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CC - A619-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A619-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A619-24TEMAS-SUBTEMAS Auto A-619/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueronempleados públicos cuyo régimen no es administrado por persona de derecho público

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 619 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4775.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 37Administrativo del Circuito Judicial de Medellín yel Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución, profiere el siguiente

AUTO.I. ANTECEDENTES

1. El señor Guillermo Alonso Murillo Hernández interpuso demanda en la que ejercióel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de “EDATELS.A hoy UNE EPM TELECOMUNICACIONES-TIGO” con el fin de que se declarela nulidad del acto por medio del cual negó la sustitución pensional a favor del demandante con ocasión de la muerte de su padre[1]. 2. Según narró la demanda, al momento de su fallecimiento, el padre del demandante,Alfonso Murillo Henao, tenía calidad de pensionado en la empresa EDATEL S.A. (en

adelante EDATEL), en donde se desempeñó como empleado público[2]. Elaccionante, en calidad de hijo con discapacidad, se presentó ante EDATEL a reclamar la sustitución pensional. Sin embargo, la empresa[3] emitió decisión desfavorable el11 de enero de 2022, al considerar que, cuando murió el causante en el 2004, solo sepresentó a reclamar la pensión su cónyuge, quien es a su vez madre del accionante.Además, la empresa manifestó que el señor Guillermo Murillo no logró acreditar ladependencia económica.

3. En la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, el demandante manifestóque, al vivir con su madre, los dos tenían como sustento la pensión, pero desde queésta última murió, él se encuentra sin sustento económico. Por lo anterior, este solicitóque: (i) “se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el comunicado del11 de enero de 2022” por medio del cual EDATEL negó la sustitución pensionalcausada por Alfonso Murillo Henao en su favor; (ii) a título de restablecimiento dederecho, se declare que a él le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de laprestación de sustitución pensional, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre, y (iii) se reconozcan los intereses moratorios que correspondan[4]. 4. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 26

Administrativo Oral de Medellín[5], quien mediante auto del 18 de agosto de 2022,ordenó requerir a UNE EPM Telecomunicaciones (Tigo) para que certificara si elseñor Alfonso Murillo Henao, laboró en Empresas Departamentales de Antioquia

como trabajador oficial o empleado público[6].

5. El 26 de septiembre de 2022, Tigo dio respuesta al requerimiento del juzgado. Laempresa manifestó que mediante resolución 88 del 30 de enero de 1978 seidentificaron los cargos de trabajadores oficiales y aquellos que eran empleadospúblicos. En virtud de ella, la entidad señaló que el señor Alfonso Murillolaboró en Empresas Departamentales de Antioquia como empleado público,mediante un contrato laboral a TERMINO [sic] INDEFINIDO y prestó susservicios a esta entidad desde el 11 de diciembre de 1978 hasta el 21 de diciembre de 1993. En el cargo de CONDUCTOR[7].

6. Mediante auto del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado 26 Administrativo Oraldel Circuito de Medellín inadmitió la demanda, al considerar que la parte demandantedebía aclarar el extremo pasivo de la demanda, por cuanto el señor Murillo Henao fueempleado Público de Empresas Departamentales de Antioquia, mientras queColombia Móvil, UNE EPM Telecomunicaciones (Tigo) y EDATEL S.A. son entidades independientes[8]. 7. El 7 de octubre de 2022 la parte demandante dio cumplimiento a las exigenciasefectuadas por el despacho y aclaró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interponía en contra de EDATEL S.A.[9]. 8. Por medio de auto del 20 de octubre de 2022, el Juzgado 26 Administrativo Oraldel Circuito de Medellín admitió la demanda en contra de Empresas Departamentales

de Antioquia, hoy EDATEL S.A. E.S.P[10]. Por su parte, el apoderado de EDATELS.A radicó contestación a la demanda el 17 de enero de 2023, en la cual planteó la excepción de falta de jurisdicción[11]. 9. Conforme al Acuerdo CSJANTA23-30 del 23 de febrero de 2023, el Juzgado 26Administrativo Oral de Medellín remitió el presente proceso al Juzgado 37Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Este último, mediante auto del 14 de junio de 2023 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto[12]. 10. Como argumentos para sustentar esta declaratoria, el Juzgado 37 AdministrativoOral del Circuito de Medellín señaló que, de acuerdo al numeral 4 del artículo 104 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante CPACA), para determinar la competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo es necesario examinar (i) la naturaleza de la vinculacióndel trabajador y (ii) la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable[13]. 11. El juzgado sostuvo que EDATEL S.A. es una sociedad por acciones de capitalmixto, que en los términos de la Ley 1341 de 2009 rige sus actos, inclusive losrelativos al régimen laboral, por las normas de derecho privado. Al considerar que nose está en presencia de una entidad pública, el juzgado declaró la falta de jurisdiccióny remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.12. El expediente fue remitido y le correspondió por reparto del 30 de junio de 2023

al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín[14]. El 20 de septiembre de 2022 estedespacho declaró también la falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de jurisdicción para que fuera dirimido por la Corte Constitucional[15]. 13. Tras hacer un recuento de los argumentos del Juzgado Administrativo Oral sobreel artículo 104 del CPACA, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín manifestóque es claro que la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicciónde lo contencioso administrativo, toda vez que de las pruebas del expediente se podíaevidenciar que el causante, Alfonso Murillo Henao, laboró para las Empresas Departamentales de Antioquia como empleado público[16]. 14. El 16 de noviembre de 2023 se repartió el asunto de la referencia para susustanciación a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 20 de noviembre de 2023[17].

II. CONSIDERACIONES Competencia 15. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[18].

Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

16. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia

numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[18].

Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

16. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[19]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan adiferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer elasunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual sesuscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) elnormativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer dela causa.

17. En el caso bajo examen se cumplen estas premisas. En primer lugar, el conflictose suscitó entre autoridades de distintas jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 37Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que pertenece a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, y del otro, el Juzgado 21 Laboral del Circuito deMedellín, que hace parte de la jurisdicción laboral. En segundo lugar, el conflicto giraen torno al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechosuscitado por el demandante, a través de la cual éste busca reconocimiento y pago dela prestación de sustitución pensional de su padre, las mesadas adicionales y losintereses moratorios que correspondan.

18. Además, se cumple el presupuesto normativo, pues ambas autoridades enconflicto enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportancada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, elJuzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se refirió al artículo 104numeral 4 del CPACA y al auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional. A su vez, elJuzgado 21 Laboral del Circuito Judicial de Medellín utilizó el artículo 104 delCPACA para sustentar brevemente que, por la calidad de empleado público delcausante, la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Apartir de estos elementos se cumple el presupuesto normativo.

Sobre la competencia para conocer las controversias en materia de seguridadsocial que involucran a empleados públicos

19. En el auto 874 de 2021, la Sala Plena decantó la manera en la que deben serinterpretadas las reglas que asignan la competencia en conflictos relacionados con laseguridad social. En particular, la Corte señaló que la competencia de la jurisdicciónde lo contencioso administrativo se limita, en virtud del numeral 4 del artículo 104 delCPACA, a las controversias en materia de seguridad social relativas a la relación legaly reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de losmismos, cuando dicho régimen sea administrado por otra persona de derecho público.Esto quiere decir, que en el estudio de la competencia deben examinarse dos factores:(i) la calidad de servidor público del sujeto que demanda, y (ii) la naturaleza jurídicade la entidad demandada. 20. La Sala hizo énfasis en que el reparto de competencias entre la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativadebe tener en cuenta la naturaleza de la vinculación al momento de la causación de laprestación. Esto implica que, si la persona causa la prestación durante la vigencia dela relación laboral, la competencia deberá determinarse de acuerdo al tipo devinculación existente al momento de la causación. En cambio, si esta es posterior a lafinalización del vínculo del trabajador, se deberá analizar la última vinculaciónlaboral. 21. El auto 874 de 2021 hizo referencia al auto 490 de 2021. Esta providenciaconcluyó que, en materia de seguridad social, el numeral 4° del artículo 104 delCPACA se restringe a los empleados públicos y no abarca otro tipo de servidores. Enparticular,

el auto recalcó que:[…] si el demandante tuvo la calidad de empleado público, y una personade derecho público es quien administra el régimen de seguridad social que leaplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer elasunto. En concreto, la competencia de la jurisdicción contencioso

administrativa se determina mediante estos dos factores concurrentes[20]. 22. En relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, elmencionado auto 874 de 2021 señaló que esta es la competente para conocer de lascontroversias que surjan del vínculo laboral de un trabajador oficial, incluidos losasuntos relacionados con la seguridad social, bajo una interpretación sistemática delos artículos 104.4 y 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Decreto Ley2158 de 1948, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. 23. Posteriormente, en el auto 719 de 2022, la Sala Plena resaltó que el numeral 4 delartículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (en adelanteCPTSS) dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversiasrelativas a servicios de seguridad social entre afiliados, beneficiarios usuarios, losempleadores y entidades administradoras o prestadora, excepto aquellos que serefieran responsabilidad médica y los relacionados con contratos. La Sala explicóque la jurisdicción ordinaria laboral tiene

una competencia general y residual, por la que asume los casos de quienes, (i)al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, hanestado vinculados como trabajadores oficiales o privados, sin que importe lanaturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o delos miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradorasea de derecho privado.

24. Esta decisión señaló la distribución de competencias así[21]:

Jurisdiccióncompetente Controversia Condición JurisdicciónOrdinaria Laboral yde la SeguridadSocial Seguridad social

(Numeral 4 artículo2 CPTSS) Trabajador privado u oficial,sin importar la naturaleza deentidad administradora.

Jurisdiccióncompetente Controversia Condición JurisdicciónOrdinaria Laboral yde la SeguridadSocial Seguridad social

(Numeral 4 artículo2 CPTSS) Trabajador privado u oficial,sin importar la naturaleza deentidad administradora. Empleado público omiembro de corporaciónpública, cuando la entidadadministradora sea denaturaleza privadaJurisdicción de loContenciosoAdministrativo Seguridad social

(Numeral 4 artículo104 CPACA) Empleado público omiembro de corporaciónpública, cuando la entidadadministradora sea denaturaleza pública.

25. Con base en lo anterior, en el auto 1412 de 2023, la Corte Constitucionalexaminó la competencia para conocer de una demanda sobre el reconocimiento ypago de una sustitución pensional causada por una persona vinculada a una entidaddepartamental. En esa oportunidad, la Sala Plena determinó que la competencia paraconocer de la controversia relacionada con el reconocimiento de una sustituciónpensional era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, en principio,la persona, (i) ostentaba la condición de empleado público al momento de causar laprestación, y (ii) estaba afiliada a un régimen pensional administrado por una entidad pública, con lo que se cumplían los dos factores exigidos por la jurisprudencia[22].

Caso concreto

pública, con lo que se cumplían los dos factores exigidos por la jurisprudencia[22].

Caso concreto

26. En el caso bajo examen, la demanda fue dirigida a EDATEL S.A., previamenteEmpresas Departamentales de Antioquia, quien fue empleadora del causante AlfonsoMurillo Henao. La demanda pretende la declaratoria de nulidad de la decisión deEDATEL S.A. que negó la sustitución pensional a favor del demandante GuillermoAlonso Murillo, al igual que la declaratoria del reconocimiento y pago de laprestación por concepto de sustitución pensional. 27. Para resolver el conflicto de jurisdicciones, la Sala tendrá en cuenta las reglasjurisprudenciales que se desarrollaron en los autos 874 de 2021 y 719 de 2022, yestudiará: (i) la naturaleza de la vinculación laboral del causante con la entidad; y (ii)la naturaleza de la entidad administradora del fondo de pensiones en que seencontraba el causante. Sobre lo anterior, concluirá que no es posible reiterar la reglajurisprudencial del auto 1412 de 2023, por cuanto en el presente caso, la entidadadministradora no es una entidad pública. 28. Al momento de la causación de la prestación, el afiliado tenía la calidad deempleado público. En este caso, la Sala Plena considera que, de las pruebas que obranen el expediente, es posible determinar que el afiliado ostentaba la condición deempleado público. Por un lado, pues EDATEL S.A. certificó que el causante “laboróen Empresas Departamentales de Antioquia como empleado público” en el cargo de

conductor[23]. Por otro lado, porque de los documentos allegados por el demandantese observa que las boletas personales de Alfonso Murillo Henao lo categorizaban como empleado público[24] “nombrado en virtud de la Resolución Nro. 6337 deNoviembre 21/78”[25]. En ese sentido se cumple el primer requisito para otorgar lacompetencia a la jurisdicción contenciosa administrativa. 29. Sin embargo, el régimen pensional del causante no es administrado por unapersona de derecho público, por lo que no concurren los dos elementos que ha exigidola jurisprudencia de esta Corporación. La Sala Plena constata que según certificaciónelaborada por la Revisora Fiscal de la demandada, a solicitud de la Administración deesa misma entidad, para el 7 de diciembre de 2022 EDATEL S.A. era una sociedad deeconomía mixta, con una composición accionaria de 50,01% privada y 49,98% pública[26]. Aunque tanto de los certificados que obran en el expediente como de lainformación pública disponible se puede concluir que el accionista mayoritario de EDATEL S.A. es desde 2015 UNE EPM[27], “sociedad de economía mixta mayoritariamente pública, organizada bajo la forma de una sociedad anónima”[28],esto -según el certificado aportado por la misma parte demandadano se traduce enque la empresa de la cual es accionista mayoritaria tenga la misma naturaleza. 30. Sobre la calidad de entidad pública, el parágrafo del artículo 104 del CPACA lasdefine como

todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual osuperior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%[29].

31. En virtud de lo anterior, la Sala Plena observa que EDATEL S.A. no es unaentidad pública pues su capital privado es superior al público, por lo que no se cumpleel segundo requisito de procedencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo para conocer del asunto.

32. En suma, en el presente caso: (i) al momento de causar la prestación, el afiliadoostentaba la calidad de empleado público, sin embargo (ii) el régimen pensional delcausante no es administrado por una entidad pública. Por lo tanto, la Sala Plenaconsidera que en virtud del numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y lo dispuesto en elauto 719 de 2022, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de lapresente controversia, que involucra la sustitución pensional de un empleado públicoporque la entidad administradora es de derecho privado.

Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de lasdemandas que pretenden obtener el reconocimiento de una sustitución pensional,cuando aquellas son promovidas por personas que alegan su condición debeneficiarias de un afiliado que, al momento de causar la prestación tuvo la condiciónde empleado público y la entidad administradora es de naturaleza privada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 37Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y Juzgado 21 Laboral del Circuitode Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 21 Laboraldel Circuito de Medellín conocer del proceso de la referencia adelantado por el señorGuillermo Alonso Murillo Hernández en contra de EDATEL S.A., de acuerdo con lasconsideraciones de este auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4775 al Juzgado 21 Laboral del Circuitode Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique la presenteprovidencia al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a lossujetos procesales interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-4774, “001.1 DEMANDA Y ANEXOS GUILELRMO ALONSO MURILLO HERNANDEZ.pdf”, p. 1. [ 2 ] Ibídem. [ 3 ] Es importante tener en cuenta, como se señalará con mayor profundidad más adelante, que la empresa ene una composición accionariamayoritariamente privada. [ 4 ] Ibídem, p. 3-4. [ 5 ] Expediente digital CJU-4775, “002 acta-26-2022-384.pdf”. [ 6 ] Expediente digital CJU-4775, “003 Auto_(18-8-22) Auto requerimiento previo a la admision (1) 2022-00384 .pdf”. [ 7 ] Expediente digital CJU-4775, “005.1 Rpta requerimiento EDATEL 26 de sep.pdf”, p. 2. [ 8 ] El juzgado argumentó que, de acuerdo con la respuesta al requerimiento remida por EDATEL S.A, Colombia Móvil, UNE EPM Telecomunicaciones(Tigo) y EDATEL S.A. son endades independientes con autonomía administrava, jurídica y financiera que operan bajo la marca comercial TIGO. Ver:Expediente digital CJU-4775, “005.1 Rpta requerimiento EDATEL 26 de sep.pdf”. [ 9 ] Expediente digital CJU-4775, “007.1 MEMORIAL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS 05001 33 33 026 2022 00384.pdf”.

[ 9 ] Expediente digital CJU-4775, “007.1 MEMORIAL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS 05001 33 33 026 2022 00384.pdf”. [ 1 0 ] Expediente digital CJU-4775, “008 Auto_(20-10-22) admite NYR-LABORAL 2022-00384”. [ 1 1 ] La endad demandada argumentó que con la expedición de la Ley 1341 de 2009, el régimen jurídico de actos y contratos de proveedores de redes yservicios, incluido el régimen laboral, se rige por las normas de derecho privado. En parcular, la demandada manifestó que el arculo 55 de la Ley 1341de 2009 establece: “Los actos y los contratos, incluidos los relavos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologíasde la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derechoprivado […]”. Ver: Expediente digital CJU-4775, “010.1 R-DAPR - CONTESTACIÓN DEMANDA Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia de GUILLERMOALONSO MURILLO HERNÁNDEZ contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A[3]” [ 1 2 ] Expediente digital CJU-4775, “11AvocaDeclaraFaltaJurisdiccion.16.6.23.pdf”. [ 1 3 ] El juzgado hizo referencia al auto 314 de 2021 de la Corte Constucional. [ 1 4 ] Expediente digital CJU-4775, “01ActaReparto”. [ 1 5 ] Expediente digital CJU-4775, “02RechazaCompetencia.pdf”.

[ 1 4 ] Expediente digital CJU-4775, “01ActaReparto”. [ 1 5 ] Expediente digital CJU-4775, “02RechazaCompetencia.pdf”. [ 1 6 ] El Juzgado se refirió a: “doc. 001.1 fls. 35-37 y en el doc. 005.1 fls. 1-2 del cuaderno 01 del expediente digital”, que a su vez corresponden a “001.1DEMANDA Y ANEXOS GUILELRMO ALONSO MURILLO HERNANDEZ” y “005.1 Rpta requerimiento EDATEL 26 de sep” del Expediente digital CJU-4775. [ 1 7 ] Expediente digital CJU-4775, CJU0004775 CC, documento “03CJU-4775 Constancia de Reparto.pdf”. [ 1 8 ] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términosde este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntasjurisdicciones”. [ 1 9 ] Auto 155 de 2019. [ 2 0 ] Auto 490 de 2021. [ 2 1 ] Auto 719 de 2022. [ 2 2 ] Auto 1412 de 2023. La regla de decisión en el presente caso estableció: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo es competente para conocerde las demandas que pretenden obtener el reconocimiento de una sustución pensional, cuando aquellas son promovidas por personas que alegan sucondición de beneficiarias de un afiliado que, al momento de causar la prestación tuvo la condición de empleado público”.

[ 2 3 ] Expediente digital CJU-4775, “005.1 Rpta requerimiento EDATEL 26 de sep.pdf”, p. 2. [ 2 4 ] Expediente digital CJU-4775, “001.1 DEMANDA Y ANEXOS GUILELRMO ALONSO MURILLO HERNANDEZ.pdf”, p. 35-37.[ 2 5 ] Ibídem, p. 37. [ 2 6 ] Este cerficado retoma el contenido en el libro de registro de accionistas y el “Capital Suscrito y pagado” al 30 de noviembre de 2022. En relación conlos accionistas precisa que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ene una parcipación del 99,97176%, El Instuto para el Desarrollo de Anoquia IDEAposee el 0.00116% y los otros accionistas enen una parcipación de 0,02708%. Lo que se traduce en una composición accionaria de 50,012946% privaday 49,987054% pública. Expediente digital CJU-4775, “010.2 PRUEBAS Y ANEXOS GUILLERMO ALONSO.pdf”, p. 6. [ 2 7 ] Revisar: hps://www.edatel.com.co/nuestra-compania/informacion-corporava/nuestra-historia. [ 2 8 ] Informe de gobierno corporavo. Informe de la Junta Direcva y el Presidente a la Asamblea de Accionistas de UNE EPM Telecomunicaciones S.A.Disponible en:hps://assets.gocloud.net/j1bxozgharz5/49N6WBdkkTT0sFGuKVw3QE/d361d92c3cbbcd8a0a52f326c8eda814/Informe_Gobierno_Corporavo_VFinal.pdf. [ 2 9 ] Parágrafo del arculo 104 de la Ley 1437 de 2011.

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