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CC - A626-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A626-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A626-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-626/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDgeneradaautomátic

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 626 de 2024

Referencia: expediente CJU-5027

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Primero Promiscuo Municipal deFundación (Magdalena) y el JuzgadoUndécimo Administrativo de Santa Marta

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía presentó demandaen ejercicio de la acción verbal de reintegro de subsidio de vivienda en contradel señor José Absalón Linares Morales. Como pretensiones, solicitó que (i)se condene al demandado a restituir la suma de Cuarenta y Siete MillonesCuatrocientos Un Mil Trescientos Sesenta y Dos ($47.401.362) y (ii) se

condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.[1]

2. Como fundamento de lo anterior expuso que la entidad otorgó unsubsidio de vivienda al señor Linares Morales, el 19 de octubre de 2020, poruna suma de Cuarenta y Siete Millones Cuatrocientos Un Mil TrescientosSesenta y Dos ($47.401.362) en razón a que demostró la adquisición devivienda ubicada en el municipio de Fundación (Magdalena). No obstante, lafirma Aservivienda Inmobiliaria realizó un dictamen pericial y avalúo conregistro fotográfico del predio y concluyó que en el predio descrito por elsolicitante del subsidio había un lote y una construcción de vivienda de usocomercial. En vista de lo anterior, la entidad demandante consideró que eldemandado presentó documentación e información irregular a la hora de,aparentemente, acreditar los requisitos para obtener el otorgamiento y desembolso del subsidio.[2]

3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Fundación (Magdalena). Mediante providencia del11 de marzo de 2022, este despacho judicial rechazó la demanda y declaró lafalta de jurisdicción. El Juzgado indicó que conforme al artículo 2 y elnumeral 4 del artículo 104 del CPACA es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer acerca de las controversiasrelacionadas con actos administrativos donde media un reconocimiento de unsubsidio de vivienda al personal afiliado del Ministerio de Defensa y Policía

Nacional.[3]

4. Frente a la anterior decisión, la parte accionante interpuso un recursode reposición y en subsidio apelación con la finalidad de que se reponga el auto que declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto.[4]

Nacional.[3]

4. Frente a la anterior decisión, la parte accionante interpuso un recursode reposición y en subsidio apelación con la finalidad de que se reponga el auto que declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto.[4] Como sustento de su solicitud, la entidad indicó que la Caja promotora deVivienda Militar y de Policía es una sociedad de economía mixta donde elcapital social de la nación no es igual o superior al 50% por lo que no cumplecon el requisito para que cuente con una jurisdicción coactiva, por lo querequiere acudir a la jurisdicción ordinaria. Añadió que la actividad de lasEmpresas Industriales y Comerciales del Estado se rige por el derecho privado por lo que reitera que la competencia es de la especialidad civil.[5]

5. El 31 de marzo de 2022, el Juzgado profirió un nuevo auto medianteel cual rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidioapelación debido a que conforme el artículo 139 del Código General delProceso las decisiones relacionadas con la incompetencia de un juez para conocer de un asunto no admiten recurso de ninguna clase.[6]

6. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimientocorrespondió al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta. Medianteauto del 16 de junio de 2022 (i) avocó conocimiento del presente asunto y (ii)ordenó a la parte demandante proceder a la adecuación de la demanda. Comofundamento de su decisión indicó que la parte actora debe adecuar lademanda en el sentido de individualizar los actos administrativos sobre los

que se pretende la nulidad[7]. En consecuencia, el 29 de junio de 2022 la parte actora en el referido proceso radicó la demanda adecuada.[8]

7. Por medio de auto del 8 de febrero de 2023, el Juzgado OctavoAdministrativo de Santa Marta ordenó la remisión del expediente al JuzgadoOnce Administrativo de Santa Marta en virtud del Acuerdo No. CSJMMA23-2, del 18 de enero de 2023, por medio del cual ordenó la redistribución deprocesos a los Juzgados Administrativos creados por medio del Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022.[9]

8. El 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Once Administrativo deSanta Marta (i) declaró la falta de competencia, (ii) suscitó el conflictonegativo de competencias con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal deFundación y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional paraque lo dirimiera. Como fundamento de su decisión, el despacho judicialindicó que la controversia surge con un asunto propio del giro ordinario delos negocios de la entidad la cual se trata de una empresa industrial ycomercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, por lo quehace parte de las excepciones del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 loscuales son asuntos de los que no conocerá la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.[10]

9. Mediante oficio del 5 de diciembre de 2023, el Juzgado 11Administrativo de Santa Marta remitió el expediente a la Corte

Constitucional.[11]

10. El 17 de enero de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.[12]

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Constitucional.[11]

10. El 17 de enero de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.[12]

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología12. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de Fundación y el Juzgado OnceAdministrativo de Santa Marta. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar,verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, reiterará la competencia de la jurisdicción ordinariapara conocer de acciones de reintegro de subsidio de vivienda (II.4 infra).Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicialque debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es

de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversiasse configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lomenos dos autoridades que administren justicia yformen parte de distintas jurisdicciones. De estemodo, “el conflicto de jurisdicción no puedeprovocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [15].

Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre elconocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].Presupuestonormativo

Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razonesde índole constitucional o legal, por las cualesconsideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

14. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocerla demanda de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía configuraun conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así,porque:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Fundación, que forma parte de la jurisdicciónordinaria, y el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta queintegra la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judicialesrechazan conocer la demanda de reintegro de subsidio de vivienda, quedebe resolverse mediante un trámite judicial. (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que losjuzgados enfrentados indicaron las razones de carácter legal yjurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párrs. 3 y 9 supra).

15. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de losconflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversiasuscitada entre el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta y elJuzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación. Para ello, haráreferencia a la jurisdicción encargada de conocer de asuntos en los que sesolicita el reintegro de un subsidio de vivienda. Para, finalmente, darsolución al caso concreto.

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civilpara conocer de las controversias que involucren a entidadespúblicas del sector financiero, vigiladas por la SuperintendenciaFinanciera y surgidas con ocasión del giro ordinario de susnegocios. Reiteración del Auto 766 de 2023.

16. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 766 de 2023,estableció la regla de decisión en la que, entre otras cosas, afirmó que “lajurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas quepromuevan entidades públicas que tengan el carácter de instituciónfinanciera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario desus negocios. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de laLey 270 de 1996”.

17. En esa ocasión, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones entorno al conocimiento de un caso en que la Caja Promotora de ViviendaMilitar y de Policía presentó una demanda verbal ante la jurisdicciónordinaria civil para obtener el reintegro del subsidio de vivienda porque ladocumentación aportada por el demandado no correspondía a la adquisiciónde vivienda, sino a la adquisición de un lote sin construcción. Mediante elAuto 766 de 2023, la Corte explicó que la naturaleza jurídica de la CajaPromotora de Vivienda Militar y de Policía se encuentra consignada en su leyde creación, Ley 87 de 1947, el Decreto 353 de 1994, la Ley 973 de 2005 y laLey 1305 de 2009. Se trata entonces de una Empresa Industrial y Comercialdel Estado de carácter financiero del orden nacional, vinculada al Ministeriode Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera deColombia. Una de las funciones encomendadas a la entidad, por medio de laLey 973 de 2005, es la gestión en “la consecución de subsidios y apoyos decarácter técnico y financiero que contribuyan a mejorar el acceso a lavivienda de los afiliados”, por lo que hace parte del objeto social de laentidad el otorgamiento de subsidios de vivienda.

18. En segundo lugar, indicó que el numeral 1 del artículo 105 delCPACA establece que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo noconocerá de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractualy a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter deinstituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros ointermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera,cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades,incluyendo los procesos ejecutivos”. Además, con fundamento en lajurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que la configuración de estaexcepción se produce por un elemento orgánico: según el cual involucra lacontroversia debe involucrar a una entidad pública cuya naturaleza jurídicasea la de una institución financiera, y, además, su inspección y vigilancia estéa cargo de la Superintendencia Financiera; y un elemento material: a partirdel cual debe establecerse si la controversia se origina en una actividad quecorresponda al giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras.

19. En cambio, la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria es lacompetente en razón a la competencia residual que establece el artículo 15 dela Ley 1564 de 2012 donde indica que “corresponde a la jurisdicciónordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamentepor la ley a otra jurisdicción” y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de1996.

20. En consecuencia, la Sala Plena decidió dirimir el conflicto dejurisdicciones en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto estabaa cargo de la Jurisdicción Civil Ordinaria en razón a que el reintegro de unsubsidio de vivienda otorgado por la entidad corresponde a una actividadpropia del giro ordinario de sus negocios, pues una de las funciones propiasde la entidad es encargarse de la gestión de subsidios en favor de los afiliadospara mejorar el acceso de vivienda y lo pretendido en la demanda es elreintegro de un subsidio de vivienda que otorgó y pagó en favor de unafiliado.

5. Caso concreto

21. La Sala Plena constató que, en el presente caso:

22. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria(Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación) y otra de lajurisdicción de lo Contencioso-Administrativo (Juzgado Once Administrativode Santa Marta). Lo anterior, de acuerdo con los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 9 dela presente providencia.

23. El conflicto de jurisdicciones sub examine debe dirimirse en el sentidode determinar que el conocimiento de la demanda promovida por la CajaPromotora de Vivienda Militar y de Policía es competencia de la jurisdicciónordinaria y, por ende, es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal deFundación (Magdalena) es la autoridad judicial competente para conocerla ytramitarla.

24. De conformidad con las piezas procesales que obran dentro delexpediente, se encontró que la demandante busca el reintegro de una suma dedinero por concepto de un subsidio de vivienda reconocido por la CajaPromotora de Vivienda Militar y de Policía en contra del señor José AbsalónLinares Morales, en razón a que el afiliado demandado, según se expuso en lademanda, habría presentado documentación irregular para acceder a unsubsidio de vivienda.

25. En conclusión, la Corte encuentra que la competencia para conocer lademanda corresponde al juez de civil ordinario, toda vez que así lo determinala competencia residual de la jurisdicción civil ordinaria en razón a que laactividad de gestión y otorgamiento de subsidio de vivienda es una actividadpropia del objeto social y el giro ordinario de los negocios de la CajaPromotora de Vivienda Militar y de Policía de acuerdo con el numeral 14 dela Ley 973 de 2005.

26. Regla de decisión. “ La jurisdicción ordinara civil es la competentepara conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan elcarácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuenciadel giro ordinario de sus negocios. Ello de conformidad con el artículo 105de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2ºdel artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Auto 005 de 2022)”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Fundación y el Juzgado Once Administrativo deSanta Marta en el sentido de DECLARAR que el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Fundación es la autoridad competente para conocerla demanda de la acción verbal de reintegro de subsidio de viviendapromovida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en contradel señor José Absalón Linares Morales.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5027 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación(Magdalena) para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Once Administrativode Santa Marta.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Ver documento denominado “002Expediente.pdf” Pág. 3

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Ver documento denominado “002Expediente.pdf” Pág. 3 [ 2 ] Ibíd, pagina 4 y 5. [ 3 ] Ibid, página 205. [ 4 ] Ibíd, página 213. [ 5 ] Ibíd, página 213. [ 6 ] Ibíd, página 222. [ 7 ] Ver documento denominado "005AutoAvocaConocimiento.pdf". [ 8 ] Ver documento denominado "008AdecuacionDemanda.pdf". [ 9 ] Ver documento denominado "018AutoRemiteJuzgado11.pdf". [ 1 0 ] Ver documento denominado "24AutoDeclaraC.pdf ". [ 1 1 ] Ver documento denominado “02CJU-5027 Correo Remisorio.pdf”. [ 1 2 ] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 19 de enero de 2024. [ 1 3 ] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 4 ] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[ 1 4 ] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 5 ] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 6 ] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque,por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la CP)”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [ 1 7 ] Ib.

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