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CC - A616-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A616-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo (…) corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los procesos en los cuales se cuestionen la legalidad del despido y la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo, para la terminación de los contratos laborales de trabajadores particulares en condición de discapacidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 616 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2443

Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que originó el conflicto de competencia entre jurisdicciones1. Por intermedio de apoderado, Eduar Gilberto Escalante López presentó demanda, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó se declare la nulidad de las resoluciones n.º 1764 del 11 de julio de 2019 y 3113 del 26 de noviembre siguiente, mediante las cuales el Ministerio del Trabajo autorizó a su empleador, Corrumed SAS (entidad conformada por las sociedades comerciales Corrustar

1 Expediente digital, archivo: “03Demanda.pdf”. Expediente CJU-2443 S.A. y Packing S.A.S.)2, para dar por terminado su contrato de trabajo, pese a su condición de discapacidad. Como restablecimiento subsecuente, pidió: (i) se ordene a la sociedad mencionada reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones de ley y (ii) se condene a la citada cartera ministerial a indemnizar los perjuicios morales que sufrió al ser despedido3. En sustento de sus pretensiones, explicó que, según la Circular Interna N.º 0049 del 1 de agosto de 2019 expedida por el ministerio accionado, el trámite de autorización de despido consiste en «constatar si la causal alegada está soportada y se ajusta a los supuestos normativos delimitados en el CST», por ende, si el empleador no la invoca expresamente, su solicitud debe desestimarse. Pese a que, en este caso, Corrumed SAS no cumplió esa carga, la oficina laboral igual avaló la desvinculación. Por ello, a juicio del interesado, los actos cuestionados fueron «expedidos en forma irregular y con violación del debido proceso»4.

2. Decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa5. Mediante auto del 19 de octubre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín declaró que carecía de competencia para tramitar el asunto. Sostuvo que la controversia se derivó del contrato de trabajo suscrito entre Escalante López y una compañía particular. En consecuencia, correspondía a los jueces laborales dirimirla, al tenor del artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral6. El expediente se repartió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Mediante auto del 31 de mayo de 2021, esta autoridad propuso conflicto negativo de competencia, aduciendo que, como se cuestionó la legalidad de actos administrativos, el proceso debía agotarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al artículo 155.3 de la Ley 1437 de 2011.

4. El asunto se envió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; no obstante, el 21 de octubre de 2021, esta lo regresó al despacho de origen, indicando que no le correspondía resolver el conflicto7. Desde entonces, el proceso no registró actuaciones hasta el 21 de junio de 2022, cuando el juez laboral dispuso remitirlo a la Corte Constitucional, con ocasión de orden de tutela impartida por el Consejo de Estado8. El 29 de junio de 2022, el expediente fue allegado a esta Corporación. El 7 de marzo de 2023, fue repartido al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría General el 10 del mismo mes.

II. CONSIDERACIONES 2 Ibidem. Folio 1. 3 Ibidem. Folios 5 y 6. 4 Ibidem. Folios 6 a 14. 5 Expediente digital, archivo: “05AutoRemiteOtraJurisdicción.pdf”. 6 Expediente digital, archivo: “12AutoResuelveSolicitudConflictoCompetencia.pdf”. 7 Expediente digital, archivo: “19OficioComisiónNacionalDisciplina Memorial DeMayo31De2022.pdf”. 8 Expediente digital, archivos: “19OficioComisiónNacionalDisciplina Memorial DeMayo31De2022.pdf” y

“22AutoOrdenaEnviarExpedienteCorteConstitucional.pdf” 2 Expediente CJU-2443 Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, según el artículo 241.11 de la Carta Política.

Presupuestos del conflicto de competencia entre jurisdicciones

6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)»9. Bajo ese entendido, el auto 155 de 2019 precisó que un conflicto de esta naturaleza, solo se configura si: (i) surge entre dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) versa sobre una causa, proceso, incidente o cualquier trámite jurisdiccional (presupuesto objetivo); y (iii) las autoridades en colisión manifiestan las razones constitucionales o legales -no de mera convenienciapor las que se consideran o no competentes (presupuesto normativo).

7. En el presente caso se satisfacen dichos requisitos, porque: (i) intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen a las jurisdicciones ordinaria y contencioso-administrativa; (ii) la controversia surgió con ocasión del proceso judicial promovido por Eduar Gilberto Escalante López, para discutir la autorización que se otorgó a su empleador para despedirlo; y (iii) ambos

despachos fundamentaron razonadamente su postura, invocando los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001 y 155.3 de la Ley 1437 de 2011. La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de la autorización en la terminación de contratos laborales de personas en condición de discapacidad del sector privado. Reiteración de jurisprudencia.

8. En el Auto 600 de 202210, esta Corporación resolvió un conflicto de competencia suscitado respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por una trabajadora particular en condición de discapacidad que buscaba que: (i) se invalidara la decisión, mediante la cual, el Ministerio del Trabajo autorizó a su empleador para despedirla y (ii) se ordenara su reintegro. Se concluyó que, como el origen de la controversia era el contrato de trabajo cuya terminación avaló dicha autoridad, la competente para pronunciarse al respecto era la jurisdicción ordinaria laboral, según el artículo 2.1 del CPTSS y la sentencia C-200 de 2019. Además, se estableció que los pronunciamientos emitidos por el Estado sobre el particular «son una presunción de despido con justa causa», que solo puede desvirtuarse ante los jueces de dicha especialidad. 9 Autos 345 de 2018 y 328 y 452 de 2019.

10 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 3 Expediente CJU-2443 Caso concreto

9. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la jurisdicción

ordinaria laboral es competente para conocer el proceso que suscitó el conflicto. Tal como sucedió en el pronunciamiento recién expuesto, en este caso, se cuestiona -a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derechola autorización que confirió el Ministerio del Trabajo al empleador de Eduar Gilberto Escalante López para terminar su contrato de trabajo, pese a que se encuentra en condición de discapacidad. Como lo que se discute es precisamente la legalidad del despido de un trabajador particular, el conocimiento del asunto corresponde a dicha jurisdicción, de conformidad con la regla de decisión fijada en el Auto 600 de 2022.

10. De otra parte, cabe recordar que, según el auto 1050 de 2021, «si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal […], con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones». Por ello, aunque el señor Escalante López también solicitó se condene patrimonialmente al Ministerio del Trabajo -lo cual, en principio, correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud del artículo 104 del CPACA-, será el juez competente quien defina si tal súplica puede resolverse bajo la misma cuerda procesal.

11. Así las cosas, se declarará que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín es competente para conocer la demanda instaurada por Eduar

Gilberto Escalante López contra el Ministerio del Trabajo y Corrumed SAS. En consecuencia, se le remitirá la actuación para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y a los interesados en este asunto.

Regla de decisión: corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los procesos en los cuales se cuestionen la legalidad del despido y la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo, para la terminación de los contratos laborales de trabajadores particulares en condición de discapacidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia, DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín es competente para conocer

4 Expediente CJU-2443 la demanda instaurada por Eduar Gilberto Escalante López contra el Ministerio del Trabajo y Corrumed SAS. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2443 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

5 Expediente CJU-2443 Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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