CC - A633-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A633-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 633 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2744
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de mayo de 2022, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespresentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – “acción de lesividad”. Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. SUB 153119 del 18 de enero de 2020, mediante la cual, esa entidad reconoció pensión de vejez a la señora Blanca Nubia Giraldo Giraldo, y No. SUB 170187 del 26 de julio de 2021, por la cual se reconoció y ordenó el pago de un retroactivo pensional a su favor, a partir del 1º de abril de 2019, pues según indicó, se reconocieron y pagaron valores de una mesada superior a la que en
derecho corresponde.
2. Asimismo, requirió: (i) que se ordene a la señora Blanca Nubia Giraldo Giraldo reintegrar el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de pensión de vejez, hasta que se declare la nulidad de las resoluciones citadas; (ii) la indexación de las sumas reconocidas en la demanda e intereses; y, (iii) se condene en costas a la demandada.1 1 Documento digital “03Demanda.pdf”.
Expediente CJU-2744 M.P. Diana Fajardo Rivera
3. El 2 de junio de 2022, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad. Ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirmó que el Consejo de Estado en auto del 28 de marzo de 2019,2 al estudiar una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que Colpensiones solicitó declarar la nulidad de un acto administrativo, por medio del cual se reconocía una indemnización sustitutiva de un trabajador privado, concluyó que dicha jurisdicción no era competente para conocer del asunto, dado que el objeto del litigio versaba sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado.3
4. A través de Auto del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Medellín se abstuvo de conocer las diligencias, promovió conflicto de competencias y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Señaló que las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de un acto administrativo expedido por una entidad de carácter público deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en los artículos 97 y 155, numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4
5. El 25 de agosto de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación.5
6. En sesión virtual del 28 de marzo de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente. El día 30 siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de
la Corte Constitucional, SIICOR.6
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:7 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren
justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;8 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es 2 Radicación No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) 3 Documento digital “AutoFaltaJurisdiccion202200172.pdf”. 4 Documento digital “04AutoProponeConflicto.pdf”. 5 Documento digital “02CJU-2744 Correo Remisorio.pdf”. 6 Documento digital “03CJU-2744 Constancia de Reparto.pdf”. 7 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. Expediente CJU-2744 M.P. Diana Fajardo Rivera decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;9 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.10
9. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por Colpensiones
contra un acto administrativo propio (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín se refirió al artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín señaló como fundamento de su decisión los artículos 97 y 155, numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (presupuesto normativo).
3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
10. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales.11 La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.12 Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter
particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”13A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 11 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de
2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P.
Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de
2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 12 Ley 1437 de 2011. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 97. Expediente CJU-2744 M.P. Diana Fajardo Rivera jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” De acuerdo con la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.14
11. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó
un acto administrativo propio que versa sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de la señora Blanca Nubia Giraldo Giraldo. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
4. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y DECLARAR que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en contra de la señora Blanca Nubia Giraldo Giraldo.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU2744 al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los
interesados y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 14 La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Expediente CJU-2744 M.P. Diana Fajardo Rivera Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
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ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General