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CC - A623-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A623-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 623 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2560

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera) y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita la controversia. A través de apoderado judicial, la sociedad Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. (en adelante el Centro Médico), en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda1 en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres). Como pretensiones, solicitó que se declare responsable a la Adres por los daños y perjuicios materiales ocasionados al Centro Médico con ocasión del no pago de varias facturas de venta, por un valor total de $1.206.952.642, que tienen origen en la prestación de servicios médicos a víctimas

de eventos catastróficos y accidentes de tránsito. En consecuencia, reclamó que se condene a la entidad demandada al pago indexado de dicha suma, además de los 1 Expediente digital, CJU-2560. Archivo denominado 001DemandaAnexosRd202000263.pdf Expediente CJU-2560 MP. Juan Carlos Cortés González intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que debió haberse realizado el pago efectivo de aquellos recursos, en los términos de los Decretos 056 de 2015 y 780 de 2016.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 15 de octubre de 20212, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, ordenó que el expediente fuese remitido, por competencia, a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá. A su juicio, aunque esté de por medio una entidad de naturaleza pública, los recobros ante la Adres persiguen intereses relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), luego, la causa petendi de la demanda se refiere a temas que corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. En sustento de esta posición, afirmó que las decisiones del 11 de junio de 2014 y 4 de septiembre de 20193, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, establecieron como criterio que la jurisdicción ordinaria laboral, conocería las controversias propias «del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de

servicios de salud a usuarios del sistema».

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El proceso de la referencia le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.

Mediante auto del 8 de marzo de 20224, ese despacho declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y, en consecuencia, propuso conflicto negativo, ordenando el envío del expediente a esta corporación. Con tal fin, argumentó que, mediante el Auto 389 de 2021, la Corte Constitucional cambió la posición anteriormente sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura para, en su lugar, asignarle a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia en el conocimiento de asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado, por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS. Lo anterior bajo el entendido de que, como «los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, es razonable que su control deba estar a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa», en armonía con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra

de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que niegan ser competentes para resolver la causa judicial. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Adres, a fin de reclamar los valores facturados por servicios hospitalarios que se prestaron a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito. Tercero, satisface el presupuesto 2 Expediente digital, CJU-2560. Archivo denominado 004RemiteCompetenciaFuncional202000263.pdf 3 Radicación N.º 2019-01299. 4 Expediente digital, CJU-2560. Archivo denominado 07Ord202200019Proponeconflicto.pdf . 2 Expediente CJU-2560 MP. Juan Carlos Cortés González normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que, mediante postura unificada del Consejo Superior de la Judicatura, se le asignó el conocimiento de estos casos a la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, esta última sostiene que la tesis a la que alude el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá fue replanteada por la Corte Constitucional, la cual, actuando como autoridad judicial competente para dirimir esta clase de conflictos, le atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para pronunciarse sobre los recobros al Estado por la prestación de servicios médicos en el marco del SGSSS.

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena

del 7 de marzo de 2023 y remitido al despacho el 10 del mismo mes y año5.

6. Reiteración del Auto 861 de 20216. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, según las condiciones determinadas en relación con la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). La decisión se adoptó al considerar que, en estos casos, no resulta aplicable el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social7, porque como el servicio ya ha sido prestado por la IPS, (i) el objeto de la controversia es netamente económico, no de salud; y (ii) en ella no intervienen los afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, sino que se trata de un litigo entre la Adres y una IPS. Además, porque este tipo de reclamaciones son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, como la Adres; luego es razonable que su control deba estar a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

El anterior razonamiento fue resultado de hacer extensivas las consideraciones fijadas por esta corporación en el Auto 389 de 2021, pues, a pesar de tener algunas diferencias8 con el caso estudiado en el Auto 861, ambos se referían a recobros o

reclamaciones judiciales al Estado por servicios que se prestaron por entidades del SGSSS, de manera que coincidían en sus premisas esenciales. CASO CONCRETO 5 Expediente digital, CJU-2560. Archivo denominado 03Constancia de Reparto CJU-2560.pdf. 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “Artículo 2o. Competencia General. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” 8 El Auto 861 de 2021 explicó que “[e]l caso objeto de estudio se diferencia del Auto 389 de 2021 en tres elementos principales: (i) que quien solicita el pago a la ADRES es una Institución Prestadora de Salud -IPSy no una EPS, (ii) que la demanda se interpone contra la Subcuenta ECAT de la ADRES por servicios prestados derivados de accidentes de tránsito sin SOAT, eventos terroristas o catastróficos de origen natural y no por servicios No POS (hoy PBS) y (iii) que no se trata de recobros sino de reclamaciones”. 3 Expediente CJU-2560 MP. Juan Carlos Cortés González

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer

el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y con la regla de decisión contenida en el Auto 861 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la reclamación realizada por el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A a la Adres, con cargo a la Subcuenta ECAT, a fin de obtener el pago de los servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito.

8. Regla de decisión: La competencia para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de la ADRES, corresponde a los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de

servicios ya prestados, que no implican la participación de afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera) y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá conocer del proceso promovido por el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2560 al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase 4 Expediente CJU-2560 MP. Juan Carlos Cortés González

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 5 Expediente CJU-2560 MP. Juan Carlos Cortés González 6

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