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CC - A627-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A627-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 627 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2590

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia) y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Natalia Andrea Benitez Hernández, actuando a través de apoderado judicial, presentó “demanda laboral ordinaria”1 en contra de la E.S.E. Hospital San Julián del municipio de Argelia (Antioquia), con el fin de que se le reconozca y pague el valor total causado por concepto de liquidación definitiva de las acreencias laborales, así como el pago de la indemnización por mora, derivado de la omisión en el reconocimiento de varios derechos

sociales. La demandante relata que estuvo vinculada a la E.S.E. desde el 18 de septiembre de 2019 hasta el 17 de marzo de 2020, por medio de un contrato 1 Expediente digital, véase archivo PDF: “02Demanda” Págs. 122. CJU-2590 laboral a término fijo y que el objeto del vínculo era la prestación de servicios personales como médico general2.

2. En el escrito de demanda argumentó que, al momento de realizar la liquidación definitiva de las acreencias laborales, una vez terminó la relación laboral, la E.S.E. demandada no tuvo en cuenta el “trabajo suplementario” y no le “(…) fueron reconocidos ni los compensatorios, ni las horas extras, ni

[los] recargos, ni trabajos nocturnos, ni dominicales, ni festivos”. De igual manera, relató que estuvo inmersa en la modadalidad de “disponibilidad del cargo”, por lo que debía destinar tiempo permanente ante los posibles requerimientos de la E.S.E.

3. El 16 de junio de 2022, por medio de acta de audiencia pública laboral, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sonsón declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la parte demandada y, por ende, ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo3. En la citada audiencia, la juez anotó que, pese a ser contractual el vínculo laboral surgido entre las partes, la Ley 10 de 1990, en el parágrafo 2°, del artículo 26, establece que: “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la

planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. De ello se deriva que dadas las actividades desempeñadas por la accionante no es dable catalogarla como trabajadora oficial y, en contraste, debe ser tratada como una empleada pública. En consecuencia, el asunto debe ser conocido y resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo4.

4. El 25 de julio de 2022, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción y competencia e invocó la existencia de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Al respecto, consideró que, en virtud del contenido de los artículos 104 del CPACA5 y el 2 del CPTSS6 “es claro que el Legislador le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social el conocimiento de todos aquellos conflictos jurídicos que se derivan, directa o indirectamente, de los contratos de trabajo. Mientras tanto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá específicamente de los conflictos enmarcados en la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos con el Estado. De tal forma, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la que por regla general conoce los conflictos laborales”. A lo anterior agregó que, según el artículo 155 del CPACA, en lo referente a las controversias laborales que se susciten entre las entidades públicas y una persona con la cual se ha suscrito un contrato laboral, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para avocar el conocimiento de dicha litis.

2 Expediente digital, véase archivo PDF: “08ContestaciónDemanda E.S.E .HOSPITAL SAN JULIAN DE ARGELIA ANTIOQUIA” Págs. 7 y 8. 3 Expediente digital, véase archivo PDF: “12ActaAudienciaLaboral” 4 Expediente digital, véase archivo PDF: “11Audiencia” 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2 CJU-2590

5. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 1° de agosto de 2022, el mismo fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 7 de marzo de 2023 y enviado al despacho el día 10 del mes y año en cita.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7.

8. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo8. De esta manera, se ha explicado

que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones9; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional10; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto11.

9. Competencia para conocer y decidir de las demandas instauradas contra empresas sociales del Estado en las que se pretende el pago de acreencias originadas de un contrato laboral. Reiteración del auto 796 de

202112. En el auto 796 de 2021, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una demanda laboral presentada en contra del Hospital San Nicolás de Tolentino de Pinillos Bolívar E.S.E., con el fin de que se reconocieran y pagaran prestaciones sociales dejadas de percibir durante la vinculación laboral de una persona en calidad de contador. 7 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 8 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 9 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en

colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 10 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 11 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 12 Corte Constitucional, auto 796 de 2021. 3 CJU-2590

10. En dicha oportunidad, la Sala Plena precisó que, conforme con el artículo 914 de la Ley 100 de 1993, “las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso (…)”13. En consecuencia, “para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una empresa social del estado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales

de estas entidades [artículo 26 de la Ley 10 de 1990], las cuales establecen la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales’, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del

CPACA”14.

11. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones.

Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia) y, del otro, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín. Ahora bien, sobre el presupuesto objetivo, se entiende superado en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer la “demanda laboral ordinaria” en contra de una E.S.E. con el fin de que se reconozca y pague el valor total causado por concepto de liquidación definitiva de las acreencias laborales, incluyendo el “trabajo complementario”.

12. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sonsón

(Antioquia) consideró que, bajo el contenido normativo del parágrafo 2° del

artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la demandante no debe entenderse como una trabajadora oficial sino que debe ser tratada como una empleada pública. Por su parte, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín afirmó que, de conformidad con los artículos 104 y 155 del CPACA y el artículo 2° del CPTSS, en razón al vínculo contractual existente entre las partes, el asunto no es de su competencia, sino de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

13. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 796 de 2021, toda vez que, en el caso particular, la señora Natalia Andrea Benitez Hernández prestó sus servicios profesionales como médico general para la E.S.E. Hospital San Julián del municipio de Argelia (Antioquia), a través de un contrato laboral y solicitó el reconocimiento y pago del valor total causado por concepto de liquidación definitiva de las acreencias laborales, así como el pago de la indemnización por mora, derivado de la omisión en el reconocimiento de varios derechos sociales. Sin embargo, acorde con la 13 Ibid. 14 Ibid. Énfasis por fuera del texto original.

4 CJU-2590 jurisprudencia sobre la materia, las funciones desempeñadas por la demandante como médico general no permiten incluirla dentro de los supuestos normativos para ser considerado un trabajador oficial de la E.S.E., es decir, no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales. Por ende, debe ser considerada como una empleada pública, y acorde con ello, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de su demanda.

14. Regla de decisión. La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la

competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 199015.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia) y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, el conocimiento de la demanda instaurada por la señora Natalia Andrea Benitez Hernández en contra de la E.S.E. Hospital San Julián del municipio de Argelia (Antioquia). Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2590 al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1° Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia), así como a las partes y demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa 15 Corte Constitucional, auto 796 de 2021. 5 CJU-2590

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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