CC - A617-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A617-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 617/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se declara la nulidad parcial por haberse configurado la causal de cambio de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por cuanto Sala de Revisión desconoció de manera injustificada el precedente constitucional fijado en sentencia de Sala Plena
Referencia: Expedientes (i) T-6.390.550,
(ii) T-6.334.202, (iii) T-6.355.658, (iv) T6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) T6.366.393, (vii) T-6.404.099, (viii) T6.422.978, (ix) T-6.422.982 y (x) T6.425.866
Asunto: Solicitud de nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018 (expediente T6.355.658) Solicitante: Salvador Ramírez López, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial
Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad parcial presentada por Salvador Ramírez López, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP contra la Sentencia T-039 del 16 de febrero de 2018, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.
I. Antecedentes
A. Reseña de la providencia cuya nulidad parcial se solicita La Sentencia T-039 de 2018 revisó los fallos que resolvieron las acciones de tutela presentadas por (i) el Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra
el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección A (Expediente T-6.390.550); (ii) Elba Irene Gomajoa de Aranda contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño (Expediente T-6.334.202); (iii) la UGPP contra el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda (Expediente T-6.355.658); (iv) José Alirio Obando Marmol contra el Tribunal Administrativo de Nariño (Expediente T-6.355.652); (v) María Dolores Nupan Jojoa contra el Tribunal Administrativo de Nariño (Expediente T-6.355.652); (vi) Otoniel Rodríguez Barrero contra el Tribunal Administrativo de Nariño (Expediente T-6.366.393); (vii) Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Nariño (Expediente T-6.404.099); (viii) la UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 3 (Expediente T-6.422.978); (ix) la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A (Expediente T-6.422.982); y (x) Rodolfo Genes Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 (Expediente T-6.425.866). En los diez casos objeto de revisión los beneficiarios del régimen de transición en pensiones iniciaron reclamaciones para obtener la reliquidación de sus montos pensionales en las que se tomara como promedio lo dispuesto en las reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Luego de obtener respuestas desfavorables de la administración a sus pretensiones de reliquidación y agotar los recursos ordinarios para controvertir
esas decisiones, los beneficiarios del régimen de transición ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anularan las resoluciones que calcularon y otorgaron sus prestaciones pensionales y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En un primer conjunto de seis casos, los jueces y tribunales administrativos negaron las pretensiones de reliquidación de las mesadas pensionales con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios y aplicaron las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional según el cual, el IBL no es un aspecto 4 sujeto al régimen de transición en pensiones. Ante esas decisiones judiciales, los respectivos beneficiarios del régimen de transición reclamaron mediante acción de tutela la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que esas decisiones judiciales desconocían sentencias de unificación del Consejo de Estado y violaban sus derechos adquiridos en materia pensional. Por otra parte, en un segundo conjunto de dos casos, los jueces y tribunales administrativos accedieron a las pretensiones de los beneficiarios del régimen de transición en pensiones y ordenaron reliquidar sus pensiones con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En estos casos, la UGPP solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que las
decisiones judiciales no aplicaron las reglas sentadas por la Corte Constitucional sobre la exclusión del ingreso base de liquidación (IBL) del régimen de transición en pensiones. Por último, dos casos específicos tuvieron circunstancias particulares, en los que (i) el accionante fue el Fondo Pensional de la Universidad Nacional (expediente T-6.390.550) que controvertía las decisiones de los jueces y tribunales administrativos que accedieron a la pretensión de una beneficiaria del régimen de transición y ordenaron reliquidar su monto pensional con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios; y (ii) el accionante, beneficiario de la pensión de vejez, pretendía la 5 exclusión de su mesada pensional de los topes legales y constitucionales de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dentro del segundo conjunto de casos se encuentra el caso de María Leyla Alarcón Carbonell (expediente T-6.355.658) sobre el cual versa la nulidad parcial solicitada. Por esta razón, a continuación se detallan los hechos y las decisiones de instancia que enmarcaron la acción de tutela interpuesta por la UGPP y decidida en la Sentencia T-039 de 2018. Resumen de la situación fáctica analizada en la Sentencia T-039 de 2018 dentro del expediente T-6.355.658
1. CAJANAL le reconoció a María Leyla Alarcón Carbonell la pensión de vejez mediante Resolución del 20 de enero de 1998. El monto de la referida pensión fue reliquidado por CAJANAL en tres ocasiones entre los años 1999 y
2005.
2. La referida señora solicitó la reliquidación pensional en mayo de 2007 para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Tal solicitud fue negada por CAJANAL en octubre del mismo año. En diciembre de 2010, para dar cumplimiento a un fallo de tutela que amparó transitoriamente las pretensiones de la señora Alarcón Carbonell, la entidad reliquidó su pensión de vejez.
3. Posteriormente, la señora Alarcón Carbonell interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que negó la 6 reliquidación pensional y cuya pretensión era que se ordenara a CAJANAL reliquidar la pensión de vejez con el 75 % de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios en el que se incluyeran como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los incrementos de 2.5 %, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación mensual y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y Navidad.
4. El 25 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, accedió a las pretensiones de la demandante y condenó a CAJANAL a efectuar la reliquidación pensional de María Leyla Alarcón Carbonell. Esta decisión no fue objeto de impugnación.
5. El 8 de mayo de 2017, la UGPP interpuso acción de tutela en contra de la anterior decisión y solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al
debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por considerar que la providencia incurrió en defecto sustantivo. Solicitó que se deje sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el 25 de julio de 2011 y ordenar al referido despacho judicial que dicte una nueva sentencia. Decisiones de instancia dentro del expediente T-6.355.658 7 La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 25 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela invocada por la UGPP, con fundamento en los siguientes argumentos: La obligación de la UGPP de realizar el pago de sumas periódicas en cumplimiento de la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela genera una vulneración permanente de sus derechos, razón por la cual se cumple el requisito de inmediatez. Sin embargo, la situación de la señora Alarcón Carbonell no constituye un abuso palmario del derecho que haga procedente la acción en los términos establecidos por la jurisprudencia vigente. Además, el aumento pensional obtenido por la mencionada señora no es desproporcionado ni su asignación pensional se aparta de su historia laboral, criterios que indican que no se está ante un abuso palmario del derecho. La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 27 de julio de 2017, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Al respecto, consideró que no se cumplió el requisito de inmediatez, al transcurrir más de 5 años entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la fecha de la providencia atacada. Adicionalmente, consideró que al evaluar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta por la UGPP debía estudiar si la entidad había agotado el recurso de revisión para controvertir la providencia judicial ahora cuestionada. De este modo, concluyó que tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que no se agotó el recurso de apelación ni se hizo uso del recurso de revisión del cual era titular la UGPP. Decisión de la Corte Constitucional respecto del expediente T-6.355.658 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-039 de 2018, revocó la decisión emitida por el juez de segunda instancia para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante. Acerca de la procedencia de la acción, la Sala concluyó que la acción de tutela cumplió los requisitos generales de procedencia como mecanismo definitivo. 8
Consideró que: (i) la UGPP se encontraba legitimada en la causa para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que al despacho judicial accionado se le atribuía los hechos presuntamente atentatorios al derecho fundamental invocado; (ii) la cuestión planteada es de relevancia constitucional, pues se trataba de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia y suponía la discusión sobre la capacidad financiera del sistema pensional y la aptitud del mismo para garantizar los derechos pensionales conforme a los principios de sostenibilidad y solidaridad; (iii) se identificaron los hechos que vulneran los derechos fundamentales, esto es, la orden de reliquidación pensional con base en la tesis sostenida por el Consejo de Estado, y no la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia; (iv) el fallo atacado no era una sentencia de tutela; finalmente (v) sobre la inmediatez, la Sala consideró que el término de seis años que transcurrió entre la fecha en que se profirió la sentencia atacada y se interpuso la acción de tutela era razonable porque debía considerarse el estado de cosas inconstitucional en el que estuvo involucrado CAJANAL, que la presunta violación de derechos fundamentales a la UGPP es de carácter continuo y el fallo que se discutía fue proferido en un lapso en el que razonablemente la UGPP aún se encontraba en alistamiento para asumir las funciones de representación judicial de los casos de la extinta
CAJANAL.
Para evaluar el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, la Sala expuso las reglas especiales sobre la interposición de acciones de tutela por la UGPP para controvertir decisiones judiciales que ordenen liquidaciones 9 con presunto abuso del derecho. Señaló que, por regla general, estas tutelas son improcedentes porque existe el recurso de revisión con este propósito. Sin embargo, excepcionalmente la Corte Constitucional puede evaluar de fondo el asunto cuando constate que la liquidación pensional se obtuvo con abuso
palmario del derecho. En el caso concreto, constató que existió un incremento desproporcionado del monto pensional del 52 % equivalente a $612.889 adicional. La Sala Sexta concluyó que en el expediente T-6.355.658 se evidenció un abuso palmario del derecho que habilitó la procedencia excepcional de la acción de tutela en este caso particular. En cuanto al fondo, la Sala resolvió el siguiente problema jurídico: “¿incurre en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial una sentencia mediante la cual se ordena la reliquidación pensional, al considerar que el IBL es un aspecto incluido en el régimen de transición como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado?”. Respecto al problema jurídico de fondo, la Sala Sexta de Revisión expuso las siguientes consideraciones para analizar la configuración de defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente: Defecto sustantivo (i) La providencia judicial objeto de la acción de tutela fue proferida el 25 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y la fijación del sentido y alcance del 10 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consistente en establecer que el IBL no hace parte del régimen de transición se fijó con efectos erga omnes en la Sentencia C-258 de 2013. Es decir, a juicio de la Sala, antes de la sentencia de 2013, la Corte Constitucional no había establecido reglas sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición.
(ii) Con anterioridad a la Sentencia C-258 de 20131, algunos operadores judiciales razonablemente podían concluir que el IBL debía calcularse con base en el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993. A juicio de la Sala Sexta, dada la existencia de criterios jurídicos divergentes por parte de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia sobre el cálculo del IBL de los beneficiarios del régimen de transición pensional y la falta de una interpretación unificada sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del IBL, eran válidas aquellas interpretaciones judiciales que se basaran en alguna de las posturas defendidas por las Altas Cortes2. (iii) Conforme con lo anterior, la Sala expuso que la providencia cuestionada se fundó en formas que razonablemente podían considerarse pertinentes y aplicables para resolver la solicitud de liquidación pensional3. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta concluyó que “en la providencia del 25 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda no se incurrió en defecto sustantivo o material, porque antes de la Sentencia C258 de 2013 la interpretación que hizo el juez contencioso administrativo no era caprichosa ni arbitraria, sino producto del entendimiento razonable que el Consejo de Estado había hecho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Desconocimiento del precedente Acerca de la causal de desconocimiento del precedente, la Sentencia T-039 de 2018 advirtió que la orden de liquidación pensional que se cuestionaba a
través de la acción de tutela fue emitida el 25 de julio de 2011. Por su parte, las providencias que el accionante consideró como precedentes vinculantes para que el juez contencioso administrativo resolviera sobre la pretensión de 1 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Al respecto, la Sentencia T-039 de 2018 expuso que “Con anterioridad a esta Sentencia, las discrepancias entre la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional conducían a que razonablemente algunos operadores judiciales consideraran que el IBL era un aspecto incluido en la noción de monto del régimen de transición y, en consecuencia, acudieran a las normas sobre IBL del régimen anterior para calcularlo y ordenar liquidaciones pensionales para el efecto”. 3 Sobre el particular, la Sentencia T-039 de 2018 señaló que “la providencia cuestionada se fundó en disposiciones que, en ese momento, y de forma razonable se consideraban pertinentes y aplicables para resolver sobre la solicitud de reliquidación pensional, es decir, aquellas normas que fijaban como IBL la asignación más elevada devengada en el último año de servicios. Por lo tanto, tampoco puede concluirse que el despacho accionado con su providencia del 25 de julio de 2011 haya omitido darle aplicación a normas pertinentes, como los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, pues precisamente la interpretación en ese momento de los factores incluidos en el régimen de transición, entre ellos el IBL, conducían a que su cálculo se fundara en las normas del régimen anterior a la Ley 100 de 1993”.
11 liquidación son: las Sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. La Sala Sexta consideró que las providencias que se alegaban desconocidas eran posteriores al fallo que ordenó la liquidación pensional y, en consecuencia, no podían constituir precedente aplicable. La Sala Sexta concluyó que “el despacho judicial no desconoce el precedente fijado desde el 2013, ni mucho menos el conjunto de providencias subsiguientes que fueron alegadas por la UGPP como desconocidas, es decir, las Sentencias T-078 de 2013, la SU-230 de 2015 y la SU-427 de 2016. En ese sentido, la providencia cuestionada del 25 de julio de 2011 no desconoció el precedente judicial y, en consecuencia, no desconoció el derecho al debido proceso de la UGPP”. Conforme con lo anterior la Sentencia T-039 de 2018, en su numeral tercero, resolvió “REVOCAR el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de julio de 2017, que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 25 de mayo de 2017, dentro del expediente T-6.355.658; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP” (énfasis originales).
B. Solicitud de nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018
Mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de abril de 2018, Salvador Ramírez López, en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó la nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018, respecto de lo decidido en el expediente T-6.355.658. El solicitante alega que la solicitud de nulidad cumple los presupuestos formales para la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia al incurrir en las siguientes causales: (i) cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela; y (ii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.
Primer cargo: cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela El solicitante argumenta que la primera causal se configura porque la Sentencia T-039 de 2018 en el expediente T-6.355.658, determinó que “el IBL en la liquidación de la mesada pensional de la señora MARÍA LEYLA ALARCÓN CARBONELL debía ser con el 75% de la asignación más alta devengada en su último año de servicios”4 y así desconoce la subregla constitucional adoptada en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y el Auto 4 Folio 9. 12 326 de 2014. Según el peticionario, las decisiones referidas establecieron que
el “INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN NO HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, pues este último debe quedar definido por las reglas del inciso 3º del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, y el concepto ‘MONTO PENSIONAL’ del régimen anterior debe acogerse bajo el sentido de la TASA DE REMPLAZO de ese anterior régimen”5 (énfasis originales). Sostiene que con fundamento en razones similares a las que hoy expone el solicitante se profirió el Auto 229 de 2017, que declaró la nulidad de la Sentencia T-615 de 2016.
Segundo cargo: desconocimiento de la cosa juzgada constitucional El solicitante manifiesta que la causal de desconocimiento de la cosa juzgada constitucional se configura al desconocerse la ratio decidendi de todas las providencias referidas que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y que constituían un precedente vinculante para la Sala Sexta de Revisión en la resolución de la acción de tutela interpuesta dentro del expediente T6.355.658.
C. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante auto dictado el 10 de julio de 20186, la Magistrada Sustanciadora corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes y a las personas vinculadas al presente asunto. Vencido el término de traslado no se presentaron intervenciones al respecto.
II. Consideraciones
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad parcial, de conformidad con los artículos 134 del
Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20157. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia8 5 Folio 9. 6 Folio 94. 7“Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios genera l es del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto .” Esta disposición anteriormente se encontraba establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 8 Las consideraciones que se presentan en este acápite han sido reiteradas a partir de los Autos 139 de 2018, 645 de 2017, 269 de 2017, 088 de 2017 y 457 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13
2. El artículo 243 de la Constitución9 señala que los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, característica que salvaguarda el principio de seguridad jurídica. Como lo señaló la Sentencia C-774 de 200110, una vez proferidas las providencias de este Tribunal se convierten en decisiones inmodificables, lo que implica: (i) una función negativa, que está determinada por la prohibición general que tienen los jueces de conocer,
tramitar y fallar sobre lo resuelto; y (ii) una función positiva, que no es otra cosa que dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento en general.
3. Así mismo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 199111 establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Sin embargo, esta misma norma prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo y únicamente por violación al debido proceso.
La jurisprudencia constitucional inicialmente señaló que las nulidades de los procesos ante esta Corporación solo pueden invocarse antes de proferido el fallo y únicamente por violación al debido proceso12. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico, posteriormente se precisó que, aún después de producirse el fallo, se pueden invocar nulidades imputables directamente al contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa en casos muy excepcionales. Por ejemplo, el Auto 162 de 200313 -al resolver una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela proferida por la Corteseñaló que el reconocimiento de la dignidad humana y la supremacía de la Constitución le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido de manera grave e incorregible alguna de las garantías procesales previstas en el ordenamiento.
4. No obstante lo anterior, el Tribunal ha sido claro en señalar, como lo hizo en el Auto 360 de 200614 que resolvió una nulidad presentada contra la Sentencia C-355 de 2006, que: (i) esta clase de incidentes de nulidad no implica la existencia explícita de un recurso contra las providencias proferidas por la Corte; y (ii) su precedente no constituye una regla general, toda vez que 9 Artículo 243 de la Constitución Política: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 10 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 12 Autos 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 082 de 2000, 232 de 2001 y 318 de 2010, entre otros. 13 Auto 162 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Auto 360 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
14 la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias.
5. De este modo, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia de esta Corporación procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de sus Salas.
El carácter excepcional que esta Corporación le ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración. En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la solicitud debe demostrar que: “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales (…) han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”15.
6. Por esta razón, los Autos 031A de 200216 y 167 de 201317 han señalado que: (i) el incidente de nulidad ha de originarse en la misma sentencia; (ii) procede a petición de parte; (iii) quien invoca la nulidad debe cumplir con un estándar argumentativo riguroso; y (iv) se debe demostrar la existencia de
irregularidades ostensibles y probadas que configuren la violación flagrante, significativa y trascendental al debido proceso. Por tanto, son insuficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.
7. La extensa jurisprudencia18 de la Corte ha decantado las condiciones necesarias para la procedencia formal y sustancial de la nulidad, las cuales se
resumen en los siguientes fundamentos jurídicos:
8. Los requisitos formales están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para adelantar un análisis de fondo de la solicitud
de nulidad: (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, la solicitud debe ser formulada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la 15 Sentencia T-396 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Auto 031 de 2012 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17 Auto 167 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Autos 031 de 2002, 164 de 2005, 083 de 2012, 245 de 2012, 549 de 2015, 389 de 2016, 457 de 2016 entre otros. 15 misma19. Una
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