CC - A625-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A625-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAsuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de la demanda presentada por una entidad pública contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes, cuando (i) no se advierte la existencia de un contrato estatal y (ii) no está de por medio el cumplimiento de una función administrativa, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 625 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2578
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de septiembre de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, “UARIV”), interpuso demanda de restitución de tenencia de bien inmueble secuestrado, en contra de la señora
CJU 2578
Clara Cecilia Gómez Barbosa1. El objeto de la restitución fue el inmueble ubicado en el barrio Patio Bonito, parte del poblado Medellín – Antioquia.
Como pretensiones solicitó que: (i) se condene a la señora Gómez Barbosa a restituir el inmueble; (ii) se condene a la demandada a cancelar el valor de los servicios públicos facturados y no cancelados al momento de la entrega2.
2. El 10 de abril de 2012, mediante acta de secuestro de inmueble, la fiscal 117 adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y la PazSub Unidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas, con el apoyo del CTI y la funcionaria adscrita al Fondo para la Reparación de Víctimas, se efectuó la diligencia de secuestro conforme al acta No. 060 de 11 de julio de 20113, efectuándose la correspondiente entrega a la UARIV, en su calidad de secuestre y administrador, por lo que desde la fecha esta unidad asumió el secuestro de este bien. Pese a los acercamientos el demandado no ha suscrito contrato de arrendamiento, ocupando sin autorización el bien inmueble4.
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, mediante Auto del 26 de octubre de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia en razón al territorio, de conformidad con lo establecido por el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso5, y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles
circuito de Bogotá6.
4. En cumplimiento de esa decisión, el proceso fue repartido al Juzgado
Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá7, el cual, mediante Auto del 10 de diciembre de 2021, declaró su falta de competencia8. Argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver la controversia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Específicamente, señaló que según la primera disposición a dicha jurisdicción le corresponde conocer de la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública y de los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública”. Asimismo, destacó que este caso versa sobre una acción que debe tramitarse a través del medio de control de reparación directa, dirigida por una entidad pública contra un particular, invocando como causa la ocupación ilegal de un inmueble. Bajo este contexto, concluyó que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para adelantar el proceso.9 1 Expediente digital CJU-2578. Carpeta 02Expediente remitido, archivo denominado: “01EscritoDemanda1102.pdf”. Pág. 1. 2 Ibidem. Pág. 5. 3 Ibidem. Pág. 9. 4 Ibidem. 5 “ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…). 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad
descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. (…)”. 6 Expediente digital CJU-2578. Carpeta 02Expediente remitido, archivo denominado: “01EscritoDemanda1102.pdf”. Páginas. 99 y 100. 7 Ibidem. Pág. 102. 8 Expediente digital CJU-2578. Carpeta 02Expediente remitido, archivo denominado: “03AutoRechazaDemanda104-105.pdf”. 9 Ibidem. 2 CJU 2578
5. El 15 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto calendado del 10 de diciembre de 202110. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 28 de marzo de 2022, declaró improcedente los recursos de reposición y apelación11.
6. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera12. Mediante Auto del 21 de julio de 2022 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera13. En primer lugar, advirtió que no se vislumbra la existencia de un vínculo contractual que vincule al extremo demandante y el demandado (hecho reconocido por la accionante), que deba ser resuelto por esta sede judicial o esta jurisdicción de acuerdo con las previsiones de los artículos 104 y 155 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. En segundo término, el accionante al formular la demanda de manera alguna refirió pretender la reparación de un daño irrogado por la demandada, pues se limitó a solicitar la restitución del bien y el pago de los servicios públicos que al parecer se han consumido, por lo que tampoco, puede pensarse que la presente demanda encaje en los presupuestos de los artículos mencionados. De ahí que es la jurisdicción ordinaria la competente para resolver la controversia. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso, según el cual “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…)”. Finalmente, sostuvo que de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez competente, sería el del lugar donde debió ejecutarse el contrato, es decir, el de la ciudad de Medellín para el caso de la controversia contractual, en el caso de reparación directa, sería competente el juez del lugar donde se produjeron los hechos, o el del domicilio o sede principal de la demandada, a elección del demandante, esto es, el juez de la ciudad de Medellín14.
7. El 28 de julio de 2022, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera15, remitió el expediente a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 7 de marzo de 202316.
10 Expediente digital CJU-2578. Carpeta 02Expediente remitido, archivo denominado: “04RecursoReposicionSubApelacion106-109.pdf ”. 11 Expediente digital CJU-2578. Carpeta 02Expediente remitido, archivo denominado: “06RechazaRecursos111-112.pdf ”. 12 Expediente digital CJU-2578. Carpeta 11001334306020220010900 RD, archivo denominado: “06RechazaRecursos111-112.pdf ”. 13 Expediente digital CJU-2578. Carpeta 02Expediente remitido, archivo denominado: “04No aprehende y remite.pdf”. 14 Ibidem. Pág. 2. 15 Expediente digital CJU-2578. Carpeta CJU0002578 CC, archivo denominado: “01 CJU-2578 Correo Remisorio.pdf”. 16 Ibid. Archivo denominado “03Constancia de Reparto CJU-2578.pdf”. 3 CJU 2578
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201517.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:18 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;19 (ii)
presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;20 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de restitución de tenencia de bien inmueble secuestrado promovida por la UARIV, en contra de la señora Clara Cecilia Gómez Barbosa -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 6 supra) - presupuesto normativo-.
La competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir los procesos de restitución de bienes en los que es parte una entidad estatal.
Reiteración del Auto 016 de 202221. 17 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 18 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 19 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 20 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 21 Expediente CJU 670. 4 CJU 2578
11. La Corte ha definido que la jurisdicción ordinaria es competente para
conocer de los procesos de restitución de bienes en los que hace parte una entidad estatal, cuando (i) no se advierte la existencia de un contrato estatal y (ii) no está de por medio el cumplimiento de una función administrativa. En el auto 016 de 2022, indicó que, “si bien la cláusula general de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA podría sugerir que el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo por estar involucrada una entidad pública, lo cierto es que dicha cláusula no puede interpretarse de manera aislada, de suerte que […] si el asunto objeto de controversia no encuadra dentro de (a) las materias expresas que se asignan a dicha jurisdicción, o (b) no corresponden a litigios genéricos que se rijan por el derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de la función administrativa, deberá aplicarse la regla general de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria contemplada en el artículo 15 del CGP”.
12. Con fundamento en esa premisa, estableció que la pretensión reivindicatoria es de competencia de la jurisdicción ordinaria, debido a que no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA, debido a que tiene por objeto (i) la recuperación de la posesión por el propietario del inmueble y (ii) la obtención de las restituciones mutuas que resulten procedentes. En consecuencia, “no es coincidente ni se confunde con aquellas acciones que tienen por objeto la declaración de la responsabilidad de una entidad pública por el incumplimiento de un deber contractual.
Tampoco corresponde a las que pretenden que se declare responsable al Estado por la causación de daños a partir de algunos de los títulos de imputación reconocidos”.
13. En sentido análogo, en el Auto 1007 de 2021, la Corte definió que en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para solicitar la reivindicación de un bien inmueble, en contra de una entidad pública, la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de
2012.
14. Finalmente, en el Auto 1114 de 2021, la Sala Plena resaltó que el Código General del Proceso establece una cláusula general o residual de competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria y contiene disposiciones específicas que regulan los procesos de restitución de bienes, previendo, entre otras, la forma cómo se determina su cuantía y la competencia de los jueces civiles respecto de estos procesos.22
15. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de la demanda presentada por una entidad pública contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes, cuando (i) no se advierte la existencia de un contrato estatal y (ii) no está de por medio el cumplimiento de una función administrativa, en aplicación de la regla general o residual de 22 Auto 1114 de 2021, expediente CJU 858. M.P Alejandro Linares Cantillo.
5 CJU 2578 competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso23.
III. CASO CONCRETO
16. La jurisdicción de ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda sub examine debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria civil. Esto, porque tiene por objeto obtener la restitución de un bien inmueble como consecuencia de la ocupación por parte de un particular. Además, no se advierte la existencia de un contrato estatal y no está de por medio el cumplimiento de una función administrativa.
17. Primero. La Sala advierte que las principales pretensiones de la demanda se dirigen a obtener (i) la declaratoria judicial del dominio pleno sobre el bien inmueble por parte de la UARIV -entidad demandante-; (ii) la consecuente restitución del bien inmueble y pago de los servicios públicos facturados; y
(iii) además, en los hechos de la demanda se indicó que se presenta una ocupación del inmueble sin autorización.24; la entidad optó por la restitución del bien ubicado en el barrio Patio Bonito, parte del poblado Medellín y la señora Clara Cecilia Gómez Barbosa -demandadaes la actual poseedora del inmueble que la entidad demandante pretende reivindicar.
18. Segundo. La Sala observa que del contenido de la demanda y de sus pretensiones se desprende que la acción promovida por la entidad demandante –acción reivindicatoria– se funda en el ejercicio de las facultades del derecho real de domino, que no sobre un contrato o el ejercicio de función administrativa. La Sala reconoce que, por cuanto la competencia para conocer del proceso se define de acuerdo con los fundamentos y pretensiones de la demanda, en este caso, referidos a la restitución de un bien inmueble, sin
consideración a una relación contractual. De otro lado, la demanda no señala que el particular ejerza funciones administrativas y, como fundamentos de derecho, se apoya en distintas normas del Código Civil y del Código General del Proceso.
19. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del presente asunto, porque la entidad estatal demandante pretende la restitución de un bien inmueble de su propiedad, sin que, prima facie, medie relación contractual entre las partes, ni esté involucrado el ejercicio de una función administrativa. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena ordenará el envío del expediente a este juzgado para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a las partes.
IV. DECISIÓN 23 Regla de decisión adoptada en el Auto 016 de 2022, expediente CJU-670. 24 Expediente CJU-2578, Carpeta 02Expediente remitido, archivo denominado: “01EscritoDemanda1102.pdf”. Pág. 4.
6 CJU 2578 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y DECLARAR que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en contra de la señora Clara
Cecilia Gómez Barbosa. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2578 al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado 7 CJU 2578
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8