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CC - A617-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A617-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 617 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2476

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Cúcuta

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de noviembre de 2019, la sociedad Aguas Kpital Cúcuta S.A.

E.S.P.,1 por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso declarativo ante los jueces civiles del circuito de Cúcuta y en contra la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR –,2 en el que pretende lograr la cancelación y/o reivindicación de facturas cambiarias relacionadas con la liquidación de tasas retributivas, las cuales habrían sido 1 Aguas Kpital Cúcuta es una Sociedad Anónima de carácter comercial y Empresa de Servicios Públicos de carácter privado, sujeta en lo pertinente a las normas establecidas en el Código de Comercio y en la ley 142 de

1994. Como sociedad del tipo de las anónimas, se rige por las disposiciones estatutarias, legales establecidas en el código de comercio, civil y de ética y buen gobierno. Véase: Informe de gestión 2020 Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., folios 52-54. 2 La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado y organizado conforme a las normas establecidas por el Decreto 3450 de 1983 y los Decretos 1050 y 3130 de 1968. Véase: Artículo 2º Decreto 1384 de 1985.

1 Expediente CJU-2476 M.P. Jorge Enrique Ibáñez giradas por CORPONOR entre los años 2016 a 2019.3 La demandante señaló que ha realizado el pago en retribución a la medición del Factor Regional 1, por consiguiente, afirma que las facturas, como títulos valores, debieron ser devueltas a Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. al haberse cancelado la totalidad de la deuda. Así las cosas, pretende en el proceso: i) que se declare la cancelación de las facturas relacionadas en la demanda, con aplicación del Código de Comercio; ii) que se ordene a CORPONOR la devolución de las facturas individualizadas; y iii) se condene en costas.4

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante auto del 28 de enero de 2020, admitió la demanda

verbal sumaria de cancelación y/o reivindicación de títulos valores. Posteriormente, y después de haberse impulsado el proceso hasta emitir el fallo de primera instancia, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta emitió sentencia del 27 de octubre de 2021 en la que resolvió: i) decretar la cancelación de las facturas y ii) oficiar a CORPONOR para que realice la devolución de los títulos valores facturas, debidamente individualizadas, si se encontraran en su custodia.5 Sin embargo, mediante auto del 30 de marzo de 2022, este despacho judicial resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y enviar el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,6 toda vez que, señaló, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo de tutela del 24 de marzo de 2022, instó al juzgado civil abstenerse de conocer del trámite procesal por falta de competencia, debiendo rechazar la demanda y remitir el asunto a los jueces administrativos de Cúcuta.

3. El 26 de abril de 2022, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta señaló, mediante auto, que la parte demandante interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión adoptada el 30 de marzo de 2022 , empero, adujo que no podría pronunciarse sobre los mismos ya que la decisión tenía por objeto el cumplimiento de un fallo de tutela y, en consecuencia, no procedía realizar ninguna actuación posterior a este pronunciamiento constitucional.7 Igualmente,

mencionó que el Tribunal Superior de Cúcuta, en un nuevo fallo de tutela del 7 de abril de 2022, “dispuso dejar sin efecto todo lo actuado en este proceso, desde el auto admisorio de la demanda proferido el 28 de enero de 2020, inclusive, y ordena a este estrado judicial que, en el perentorio termino de cuarenta y ocho horas proceda a la aplicación de las disposiciones del inciso segundo del articulo 90 del Código General del Proceso, rechazando la demanda por falta de jurisdicción (…).”8 Según este fallo de tutela, el juez vulneró el debido proceso, toda vez que hubo una irregularidad en la notificación personal de la demanda a la contraparte y, además, señaló que las facturas que se expiden por el cobro de tasas retributivas son actos 3 La demandante mencionó que el total de facturas que hacen parte integral de su demanda se distribuyen así: quince (15) facturas para el año 2016, veintiocho (28) facturas para el año 2017, treinta y dos (32) facturas para el año 2018 y, finalmente, veintisiete (27) facturas para el año 2019, siendo un total de ciento dos (102) facturas.

Véase: Expediente CJU 2476, documento digital “01. EXPEDIENTE DIGITAL.pdf”, folios 6, 15-174. 4 Ibid., folios 5-14 y 181. 5 Ibid., documento digital “05.Sentencia.pdf”, folios 1-10. 6 Ibid., documento digital “08. AUTO ORDENA OBEDECER LO RESUELTO POR EL. RECHAZA DEMANDA POR JURISDICCION.pdf”, folios 1 y 2.

7 Ibid., documento digital “09 AUTO Ordena obedecer fallo de tutela y rechaza demanda.pdf”, folio 1. 8 Ibid. 2 Expediente CJU-2476 M.P. Jorge Enrique Ibáñez administrativos, por lo que le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto.9 De esta manera, el ordinal segundo de la referida sentencia de tutela dispuso “DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, (…), en su lugar, (…) proceda a dar aplicación a las disposiciones del inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, rechazando la demanda por falta de jurisdicción.”10

4. El 20 de mayo de 2022, el expediente le fue asignado al Juzgado 3º Administrativo Oral de Cúcuta, el cual, mediante auto del 16 de junio de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Ante esa decisión, citó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, referente a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 15 y 20 del Código General del Proceso, sobre la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria,11 afirmando que la naturaleza del asunto “no corresponde a controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, como tampoco corresponde a alguno de los procesos enlistados en el artículo 104 del CPACA, por lo que debe aplicarse la cláusula residual de competencia

establecida en el artículo 15 del CGP.”12

5. Asimismo, el 20 de mayo de 2022, la Corte Suprema de Justicia, en conocimiento de la impugnación del fallo contra la sentencia de tutela del 7 de abril de 2022, terminó por confirmar lo decidido por el a quo, a pesar de ello, señaló que sus razones eran diferentes a las expresada por el Tribunal. En ese sentido, concordó en la existencia de una indebida notificación de la demanda a CORPONOR, sin embargo, aseveró que “[e[esta] situación resultaba suficiente para acceder al apoyo superlativo, pues no hay que olvidar que uno de los reproches de la impulsora se dirige contra el rechazo de la demarcada interpelación, el cual no abordó el Tribunal en la primigenia etapa, cuestión que volvía innecesario el escrutinio de fondo de la resolución que zanjó la pugna, lo que lleva a que se tenga que reformar el imperativo consignado en el ordinal segundo de la sentencia confutada.”13 Así las cosas, resolvió modificar el ordinal segundo “en el sentido de ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, dejar sin efecto todo lo actuado a partir de las actuaciones llevadas a cabo por Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP, para notificar a Corponor del auto admisorio de la demanda proferido el 28 de enero de 2020, dentro del proceso verbal sumario de cancelación y/o reivindicación de títulos valores (…) para que, en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

notificación de esta providencia, proceda a aplicar lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.”14 9 Ibid., documento digital “MEMORIAL CORTE CONSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf”, folios 19-22. 10 Ibid., folio 27. 11 Ibid., documento digital “14AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion.pdf”, folios 1-4. 12 Ibid., folio 3. 13 Ibid., documento digital “MEMORIAL CORTE CONSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf”, folios 44 y 45. 14 Ibid., folios 45 y 46. 3 Expediente CJU-2476 M.P. Jorge Enrique Ibáñez

6. El 30 de junio de 2022, el expediente fue enviado a esta Corporación por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Cúcuta. El 7 de marzo de 2023, la Presidencia de la Corte repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador y el 10 de marzo siguiente se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o

porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.15

9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;16 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;17 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.18

10. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un 15 Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 16 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97). 17 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe,

porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116. 18 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 4 Expediente CJU-2476 M.P. Jorge Enrique Ibáñez conflicto de jurisdicción o de competencia. Bajo esta línea de razonamiento, la Sala ha indicado que un conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que, necesariamente, debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.19 Caso concreto

11. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones, pues, para el cumplimiento del señalado presupuesto es necesario el pronunciamiento expreso de ambas autoridades jurisdiccionales. Así las cosas, se encuentra la manifestación expresada por parte del Juzgado 3º Administrativo Oral de Cúcuta, a través del auto del 16 de junio de 2022, en el

que niega tener la competencia para conocer del asunto; sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta, pues la fundamentación de su decisión, actualmente, carece de soporte para configurar el conflicto. Si bien el juzgado de la jurisdicción ordinaria fundamentó su falta de competencia en cumplimiento del ordinal segundo del fallo de tutela de primera instancia, el cual fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, esta decisión resultó modificada por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dejando sin efectos jurídicos la fundamentación empleada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta para sustentar su falta de competencia.

12. En ese sentido, cabe señalar que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,20 referente al fallo de tutela en segunda instancia, le atribuye la potestad al superior jerárquico de modificar los fallos de tutela emitidos por el a quo, el cual contiene los efectos procesales de cumplimiento y contenido del fallo, dispuestos en los artículos 27 y 29 ibidem,21 por lo que la decisión adoptada en 19 Corte Constitucional, Auto 556 de 2018. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 328 de 2019 de esta Corporación. 20 “ARTICULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.” 21 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (..) 5 Expediente CJU-2476 M.P. Jorge Enrique Ibáñez segunda instancia es de obligatoria e inmediata ejecución. Esta Corporación

señala, entonces, que un planteamiento contrario, encaminado a mantener la decisión emitida por el juez de primera instancia, terminaría por negar los efectos de los fallos de tutela cuando son modificados por el superior jerárquico, desconociendo la normativa que rige las acciones de amparo. Asimismo, es de anotar que los fallos de segunda instancia, así como sus efectos jurídicos, solo son modificables por la Corte Constitucional en sede de revisión, de acuerdo a lo dictado por los artículos 35 y 36 ejusdem,22 sin que la norma le haya atribuido a esta Corporación, entonces, la potestad de modificar las decisiones y los efectos de los fallos de tutela en un escenario de resolución de conflicto entre jurisdicciones.

13. Consecuencia de lo anterior, y para el referido caso concreto, esta Sala encontró en la secretaría de la Corte Constitucional que el expediente de la acción de tutela presentada por CORPONOR fue radicada ante este Tribunal el 15 de julio de 2022, asignándosele el número de radicación T8847607 y correspondiéndole el rango de expedientes objeto de estudio para la Sala de Selección Número Ocho de 2022. Esta Corporación no escogió para revisión la comentada acción de tutela, comunicando la decisión el 13 de septiembre de 2022 y devolviendo el expediente al juzgado de origen el 5 de diciembre del mismo año, conllevando la materialización de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia se encuentra en firme y para cumplimiento por parte del Juzgado 1º Civil del

Circuito de Cúcuta.

14. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.” 22 “ARTICULO 35. DECISIONES DE REVISIÓN. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.

La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto. ARTICULO 36. EFECTOS DE LA REVISIÓN. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo

surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.” 6 Expediente CJU-2476 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Cúcuta, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2476 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado 7 Expediente CJU-2476 M.P. Jorge Enrique Ibáñez

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 8

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