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CC - A617-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A617-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 617/17 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos mínimos para la admisión/RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio Expediente D-12294

Demandantes: Alexander López Maya y otros Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 100, 173, 175, 184, 185, 188 y 201 de la Ley 1819 de 2016

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda D-12294, de conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Los ciudadanos Alexander López Maya, Jesús Alberto Castilla Salazar y Víctor Javier Correa Vélez1, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 100, 173, 175, 184, 185, 188 y 201 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal,

y se dictan otras disposiciones”, cuyos textos son del siguiente tenor: 1 Según el auto indamisorio correspondiente al expediente de la referencia “La demanda de constitucionalidad viene firmada, además, por los ciudadanos Iván Cepeda Castro, Alirio Uribe Muñoz y Jorge Enrique Robledo, pero no consta que los mismos hayan realizado el trámite de presentación personal de la demanda (…)”. ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del 33%. PARÁGRAFO 1o. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas. Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en los artículos mencionados en este parágrafo. PARÁGRAFO 2o. Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas

obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes. PARÁGRAFO 3o. Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las siguientes reglas:

1. El beneficio de la progresividad para aquellos contribuyentes que hayan accedido al mismo, no se extenderá con ocasión de lo aquí previsto.

2. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes que hayan accedido al beneficio liquidarán el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de la actividad económica.

3. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo hayan incurrido en pérdidas fiscales y obtenido rentas líquidas, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en pérdidas fiscales.

4. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo únicamente hayan incurrido en pérdidas fiscales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo desde el año gravable en que obtengan rentas líquidas gravables, que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años.

5. Tabla de Progresividad en la Tarifa para las sociedades constituidas

bajo la Ley 1429 de 2010: 2 AÑO TARIFA Primer año 9%+(TG-9%)0 Segundo año 9%+(TG-9%)0 Tercer año 9%+(TG9%)0.25 Cuarto año 9%+(TG9%)0.50 Quinto año 9%+(TG9%)0.75 Sexto año y siguientes TG TG = Tarifa general de renta para el año gravable.

6. El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este artículo.

PARÁGRAFO 4o. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del 9%. PARÁGRAFO 5o. Las siguientes rentas estarán gravadas a la tarifa del 9%: a) Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de 20 años; b) Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o

amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado; c) Lo previsto en este Parágrafo no será aplicable a moteles y residencias. PARÁGRAFO 6o. A partir del 1o de enero de 2017, los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 se consideran rentas brutas especiales gravadas a la tarifa del 9%. La disposición del exceso de reserva originado en dichos rendimientos genera una renta bruta especial gravada para las Sociedades Administradoras de Fondos 3 de Pensiones y Cesantías en el año gravable en que ello suceda a la tarifa del 24%. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Durante el año 2017, la tarifa general del impuesto sobre la renta será del 34%. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Los contribuyentes a que se refiere este artículo también deberán liquidar una sobretasa al impuesto sobre la renta y complementarios durante los siguientes períodos gravables:

1. Para el año gravable 2017:

TABLA SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS AÑO 2017

Rangos base gravable Tarifa Sobretasa en pesos colombianos Marginal Límite inferior Límite superior 0 <800.000.000 0% (Base gravable)0% >=800.000.000 En adelante 6% (Base gravable800.000.000)6% El símbolo () se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que.

2. Para el año gravable 2018:

TABLA SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS AÑO 2018

Rangos base gravable Tarifa Sobretasa en pesos colombianos Marginal Límite inferior Límite superior 0 <800.000.000 0% (Base gravable)0% >=800.000.000 En adelante 4% (Base gravable800.000.000)4% El símbolo () se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que. La sobretasa de que trata este artículo está sujeta, para los períodos gravables 2017 y 2018, a un anticipo del cien por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el

reglamento. […] ARTÍCULO 173. Modifíquese el artículo 420 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: 4 a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos; b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial; c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos; d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente; e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de

bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla. En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto. Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. PARÁGRAFO 1o. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. PARÁGRAFO 2o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se

realicen materialmente: 5 a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos. b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje. PARÁGRAFO 3o. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el

exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional. PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad. PARÁGRAFO 5o. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto. […] ARTÍCULO 175. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: 01.03 Animales vivos de la especie porcina. 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina. 01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. 01.06 Los demás animales vivos. 03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las

posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00. 03.03.41.00.0 Albacoras o atunes blancos. 0 03.03.42.00.0 Atunes de aleta amarilla (rabiles). 0 03.03.45.00.0 Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico. 0 03.05 Pescado seco, salado o en salmuera, pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentación humana. 04.04.90.00.0 Productos constituidos por los componentes naturales de la 0 leche. 04.09 Miel natural. 05.11.10.00.0 Semen de Bovino. 6 0 06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12. 06.02.90.90.0 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e 0 injertos; micelios. 06.02.20.00.0 Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales 0 maderables. 07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas. 07.02 Tomates frescos o refrigerados. 07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. 07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas,

colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados. 07.05 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas. 07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. 07.07 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 07.08 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. 07.09 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas. 07.12 Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. 07.13 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas. 07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets", médula de sagú. 08.01.12.00.0 Cocos con la cáscara interna (endocarpio) 0 08.01.19.00.0 Los demás cocos frescos 0 08.03 Bananas, incluidos los plátanos "plantains", frescos o secos. 08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas,

mangos y mangostanes, frescos o secos. 08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos. 08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. 08.07 Melones, sandías y papayas, frescos. 7 08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos. 08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones nectarines), ciruelas y endrinas, frescos. 08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos. 09.01.11 Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café. 09.09.21.10.0 Semillas de cilantro para la siembra. 0 10.01.11.00.0 Trigo duro para la siembra. 0 10.01.91.00.0 Las demás semillas de trigo para la siembra. 0 10.02.10.00.0 Centeno para la siembra. 0 10.03 Cebada. 10.04.10.00.0 Avena para la siembra. 0 10.05.10.00.0 Maíz para la siembra. 0 10.05.90 Maíz para consumo humano. 10.06 Arroz para consumo humano. 10.06.10.10.0 Arroz para la siembra. 0 10.06.10.90.0 Arroz con cáscara (Arroz Paddy). 0 10.07.10.00.0 Sorgo de grano para la siembra. 0 11.04.23.00.0 Maíz trillado para consumo humano. 0 12.01.10.00.0 Habas de soya para la siembra.

0 12.02.30.00.0 Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra. 0 12.03 Copra para la siembra. 12.04.00.10.0 Semillas de lino para la siembra. 0 12.05 Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra. 12.06.00.10.0 Semillas de girasol para la siembra. 0 12.07.10.10.0 Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra. 0 12.07.21.00.0 Semillas de algodón para la siembra. 0 12.07.30.10.0 Semillas de ricino para la siembra. I 0 8 12.07.40.10.0 Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra. 0 12.07.50.10.0 Semillas de mostaza para la siembra. 0 12.07.60.10.0 Semillas de cártamo para la siembra. 0 12.07.70.10.0 Semillas de melón para la siembra. 0 12.07.99.10.0 Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra. 0 12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra. 12.12.93.00.0 Caña de azúcar. 0 17.01.13.00.0 Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y 0 evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros. 18.01.00.11.0 Cacao en grano para la siembra.

0 18.01.00.19.0 Cacao en grano crudo. 0 19.01.10.91.0 Únicamente la Bienestarina. 0 19.01.90.20.0 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a 0 base de leche. 19.05 Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz. 20.07 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba. 22.01 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada, hielo y nieve. 25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez, agua de mar. 25.03 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal. 25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. 25.18.10.00.0 Dolomita sin calcinar ni sintetizar, llamada "cruda". Cal 0 dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante. 27.01 Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, 9 obtenidos de la hulla.

27.04.00.10.0 Coques y semicoques de hulla. 0 27.04.00.20.0 Coques y semicoques de lignito o turba. 0 27.11.11.00.0 Gas natural licuado. 0 27.11.12.00.0 Gas propano, incluido el autogás. 0 27.11.13.00.0 Butanos licuados. 0 27.11.21.00.0 Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás. 0 27.11.29 Gas propano en estado gaseoso y gas butano en estado gaseoso, incluido el autogás. 27.16 Energía eléctrica. 28.44.40 Material radiactivo para uso médico. 29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales).y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. 29.41 Antibióticos. 30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte. 30.02 Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de

microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. 30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. 30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. 30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados 10 para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. 30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo. 31.01 Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. 31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados. 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados. 31.04 Abonos minerales o químicos potásicos. 31.05 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, los

demás abonos, productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg. 38.08 Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas. 38.22.00.90.0 Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos 0 de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte. 40.01 Caucho natural. 40.11.70.00.0 Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas 0 agrícolas o forestales. 40.14.10.00.0 Preservativos. 0 48.01.00.00.0 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. 0 48.02.61.90.0 Los demás papeles prensa en bobinas (rollos) 0 53.05.00.90.0 Pita (Cabuya, fique). 0 53.11.00.00.0 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales. 0 56.08.11.00.0 Redes confeccionadas para la pesca. 0 59.11.90.90.0 Empaques de yute, cáñamo y fique. 0 63.05.10.10.0 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute. 0 63.05.90.10.0 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya,

0 fique). 63.05.90.90.0 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo. 11 0 69.04.10.00.0 Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, 0 y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcarea. 71.18.90.00.0 Monedas de curso legal. 0 84.07.21.00.0 Motores fuera de borda, hasta 115HP. 0 84.08.10.00.0 Motores Diésel hasta 150H P. 0 84.24.82.21.0 Sistemas de riego por goteo o aspersión. 0 84.24.82.29.0 Los demás sistemas de riego. 0 84.24.90.10.0 Aspersores y goteros, para sistemas de riego. 0 84.33.20.00.0 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar 0 sobre un tractor. 84.33.30.00.0 Las demás máquinas y aparatos de henificar. 0 84.33.40.00.0 Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas 0 recogedoras. 84.33.51.00.0 Cosechadoras-trilladoras. 0 84.33.52.00.0 Las demás máquinas y aparatos de trillar. 0 84.33.53.00.0 Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. 0 84.33.59 Las demás máquinas y aparatos de cosechar, máquinas y aparatos de trillar. 84.33.60 Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o

demás productos agrícolas. 84.33.90 Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje, cortadoras de césped y guadañadoras, máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37. 84.36.10.00.0 Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos 0 para animales. 84.36.80 Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. 84.36.99.00.0 Partes de las demás máquinas y aparatos para uso 0 agropecuario. 84.37.10 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas. 87.01 Tractores para uso agropecuario de las partidas 87.01.91.00.00, 87.01.92.00.00, 87.01.93.00.00, 87.01.94.00.00, 87.01.95.00.00. 12 87.13 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. 87.14.20.00.0 Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos 0 para inválidos de la partida 87.13. 87.16.20.00.0 Remolques y semirremolques, autocargadores o 0 autodescargadores, para uso agrícola. 90.01.30.00.0 Lentes de contacto.

0 90.01.40.00.0 Lentes de vidrio para gafas. 0 90.01.50.00.0 Lentes de otras materias para gafas. 0 90.18.39.00.0 Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión 0 de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida. 90.18.90.90.0 Equipos para la infusión de sangre. 0 90.21 Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médicoquirúrgicos y las muletas tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria. 96.09.10.00.0 Lápices de escribir y colorear. 0

Adicionalmente:

1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y

30.06.

2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.

3. Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral, para pacientes con patologías específicas o con condiciones especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo.

13 Clasificados por las subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00.

4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino.

5. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT.

6. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT.

7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible.

8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local

en esos departamentos.

9. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los bancos de alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

10. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia hasta el año 2019.

11. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.

12. La venta de bienes inmuebles, con excepción de los mencionados en el numeral 1 del artículo 468-1.

13. Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.

14. El combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen y destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y

Providencia, Arauca y Vichada.

15. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco del convenio Colombo-Peruano y el convenio con la República Federativa del

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