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CC - A617-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A617-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A617-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-617/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas ante entidades de derecho público relativas al reconocimiento de derechos laborales sin certeza de la naturaleza del vínculo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 617 DE 2024

Expediente: CJU-4577

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoDoce Administrativo de Medellín, Antioquia yel Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito dela misma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de junio de 2019[1] la señora Lucila Esther Jaramillo de Álvarez, a través de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa[2] en contra delmunicipio de Medellín, Antioquia con el propósito de i) que se declare a la entidaddemandada responsable por los perjuicios ocasionados a la señora Jaramillo por nocancelar los emolumentos correspondientes al aseo, vigilancia y jardinería del bien

dado en comodato[3]; ii) se declare que al municipio de Medellín no le asistíafacultad para asignar las anteriores labores a la demandante; iii) se declare que laseñora Jaramillo ejecutó trabajos bajo órdenes del municipio de Medellín desdemarzo de 1988 a julio de 2017 sin remuneración y, iv) que la entidad demandadaadeuda a la señora Jaramillo $118.506.891 millones de pesos producto de las actividades desplegadas durante el periodo referido[4]. 2. Destacó la demandante que “suscribió un contrato de comodato con laSecretaría de Educación de Medellín en marzo de 1988, en donde se obligaba acuidar y mantener un salón vivienda ubicado en la carrera 48 N° 82-16 del barrioCampo Valdés, Institución Educativa Campo Valdés. Una vez se hizo entrega delinmueble le fueron asignadas funciones de aseo, mantenimiento y jardinería de loscorredores, aulas, patios y jardines e igualmente debía prestar servicio devigilancia y celaduría de las instalaciones educativas. En este caso se desnaturalizóla figura del comodato, ya que la ejecución del contrato dependía de la realización de funciones específicas, denominadas oficios varios (…)”[5].Finalmente, resaltóque “durante años ha desempeñado las actividades que le fueron estipuladas devigilancia, celaduría, aseo, mantenimiento y jardinería sin recibir ningunacontraprestación por la realización de las mismas (…) veía comprometidoshorarios festivos y vacancia escolar por cuanto era la única persona que permanecía en las instalaciones de dicho establecimiento educativo”[6]. 3. El asunto se asignó al Juzgado Doce Administrativo de Medellín, Antioquia,

permanecía en las instalaciones de dicho establecimiento educativo”[6]. 3. El asunto se asignó al Juzgado Doce Administrativo de Medellín, Antioquia, autoridad que en providencia del 18 de enero de 2021[7], declaró la falta dejurisdicción. Argumentó que “la relación surgió de un acuerdo de voluntades y deellas no se deriva la realización de una función pública misional de la institucióneducativa que otorguen el carácter de empleado público a quien las ejerza, si noque corresponde a labores de construcción y sostenimiento de obras públicaspropias de los trabajadores oficiales conforme al artículo 3 del Decreto 1848 de1969”. Frente a la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[8].

4. El 6 de febrero de 2023[9] el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó laalzada considerando que “ no procede el recurso de apelación en casos en los quese declara la falta de jurisdicción de manera oficiosa de conformidad con elartículo 138 y 139 del Código General del Proceso”. En consecuencia, dispuso laremisión del expediente al juzgado de origen. Posteriormente, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín Antioquia[10] -en atención a lo dispuesto en segundainstanciaordenó el envío de la actuación a los jueces laborales (reparto) de Medellín, Antioquia[11]. 5. El expediente correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia[12], autoridad que en providencia del 13 de junio de 2023[13]

Medellín, Antioquia[11]. 5. El expediente correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia[12], autoridad que en providencia del 13 de junio de 2023[13] propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Destacó que “en los procesos dondese cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebradoscon una entidad pública, como ocurre en este asunto, donde la parte accionantemanifiesta que el con trato de comodato se suscribió con el municipio de Medellínen verdad correspondía a un contrato de prestación de servicios dadas lasobligaciones que presuntamente exigía el ente estatal, advirtiendo esta agenciajudicial que la única autoridad avalada para proceder a la revisión de un contratoestatal y poder determinar si celebró y ejecutó realmente un vínculo de talnaturaleza o si de degenera en otro tipo de contrato es la jurisdicción contenciosoadministrativo. En ese orden de ideas el asunto corresponde al juez administrativo”[14]. Así mismo, hizo mención al Auto 414 de 2022 proferido porla Corte Constitucional. De acuerdo con lo anterior, dispuso el envió de la actuación a esta Corporación para dirimir el conflicto[15]. 6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 24 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 26 del mismo mes y año[16].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Competencia7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. Enel asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción laboral (Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo

(Juzgado Doce Administrativo de la misma ciudad). Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por la señora Lucila Esther Jaramillo de Álvarez en contra del municipio de Medellín, Antioquia. Presupuesto normativo Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. Por un lado, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, Antioquia consideró que la demandante desarrolló labores propias de un trabajador oficial conforme al artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, razón por la que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

A su turno, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de

Medellín, Antioquia destacó que el debate gira en torno a una relación laboral entre un particular y una entidad pública, razón por la que el proceso debe ser atendido por la jurisdicción contencioso administrativo de conformidad con el auto 414 de 2022 proferido por la Corte Constitucional.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y lajurisdicción ordinaria laboral para conocer de las demandas presentadascontra una entidad pública en la que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes[17]. 9. El artículo 2 del CPTSS dispone que el juez laboral conoce de “losconflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato detrabajo”. Dicha disposición debe interpretarse armónicamente con el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP)[18], el cual establece que “corresponde a lajurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuidoexpresamente por la ley a otra jurisdicción”. 10. Por su parte, el artículo 104 del CPACA prevé que la jurisdiccióncontencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a larelación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. En esecontexto, están exceptuados del conocimiento de los jueces administrativos “losconflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadoresoficiales”.

11. En particular, para asignarle la competencia a la jurisdicción de locontencioso administrativo deben concurrir dos requisitos: el orgánico y elfuncional. El primero se refiere a la naturaleza pública de la entidad demandada. Elsegundo indica que el demandante debe ser un empleado público. De maneraresidual, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia

radicará en la jurisdicción ordinaria laboral[19].

12. El Consejo de Estado[20] ha determinado que la categoría exclusiva deservidor público prevista en el artículo 104 del CPACA hace referencia a losempleados públicos y no a los trabajadores oficiales. El Decreto 1083 de 2015precisa que los empleados públicos están vinculados a la Administración Públicapor una relación legal y reglamentaria, la cual se concreta en un acto denombramiento y en la firma de un acta de posesión. Por el contrario, lostrabajadores oficiales se vinculan a aquella, en principio, por medio de un contratode trabajo escrito.

13. En el Auto 1360 de 2022 la Corte indicó que la Sala de Casación Laboralde la Corte Suprema de Justicia considera que “por regla general, las ocupacionesde cocina, limpieza, aseo y celaduría, por sí mismas, no determinan la naturalezajurídica del vínculo laboral, pues su cargo solamente podrá ser catalogado como detrabajador oficial en cuanto esté relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública”[21].Asimismo, recordó que según esaCorporación: “las labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas lasentidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadrospermanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseogeneral y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obraspúblicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestióninstitucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o

mantenimiento de infraestructuras o edificaciones”[22].14. De otra parte, en relación con la materia, en el Auto 863 de 2021, la SalaPlena aclaró que al juez que dirime el conflicto entre jurisdicciones en asuntossimilares “no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de lasfunciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con elEstado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia quedeberá ser resuelta por el juez natural”. Así, en los casos en los cuales no existanelementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener la trabajadora, debe acudirse a la regla general de vinculación[23] dela respectiva entidad “para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicciónrecae la competencia del asunto”.

15. En esa oportunidad, esta Corporación definió como regla de decisión que“la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocerlas demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboralcon una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la deempleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo”[24].

16. De manera que, la Corte Constitucional ha estudiado las reglas específicasde vinculación a entidades públicas con el fin de encontrar una resolución de los

conflictos entre jurisdicciones en materia laboral y de la seguridad social[25]. Estoporque al determinar prima facie el tipo de vinculación del cual se deriva elconflicto en cuestión es posible verificar si se debe aplicar la regla de competenciadel artículo 104.4 del CPACA o la regla residual de competencia del CPTSS. Entodo caso, las consideraciones de este Tribunal no constituyen juicios de valor quecomprometan el criterio propio del juez competente para resolver de fondo elasunto bajo estudio. Caso concreto 17. En el presente caso, la señora Lucila Esther Jaramillo de Álvarez solicita elreconocimiento y pago de los emolumentos causados por labores de aseo,vigilancia y jardinería desplegadas en la Institución Educativa Campo Valdés, envirtud de un contrato de comodato suscrito con el Municipio de Medellín,Antioquia de un salón vivienda ubicado dentro de dicha institución (desde marzode 1988 a julio de 2017). 18. Debe tenerse en cuenta que la demandante presenta reparos contra elmunicipio de Medellín, Antioquia específicamente por la “ausencia de pago” en laslabores desempeñadas de “vigilancia, aseo y jardinería”, lo que supone primafacie, el reclamo de unas prestaciones producto de una relación laboral con lademandada por las actividades desplegadas al interior de la Institución Educativa.19. En primer lugar, atendiendo al criterio orgánico, la Sala encuentra que secumple en la medida que la accionada es el municipio de Medellín, entidadterritorial cuya regla general de vinculación es la de empleado público, conexcepción de quienes desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obrapública, a los cuales se les otorga la calidad de trabajadores oficiales. Lo descrito,

de conformidad con los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986[26] y 5 del Decreto 3135 de 1968[27].

20. En cuanto al criterio funcional, es importante tener en cuenta que en elexpediente no existe un contrato laboral o un nombramiento, por lo que, primafacie no es posible establecer si la actora ostenta la calidad de empleada pública otrabajadora oficial. En ese sentido, la Sala observa que la accionante aseveró quedesempeñó funciones de “aseo, vigilancia y jardinería en la Institución EducativaCampo Valdés, en virtud del contrato de comodato realizado con el municipio deMedellín de un salón vivienda ubicado dentro de la mencionada sede educativa”[28]. Este último constituye un inmueble de la propiedad de dicho ente territorial[29].

21. De acuerdo con el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 los“servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores dela construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

Asimismo, el artículo 20 del Decreto Ley 785 de 2005[30] desarrolla lanomenclatura y clasificación específica de los empleos del nivel asistencial en lasentidades territoriales. 22. En particular, la demandante manifestó que realizó “el aseo, vigilancia yjardinería de la Institución Educativa”. La Corte Constitucional al analizar asuntos con un contenido fáctico similar[31] determinó que “la jurisdicción contencioso-administrativa era la competente para conocer este tipo de asuntos, teniendo encuenta que la regla general de vinculación de personal de vigilancia deinstituciones educativas de carácter público es la de empleado público, de acuerdocon los artículos 6.2.3 y 37 de la Ley 715 de 2001; el artículo 67 del Decreto Ley1278 de 2002 y el artículo 1 de la Ley 909 de 2004”.

23. No obstante, la Sala advierte que de la lectura de las funciones de laseñora Jaramillo no es posible determinar que, en principio, se traten de aquellaslabores desarrolladas por trabajadores oficiales, como las de construcción ymantenimiento de obras. Por lo tanto, no se desvirtuó la regla general devinculación de la entidad territorial. Por lo anterior, no existe claridad ni certezasobre el cargo ocupado por la demandante o las funciones que desarrollaba en lacarrera 48 N° 82-16 Institución Educativa Campo Valdés.

24. Por lo expuesto, la Sala puede concluir razonablemente que la competenciaes de la jurisdicción contencioso administrativa, comoquiera que: (i) la partedemandada tiene naturaleza pública, (ii) a nivel municipal la regla general devinculación es la de empleado público y, excepcionalmente, la de trabajador oficialque se dediquen a las actividades de construcción y sostenimiento; y, (iii) no esposible establecer, prima facie, que las funciones de “aseo, vigilancia yjardinería” que aseguró desarrollar la demandante fueran propias de un trabajadoroficial.

25. De conformidad con la regla de decisión del Auto 863 de 2021, la SalaPlena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que lecorresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de lapresente demanda y, en consecuencia, ordenará la remisión del expedienteal Juzgado Doce Administrativo de Medellín, Antioquia para lo de su competencia. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado DoceAdministrativo de Medellín, Antioquia y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuitode la misma Ciudad y DECLARAR que corresponde al Juzgado DoceAdministrativo de Medellín, Antioquia el conocimiento del asunto.

SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-4577 al Juzgado Doce Administrativo de Medellín, Antioquia paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión al JuzgadoVeintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, 01ExpedientePrincipal.pdf, folio 30. [ 2 ] Expediente digital, Demanda Lucila Ester Dealvarez.Doc.

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, 01ExpedientePrincipal.pdf, folio 30. [ 2 ] Expediente digital, Demanda Lucila Ester Dealvarez.Doc. [ 3 ] El municipio de Medellín efectuó un contrato de comodato con la demandante en marzo de 1988 respecto de un salón vivienda ubicado en lacarrera 48 N° 82-16 de la instución educava Campo Valdés. [ 4 ] Expediente digital, Demanda Lucila Ester Dealvarez.Doc [ 5 ] Expediente digital, Demanda Lucila Ester Dealvarez.Doc. [ 6 ] Ibidem. [ 7 ] Expediente digital, 01ExpedientePrincipal.pdf,Ibidem, folio 328. [ 8 ] Expediente digital, 01ExpedientePrincipal.pdf,Ibidem, folio 335. [ 9 ] Ibidem, folio 348. [ 1 0 ] Ibidem, folio 357. [ 1 1 ] Ibidem, folio 358. [ 1 2 ] Expediente digital, 07ActaRepartoJuzgadosLaborales.pdf. [ 1 3 ] Expediente digital, 11AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf. [ 1 4 ] Ibidem. [ 1 5 ] Expediente digital, 12FormatoEnvioCorteConstitucional.pdf . [ 1 6 ] Expediente digital 03CJU-4577 Constancia de Reparto.pdf. [ 1 7 ] Dogmáca adoptada del Auto 3063 de 2023. Ver también los Autos 1453 de 2022, 783 y 2477 de 2023. [ 1 8 ] Ley 1564 de 2012.

[ 1 7 ] Dogmáca adoptada del Auto 3063 de 2023. Ver también los Autos 1453 de 2022, 783 y 2477 de 2023. [ 1 8 ] Ley 1564 de 2012. [ 1 9 ] Así lo ha explicado esta Sala Plena en varias oportunidades, como en los Autos 314 de 2021, 441 de 2021, 448 de 2021, 1360 de 2022, 1453 de2022 y 268 de 2023, entre otros. [ 2 0 ] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019.Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Segunda. Subsección B. Autode 27 de agosto de 2020. Rad: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17). Reiteradas en el Auto 268 de 2023. [ 2 1 ] Corte Suprema de Juscia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 29 de octubre de 2014, SL15079-2014, Radicación No. 45824. [ 2 2 ] Corte Suprema de Juscia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de marzo de 2022, SL4440-2017, Radicación No. 47292.

[ 2 2 ] Corte Suprema de Juscia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de marzo de 2022, SL4440-2017, Radicación No. 47292. [ 2 3 ] En el Auto 441 de 2022, la Corte afirmó que “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen conclaridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador […], debe acudirse a la regla general de vinculación de la endad correspondientepara vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”. [ 2 4 ] Auto 863 de 2021. [ 2 5 ] Autos 450, 491 y 768 de 2021, 1360 y 459 de 2022. Ver también los Autos 1453 de 2022, 783 y 2477 de 2023. [ 2 6 ] Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.[ 2 7 ] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleadospúblicos y trabajadores oficiales. [ 2 8 ] Expediente digital, Demanda Lucila Ester Dealvarez.Doc. [ 2 9 ] Expediente digital, 01ExpedientePrincipal.pdf,Ibidem, folio 52. [ 3 0 ] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las endadesterritoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. [ 3 1 ] Ver Autos 783 y 2477 de 2023.

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