CC - A622-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A622-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 622/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo (…) que una autoridad perteneciente a una jurisdicción diferente asuma el conocimiento de un proceso judicial por una causa similar no implica automáticamente la existencia de un conflicto jurisdiccional, pues para ello es necesario que se presente una efectiva controversia entre los despachos judiciales en el sentido de reclamar o negar la competencia.
Referencia: expediente CJU-1269
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba).
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de septiembre de 2020, la señora Rafaela María de Hoyos de Correa, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral1 contra las señoras Yarli Julio Basilio, Erisinda María Jiménez Espitia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)2. Lo anterior, con la finalidad de que: i) se declare que la señora de Hoyos de Correa, “en su calidad de cónyuge
[de] Claro Fidel Correa Correa (Q.E.P.D.) tiene derecho a la sustitución
pensional (sic)”; ii) en virtud de lo anterior, se condene a la UGPP “a que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes” a favor de la demandante “a partir del día 20 de julio de 2019”, fecha de fallecimiento del señor Correa 1 Expediente digital. Archivo 02Demanda20200910.pdf. 2 Expediente digital. Archivo 01ActaReparto20200910.pdf Correa; (iii) asimismo, que se condene a la UGPP “a pagar a la demandante todas las mesadas ordinarias y adicionales a partir del 20 de julio de 2019” y “el pago de los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta el momento que se efectué el pago”.
2. Indicó la parte demandante que agotó la vía gubernativa ante la UGPP, dado que el 27 de agosto de 2019 elevó derecho de petición ante la entidad en el cual requirió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el señor Correa Correa, en razón a su calidad de cónyuge supérstite, misma que fue despachada negativamente mediante la Resolución RDP 033402 del 7 de noviembre de 20193. Posteriormente, la UGPP resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación promovidos por la gestora4.
3. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería
(Córdoba)5 bajo el radicado 23-001-31-05-005-2020-00140, autoridad que, luego de verificar la subsanación de las falencias presentadas en el escrito de
demanda, en auto del 13 de noviembre de 2020, admitió la misma y corrió traslado a las partes accionadas para que realizaran sus respectivos pronunciamientos. Tanto las señoras Julio Basilio6 y Jiménez Espitia7 como la UGPP8 allegaron contestación a la acción dentro del término establecido.
4. El 17 de febrero de 2021, en desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas9, el juzgado advirtió la existencia de otro proceso judicial en curso, mismo que tendría relación con el iniciado por la señora Rafaela María de 3 En la resolución mencionada, la UGPP indicó que con ocasión del fallecimiento del señor Claro Fidel Correa Correa tres personas presentaron reclamación de pensión de sobrevivientes, a saber: i) Rafaela María de Hoyos de Correa el 27 de agosto de 2019; ii) Yarli Julio Basilio el 27 de agosto de 2019 y; iii) Erisinda Jiménez Espitia el 27 de agosto de 2019. En dicho pronunciamiento, la UGPP indicó: “(…) toda vez que dentro del cuaderno administrativo se hallan documentos tanto de la señora RAFAELA MARIA DE HOYOS DE CORREA, como la señora YARLI JULIO BASILO y la señora ERISINDA MARIA JIMENEZ ESPITIA, con argumentos tendientes al reconocimiento pensional, se tiene que no es posible para esta entidad determin[ar] a quien le corresponde el derecho, toda vez que existe conflicto entre las recurrentes para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes con ocasión de la muerte del causante, y la competencia cuando existe conflicto para el reconocimiento de prestaciones económicas entre la cónyuge y la compañera permanente recae sobre la justicia ordinaria laboral de conformidad con el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969 (…)”. Expediente digital. Archivo 02Demanda20200910.pdf. Páginas 8 a la 12. 4 La UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación presentados mediante las resoluciones RDP 036755 del 4 de diciembre de 2019 y RDP 000834 del 15 de enero de 2020, respectivamente. Expediente digital. Archivo 02Demanda20200910.pdf. Páginas 9 a la 20. 5 En auto del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), resolvió inadmitir la demanda toda vez que la parte actora no cumplió con los requisitos estipulados en el Decreto 806 de 2020, en tanto no envió, en debida forma, la demanda a la parte accionada. Expediente digital. Archivo 04Auto Devuelve Demanda.pdf. 6 Expediente digital. Archivo 13ContestacionDemandaYarliJulio20201201.pdf. 7 Expediente digital. Archivo 18ContestacionDemandaErisinda20201211.pdf. 8 Expediente digital. Archivo 15ContstacionDemandaUGPP20201201.pdf. Hoyos de Correa10. En concreto, se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 23-001-33-33-002-2020-00162),
instaurada el 13 de agosto de 2020 por la señora Yarli Julio Basilio contra la UGPP11, con el objetivo de que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 033402 del 7 de noviembre de 2019 a través de la cual la UGPP resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras Rafaela María de Hoyos de Correa, Yarli Julio Basilio y Erisinda María Jiménez Espitia. Asimismo, identificó que el proceso judicial fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Montería (Córdoba).
5. Visto lo anterior, en la referida diligencia, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba) requirió al Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad para que remitiera copia del expediente y certificara el estado del proceso. Al respecto, sostuvo que en dicho trámite fungían las mismas partes que en el adelantado en la jurisdicción ordinaria12 y, en esa mediada el “juzgado administrativo puede emitir un fallo y se puede estar discutiendo el mismo derecho que aquí se está ventilando, que es la sustitución de la pensión de sobrevivientes [de] Claro Fidel Correa, bajo el supuesto de ser una cónyuge y las otras compañeras permanentes”. En ese sentido, consideró que resultaba necesario “adoptar medidas procesales tendientes a evitar decisiones encontradas y evitar una posible nulidad, ya que existen dos procesos en diferentes jurisdicciones, en la contenciosa y en la laboral, y aquí resulta imposible solicitar una acumulación de procesos”13.
6. En respuesta al anterior requerimiento, el 18 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería (Córdoba), indicó que el proceso radicado 23001-33-33-002-2020-00162-00 “se inadmitió el 1° de febrero”14.
7. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), a través del auto del 15 de julio de 202115 sostuvo que de acuerdo con los documentos 9 Establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10 Expediente digital. Archivo 24 AudArt77CPTYSS20210217.mp4. A partir del minuto 26:10 de la grabación de la audiencia. 11 La demanda presentada por la señora Julio Basilio contra las señoras Rafaela María de Hoyos de Correa, y Erisinda María Jiménez Espitia y la UGPP. Expediente digital. Archivo
05SubsanacionDemanda20200924.pdf. Páginas 58 a la 65. 12 Expediente digital. Archivo 24 AudArt77CPTYSS20210217.mp4. A partir del minuto 27:12 de la grabación de la audiencia. 13 Expediente digital. Archivo 24 AudArt77CPTYSS20210217.mp4. A partir del minuto 28:00 de la grabación de la audiencia. 14 Expediente digital. Archivo 26RespuestaJuzgado2doAdministrativo20210218.pdf. El Juzgado Segundo Administrativo de Montería (Córdoba) resolvió inadmitir la demanda presentada por la señora Julio Basilio dado que determinó que el escrito de ésta no había sido remitido a ninguna de las personas que conforman la parte demandada dentro del proceso. Expediente digital. Archivo
27AnexaPrueba20210224.pdf. 15 Expediente digital. Archivo 38AutoDeclaraFaltaJurisdiccion20210715.pdf. obrantes en el expediente se evidenciaba que el señor “Claro Fidel Correa Correa desempeñó como último cargo el de Promotor Desarrollo Rural”, por lo que, en su criterio, ostentaba la calidad de trabajador oficial siendo la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto. Ello, en atención al artículo 2° de Ley 712 de 2001. Por otro lado, consideró que, comoquiera que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería (Córdoba) habría avocado el trámite a través del auto del 1° de febrero de 202116, “dos jueces de distintas jurisdicciones asumieron el conocimiento de un asunto en los que se debate reconocimiento y pago de sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de un trabajador oficial y frente al cual, aducen tener competencia”. En ese orden, decidió plantear el conflicto positivo de competencia y remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se determinara a qué autoridad le correspondía tramitar el proceso. Esto de conformidad con lo regulado en el art. 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1993.
8. El expediente, inicialmente, fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de julio de 202117, corporación que devolvió el mismo y ordenó remitir a la Corte Constitucional para su estudio. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba) envió el asunto a esta Corporación el 28 de julio de
202118. Actuaciones posteriores a la recepción del asunto en la Corte Constitucional19
9. El 27 de agosto de 2021, se recibió en la Secretaría de esta Corporación, escrito remitido por el apoderado judicial de la señora Rafaela María de Hoyos de Correa20, a través de la cual solicitó que el presente asunto fuera devuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba). Adujo que dentro de este caso no existe un conflicto de jurisdicciones, dado que el mencionado juez laboral, mediante auto del 15 de julio de 2021, reconoció su competencia para adelantar el proceso con radicado 23-001-31-05-005-202000140. Adicionó que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería
(Córdoba), a través del auto del 22 de julio de 2021, determinó que carecía de 16 Mediante el cual inadmitió la demanda de acción de nulidad y restablecimiento de derecho promovida por la señora Yarli Julio Basilio en contra de las señoras Rafaela María de Hoyos de Correa, Erisinda Jiménez Espitia y la UGPP. 17 Expediente digital. Archivo 40SoporteRemiteExpedienteComisionDisciplinaria20210722.pdf. 18 Expediente digital. Archivo 42SoporteEnvioCorteConstitucional20210728.pdf. 19 Previo al reparto del expediente al Magistrado sustanciador. 20 Con igual sentido, y remitiendo la misma información, el apoderado de la señora Rafaela María de Hoyos presentó solicitudes ante esta Corporación el 22 de septiembre de 2021 y el 18 de febrero y 16 de marzo de 2022. jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a la oficina judicial para que se
surtiera nuevo reparto21.
10. Asimismo, de la documentación aportada con el referido escrito22, se observa que el 25 de agosto de 2021 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba) avocó conocimiento del asunto referenciado y ordenó a la parte demandante adecuar su escrito al trámite de un proceso ordinario laboral.
11. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería
(Córdoba), mediante auto del 18 de noviembre de 2021, remitió un escrito a esta Corporación en el que señaló que tenía a su cargo los procesos con radicado n.° 23-001-31-05-005-2020-00140 y 23-001-31-05-005-2021-00210, por lo cual concluyó que “desaparecieron las razones que originaron el conflicto positivo de competencia, teniendo en cuenta, que radica en esta judicatura el proceso por el cual se planteó, es así que este despacho tiene la jurisdicción y competencia en los dos procesos referenciados”. En consecuencia, solicitó a la Corte la devolución del proceso laboral bajo el radicado 23-001-31-05-005-2020-00140, en virtud del cual originalmente se planteó el conflicto positivo de jurisdicciones.
12. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en reunión virtual de la Comisión de CJU del 28 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente23.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de
competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201524. 21 Expediente digital. Archivo CJU0001269 Solicitud HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.pdf 22 Como sustento de lo anterior, en los anexos de su petición, el apoderado allegó: (i) copia del auto del 22 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería (Córdoba) en el que establece que carece de competencia para conocer del proceso con radicado 23-001-33-33002-2020-00162, pues pudo corroborar que el señor Correa Correa se desempeñó en la calidad de trabajador oficial, por lo cual, en virtud a los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA no puede adelantar el estudio del asunto y, en consecuencia, remitió a los juzgados laborales del circuito de Montería para lo de su competencia y; (ii) copia del auto del 25 de agosto de 2021, a través del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), avocó conocimiento del proceso señalado y ordenó a la demandante adecuar su escrito al trámite de un proceso ordinario laboral. 23 El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
14. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que
se configure un conflicto de jurisdicciones25: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones26; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional27; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa28. Caso concreto
15. De acuerdo con los antecedentes expuestos, en este caso la Sala Plena
observa que: (i) La señora Rafaela María de Hoyos de Correa presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP y las señoras Yarli Julio Basilio, Erisinda María Jiménez Espitia, con la finalidad de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Claro Fidel Correa Correa, trámite que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería (23-001-31-05-005-2020-00140). (ii) Por su parte, la señora Yarli Julio Basilio interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP y las señoras Rafaela María de Hoyos de Correa, y Erisinda María Jiménez Espitia, a través de la cual
pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 033402 del 7 de noviembre de 2019, que negó el reconocimiento de la pensión de 24 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 25 Auto 155 de 2019. 26 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 27 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 28 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
sobrevivientes a las señoras de Hoyos de Correa, Julio Basilio y Jiménez Espitia. A su vez el conocimiento de este proceso recayó sobre el Juzgado Segundo Administrativo de Montería (23-001-33-33-002-2020-00162).
16. Dado que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), advirtió la existencia del proceso administrativo iniciado por la señora Julio Basilio, el 15 de julio de 2021 concluyó que: (i) era la autoridad competente para conocer sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes comoquiera que el causante era un trabajador oficial, y (ii) se presentaba un conflicto positivo de jurisdicciones, en tanto existían dos autoridades judiciales que asumieron la competencia de dos trámites judiciales que tenían las mismas partes y que, fundamentalmente, perseguían la misma causa: el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del señor Claro Fidel Correa. En consecuencia, remitió el trámite procesal 23-001-31-05-005-2020-00140 a esta Corporación para que fuera decidido el conflicto de jurisdicciones que, en su criterio, se había suscitado.
17. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que en el asunto no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto de jurisdicciones. En efecto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería estimó la existencia de un conflicto jurisdiccional sin que otro despacho judicial se hubiera pronunciado frente a la competencia para conocer el
trámite judicial, por lo cual en el asunto con radicado 23-001-31-05-005-202000140 no existía una controversia suscitada por dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones diferentes, según lo establecido en el Auto 155 de 2019. Se destaca que, contrario a lo indicado por el juez laboral, que una autoridad perteneciente a una jurisdicción diferente asuma el conocimiento de un proceso judicial por una causa similar no implica automáticamente la existencia de un conflicto jurisdiccional, pues para ello es necesario que se presente una efectiva controversia entre los despachos judiciales en el sentido de reclamar o negar la competencia.
18. Si bien el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad con posterioridad a que el asunto fuera enviado a esta Corporación (22 de julio de 2021), consideró que no era la autoridad competente para conocer el proceso radicado por la señora Julio Basilio, lo cierto es que dicho juzgado no reclamó el conocimiento del trámite como sí lo hizo el juzgado laboral, de manera que ni siquiera existiría una discusión frente a la autoridad que debe conocer el litigio, dado que ambas autoridades concordarían en que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral29. 29 Se pudo observar que el Juzgado Quinto Laboral de Montería, actualmente, adelanta el conocimiento de ambos trámites, en la medida que el Juzgado Segundo Administrativo remitió la causa por él conocida a los jueces laborales del circuito y, por reparto, dicha acción recayó en el juez laboral ya referenciado. Lo que evidencia que en realidad no se presentó desacuerdo sobre el
juez para adelantar el juicio sobre la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia, se declarará la inhibición respectiva y se devolverá el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Administrativo de Montería.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1269 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo de Montería (Córdoba) y a los demás interesados en el trámite procesal radicado 23-001-31-05-005-2020-00140. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General