que se ilustrará en las siguientes líneas: El Departamento de Ingeniería Ambiental de la Universidad de Córdoba, en uno de los estudios que aportó al proceso la misma empresa, destaca que la exposición al material particulado incrementa gravemente los índices de enfermedades en el sistema respiratorio y cardiovascular, riesgo que crece de forma exponencial con la prolongación en el tiempo de la contaminación.
Sobre este punto refirió: 32Visible a folio 170 del Cuaderno 3 A, en el folio siguiente se incluye la gráfica mencionada, se detallan muestras de hasta 8.8 mg Fe/L.
33La Resolución 601 de 2006 fijó el límite de PM10 en 150 µg/m3 para una temporalidad de 24 horas y en 70 µg/m3 como promedio anual. La Resolución 909 de 2008 estableció un valor límite para fuentes de emisión fijas en 150 mg/m3. La Resolución 610 de 2010 determinó el máximo admisible en 100 µg/m3 para 24 horas, y 50 µg/m3 para la media anual. La Guía de Calidad del Aire de la OMS aplica un estándar
de: 50 µg/m3 para 24 horas, y 20 µg/m3 en el año. Datos visibles a folios 2682, 2801 y 2802 del Folder 2.2. “Efectos del material particulado en la salud: El abanico de los efectos en la salud es amplio, pero se producen en particular en los sistemas respiratorio y cardiovascular. Se ve afectada toda la población, pero la susceptibilidad a la contaminación puede variar con la salud o la edad. Se ha demostrado que el riesgo de diversos efectos aumenta con la exposición, y hay pocas pruebas que indiquen un umbral por debajo del cual no quepa prever efectos adversos en la salud.”34 Asimismo, en el informe aportado por la empresa Cerro Matoso S.A., denominado “Histórico del cumplimiento legal ambiental Componente Aire”, se observan que: El Horno Eléctrico Línea 1 registró 175 mg/m3 a finales del año 2009, la Resolución 909 de 2008 establecía el valor máximo en 150 mg/m3.35 El Calcinador Línea 1 presentó un flujo de material particulado de 160 Kg/h a 190 Kg/h durante los años 1993 a 1996, valores que se encuentran justo al límite de lo exigido por la Resolución 02 de 1982 (200 Kg/h), vigente en esa época36. El Secador Línea 2 tuvo una concentración de 190 mg/m3 en el año 2009, superando el límite de 150 mg/m3 fijado por la Resolución 909 de 2008. En su defensa, CMSA aduce que activó oportunamente un plan de contingencia37.
Con relación al mismo Secador Línea 2, en el año 2012 se emitieron 325 mg/m3 de material particulado, excediendo el doble de lo permitido (150 mg/m3)38. El Calcinador Línea 2 registró una medida de 220 mg/m3 entre los años 2011 y 2012, incurriendo nuevamente en excesos39. 34Visible a folio 2788 del Folder 2.2. Énfasis agregado. 35Visible a folio 2685 del Folder 2.1 36Visible a folio 2684 del Folder 2.1 37Visible a folio 2687 del Folder 2.1 38Ibídem. 39Visible a folio 2688 del Folder 2.1 El Horno Eléctrico Línea 2 presentó una concentración cercana a los 300 mg/m3 en mayo de 2008, casi dos veces el valor máximo40. En el mismo Horno Eléctrico Línea 2 se encontraron 190 mg/m3 de material particulado, superando nuevamente la Resolución 909 de 200841. En otro informe de la Universidad de Córdoba, denominado “Análisis de los niveles de inmisión de PM10 y PST” se vislumbran incumplimientos de la Guía de Calidad de Aire de la OMS, la cual exige 50 µg/m3 para material particulado con un diámetro menor a 10 micras, también llamado PM10. En los años 2006, 2007 y 2008 se registraron mediciones de 65, 70, 72, 73, 78, 82, 90 y 92 µg/m3 de PM10 en varias estaciones de
monitoreo en el área de influencia directa de la mina42. Este hecho también se replicó en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 201343. La Contraloría General de la República advirtió a otras entidades de estatales lo siguiente: “En el supuesto de admitir que Cerro Matoso S.A. se encontraba operando amparada en la "licencia" concedida por la CVS a través de la Resolución 224 de 1981, como lo expresa la ANLA, esta "licencia" desapareció del ámbito jurídico, a partir del 1 de octubre de 2012 , al incorporarse las áreas del Contrato 866 y 1727 a las del Contrato 05196M (área en exploración), tal y como se dispone en el artículo 208 de la Ley 685 de 2001, de manera tal que las áreas inicialmente cobijadas por los dos contratos 866 y 1727, hoy día en explotación, no cuentan con licencia ambiental. Los estudios base que se han presentado para obtener las modificaciones a la licencia que manifiesta tener Cerro Matoso S.A. han carecido de información que permita 40Visible a folio 2689 del Folder 2.1 41Ibídem. 42Visible a folios 2831, 2834 y 2837 del Folder 2.2 43Visible a folio 2840, 2843, 2847, 2851, 2852, 2854 y 2855 del Folder 2.2 realizar un seguimiento y monitoreo a la calidad ambiental del área de influencia directa e indirecta del complejo minero industrial. Por ello no es comprensible que la autoridad ambiental competente haya otorgado las autorizaciones
correspondientes para la modificación de la licencia, bajo los parámetros presentados por la compañía de Cerro Matoso S.A. permitiendo así la explotación en condiciones que no garantizan el control y mitigación de los impactos ambientales asociados.”44 Por su parte, la Defensoría del Pueblo rindió un informe ante esta Corporación señalando: “No hay claridad sobre la vigencia de la licencia ambiental para la operación del proyecto, como se recuerda, esta data de 1981 cuando las condiciones eran totalmente diferentes: Para la Contraloría General no está vigente, para ANLA sí. Independientemente de ello, sin olvidar las consecuencias jurídicas que ello implica, se puede considerar que el instrumento de seguimiento y control ambiental no está actualizado a la situación real”45. La Dire
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