🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A634-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A634-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 634/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-480

Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES La Fiscalía 189 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá -en adelante Fiscalía 189propuso conflicto negativo de jurisdicciones en relación con el conocimiento del proceso penal con radicado 9957, que está tramitando conforme a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000. En criterio de la mencionada Fiscalía, le corresponde la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante SDSJ de la JEPcontinuar con el conocimiento de dicha investigación.

En seguida, se relatan los hechos relevantes relativos al conflicto de jurisdicciones.

1. La Fiscalía 189 tiene conocimiento del proceso penal 9957, en el que se investigan hechos ocurridos el 21 de enero de 2006, relativos a la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento y tortura de dos indígenas de la ranchería Wasimal, ubicada en el corregimiento de Ware Waren, Municipio de

Albana – Guajira. En dicho proceso penal está siendo investigado el Teniente del Ejército Juan Carlos Galvis Cadavid y dos miembros más del Ejército Nacional1.

2. El 24 de enero de 2018, el TE Juan Carlos Galvis Cadavid suscribió acta de sometimiento nº 303092 a la JEP2. Por lo anterior, el 8 de mayo de 2018, la SDSJ de la JEP asumió el conocimiento del caso y, autoridad que lo requirió para que explicara sus pretensiones ante la JEP.

3. En el marco del proceso 9957, la Fiscalía ha llevado a cabo varias actuaciones. La última data del 18 de abril de 2018, fecha en la que decretó el cierre de la investigación3. De manera que, el proceso 9957 se encuentra pendiente de la calificación del mérito sumario, en los términos dispuestos en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000.

4. El 16 de mayo de 2018, el señor Juan Carlos Galvis Cadavid expresó ante la JEP que no cometió los delitos por los cuales estaba siendo investigado por dicha jurisdicción y, en consecuencia, manifestó que no reconocería su responsabilidad. Por lo anterior, solicitó que no le fueran concedidos beneficios transicionales y que la investigación en su contra continúe el trámite bajo la Ley 6004.

5. El 29 de julio de 2019, mediante resolución Nº 3892, la SDSJ de la JEP solicitó al TE Juan Carlos Galvis Cadavid que expresara, de manera escrita, “el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena,

la reparación integral y a la no repetición.”5

6. El 4 de diciembre de 2019, la Fiscalía 189 ofició a la SDSJ de la JEP, para que le informara “en los términos de PLAZO RAZONABLE un 1 En el proceso penal con radicado 9957 también figuran como investigados los militares Pedro Luis Benavidez Martínez y Nestor Emilio Correa Tapias. En este auto únicamente se referirá al Teniente Juan Carlos Galvis Cadavid, teniendo en cuenta que el conflicto de jurisdicciones suscitado se plantea, en concreto, respecto de él. 2 Expediente digital, Proceso 9957, Cuaderno 18, folio 268. El folio mencionado forma parte de la resolución 106 del 14 de enero de 2020, proferida por la SDSJ de la JEP. 3 Expediente digital. Oficio No. DECVDH-2021-0033 de la Fiscalía General de la Nación, en el que se propuso conflicto de jurisdicciones. Pág. 3. 4 Esta postura fue reiterada por el mencionado ciudadano en escrito del 3 de enero de 2020.

El 10 de enero de 2020, la Procuraduría General de la Nación (PGN) conceptuó sobre la solicitud de desistimiento, indicado que no era jurídicamente viable acceder a esta, debido a su calidad de compareciente forzoso. No obstante, solicitó devolver el asunto para conocimiento de la Fiscalía, debido a que, en su criterio, en la investigación adelantada en contra del señor Juan Carlos Galvis Cadavid no se cumple el criterio de competencia

material para que la JEP asuma su conocimiento. 5 Expediente digital, Proceso 9957, Cuaderno 18, folio 142. El folio mencionado forma parte de la resolución 3892 del 29 de julio de 2019, proferida por la SDSJ de la JEP. 2 pronunciamiento, en torno a si esa Jurisdicción especial asumirá o no la competencia del presente asunto…”6.

7. El 14 de enero de 2020, la SDSJ de la JEP, mediante Resolución No. 1067, declaró su competencia exclusiva y preferente sobre el proceso No. 9957 en contra del TE Juan Carlos Galvis Cadavid, por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento y tortura psicológica en persona protegida8.

Además, rechazó sus solicitudes de desistimiento al sometimiento9 y precisó que el sometimiento a la JEP es integral, irreversible e irrestricto. En consecuencia, lo requirió para que presentara un compromiso concreto, programado y claro.

8. El 20 de enero de 2020, la Procuraduría General de la Nación presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 106 del 14 de enero de 2020. Días después, el 26 de febrero de 2020, mediante Resolución 1096, la SDSJ de la JEP no repuso su decisión y concedió recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.

9. El 10 de septiembre de 2020, la Fiscalía solicitó a la SDSJ de la JEP que informara “si esa Jurisdicción asumirá o no la competencia del presente

asunto, dado que, también a la Fiscalía le preocupa que la situación se mantenga sub judice, tanto para los vinculados, como para las víctimas en el caso bajo examen; amén que con previsto del 18 de abril de 2018 se decretó el cierre instructivo…”10 6 Expediente digital, Proceso 9957, Cuaderno 18, folio 159. 7 Resolución 106 del 14 de enero de 2020 disponible en Expediente digital, Proceso 9957, Cuaderno 18, folios 257 a 286. 8 Para ello, verificó el cumplimiento de los requisitos competenciales de la siguiente manera. Primero, el señor Juan Carlos Galvis Cadavid es Teniente del Ejército Nacional (factor personal), los hechos investigados ocurrieron el 21 de enero de 2006 (factor temporal) y los delitos presuntamente cometidos corresponde a conductas que atentan contra bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) (material), teniendo en cuenta que las conductas investigadas se llevaron a cabo en el marco de una operación conjunta entre el GAULA del Ejército Nacional y agentes del DAS, con el objetivo de ubicar y capturar a miembros de las FARC-EP, del Ejército de Liberación Nacional (ELN) o de delincuencia común. Además, se consideró que las presuntas víctimas tienen doble condición de vulnerabilidad, por ser mujeres indígenas. 9 Concluyó la imposibilidad jurídica de aceptar el desistimiento presentado por el TE Juan Carlos Galvis Cadavid a la JEP, con base en dos razones: (i) su calidad de compareciente forzoso y (ii) la suscripción voluntaria de su sometimiento a la JEP. En consecuencia,

afirmó: “si el sometimiento es irreversible para los comparecientes voluntarios, con mayor razón lo es para los comparecientes forzosos. En consecuencia, la Sala no aceptará el desistimiento del sometimiento presentado por el señor Juan Carlos Galvis Cadavid.” Expediente digital, Proceso 9957, Cuaderno 18, folio 269. El folio mencionado forma parte de la resolución 106 del 14 de enero de 2020, proferida por la SDSJ de la JEP. 10 Expediente digital, Proceso 9957, Oficio No. DECVDH-2020-0117 del 10 de septiembre de 2020, Cuaderno 19 Fiscalía. Folio 21. 3

10. El 19 de octubre de 2020, la SDSJ de la JEP respondió que la Fiscalía debía continuar con la investigación y conducirla hasta su culminación; teniendo en cuenta, las sentencias C-025 de y C-080 de 2018 y el Auto TPSA-286 de 2019 proferido por la Sección de Apelación de la JEP11. En dicho oficio se le explicó que disponer que la Fiscalía adelante las investigaciones y las conduzca hasta su culminación, así: “resulta útil de cara a garantizar el principio de celeridad en la administración de justicia, entre otras, por dos razones: (i) garantiza que la etapa de instrucción lleve a proferir la resolución o escrito de acusaciónsegún el sistema procesal aplicable-, dando mayores elementos de juicio para acreditar los factores de competencia de esta Jurisdicción; y (ii) posibilita que, en los casos en los que v.gr. no se acepta el sometimiento por razones de competencia, o los comparecientes son expulsados del

modelo de justicia transicional, el proceso continúe en la jurisdicción ordinaria sin mayores traumatismos, en la etapa de juzgamiento y son comprometer los términos de prescripción de la acción.”

11. El 12 de marzo de 2021, mediante oficio 0032, la Fiscalía propuso el conflicto de competencia. Argumentó que “no hay una disposición normativa específica que señale a partir de qué momento se entienden suspendidos los procesos”12. Al respecto, explicó: “sostener que la Fiscalía General de la Nación puede dictar resoluciones de acusación, presentar escritos de acusación, entre otras decisiones que conlleven a pronunciamientos y decisiones sobre la responsabilidad de los comparecientes, es un desconocimiento de los preceptos establecidos en materia de competencia…”13. Además, mencionó la Circular 003 de 22 de julio de 2019 11 Del mencionado auto, citó el siguiente aparte: “[l]as actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria solo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: (i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEO (personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial que verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v,gr en el marco de beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, (iii) y el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal

situación ya la jurisdicción ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias, conforme con lo indicado en el auto 348 de 2019 de la Corte Constitucional.” 12 Expediente digital. Oficio No. DECVDH-2021-0033 de la Fiscalía General de la Nación, en el que se propuso conflicto de jurisdicciones. Pág. 4. 13 “… Concretamente, en el inciso 3º literal J del artículo 79 de la Ley 1957, norma que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C080 de 2018, providencia que además recogió los lineamientos fijados sobre esta materia en la sentencia C-025 de 2018 y el Auto AP5069 DE 2017 (Rad. 50655) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.” Expediente digital. Oficio No. DECVDH2021-0033 de la Fiscalía General de la Nación, en el que se propuso conflicto de jurisdicciones. Pág. 6. 4 de la Fiscalía General de la Nación, “[r]egla de competencia vigente para casos relacionado con el conflicto armado: actualización de la circular 008 del 3 de octubre de 2018”. Por último, concluyó que “la SDSJ al haber asumido y declarado la competencia exclusiva y prevalente para conocer del caso adelantado en contra del TE. GALVIS CADAVID, no les dable declarar una competencia paralela y concurrente con la suya en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.”14

12. El 7 de septiembre de 2021, la Directora Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo remitió oficio al despacho del

magistrado sustanciador, manifestando su coadyuvancia para que se dirimiera el conflicto de competencias en favor de la Fiscalía General de la Nación. En ese oficio, solicitó “informar a esta Dirección Nacional [de la Defensoría del Pueblo] las actuaciones que se adelanten en este caso…”15

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz16, de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política17 y 70 de la Ley 1957 de 201918.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

14. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”19. De manera que, en caso de que no haya disputa “sobre la autoridad judicial 14 Expediente digital. Oficio No. DECVDH-2021-0033 de la Fiscalía General de la Nación, en el que se propuso conflicto de jurisdicciones. Pág. 8 15 Expediente digital. Oficio No. 20210030203257811 de la Defensoría del Pueblo. 16 Sobre el particular, pueden consultarse las Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018. 17 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y

supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 18 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. “Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política”. 19 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 5 competente para tramitar un proceso… corresponderá declarar la inhibición por ausencia de un asunto que destrabar.”20

15. El Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones21. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional22. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran

competentes o no para conocer de la causa23.

16. En el caso de la referencia, esta Sala se inhibirá debido a que no se cumple el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (a) si bien fue propuesto por una autoridad con facultad para promoverlo, la Fiscalía rechazó la competencia para continuar con el conocimiento de la causa penal; (b) la SDSJ de la JEP declaró su competencia exclusiva y preferente sobre el proceso No. 9957 en contra del TE Juan Carlos Galvis Cadavid mediante Resolución 106 del 14 de enero de 2020. De manera que, no existe controversia respecto de la competencia para tramitar el mencionado proceso. En seguida, se desarrolla cada una de las premisas enunciadas.

17. El conflicto negativo de jurisdicciones fue propuesto por una autoridad con la facultad para promoverlo. Debido a que, el proceso con radicado No. 9957 está siendo tramitado por la Fiscalía 189 bajo el rigor procesal de la Ley 600 de 2000. Ello implica que en ese asunto, dicha autoridad ejerce funciones jurisdiccionales, teniendo en cuenta que, “conforme al tenor original del 20 Auto 348 de 2019 21 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 22 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de

la Constitución). 23 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 6 artículo 250 constitucional24 y previo a la reforma incorporada en el Acto legislativo 03 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tenía asignadas funciones jurisdiccionales25, mandato que fue desarrollado en el artículo 114 de la Ley 600 de 2000.”26

18. No obstante lo anterior, en el caso concreto, no existe controversia respecto de la competencia para tramitar el proceso con radicado No. 9957 entre las dos autoridades. Por una parte, la Fiscalía rechazó la competencia mediante oficio de 12 de marzo de 2021 y, por otra, la SDSJ de la JEP no la ha rechazado y por el contrario reclamó para sí el conocimiento del asunto. En efecto, la SDSJ de la JEP, mediante Resolución 106 del 14 de enero de 2020, declaró su competencia exclusiva y preferente. Dicha postura fue reiterada en:

  1. La Resolución 1096 del 26 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público en contra de la Resolución 106 del 14 de enero de 2020. ii. El oficio del 19 de octubre de 2020, en el la SDSJ de la JEP indicó a la

Fiscalía 189 que debía continuar con la investigación y conducirla hasta la culminación de la fase investigativa; de manera que, únicamente quede pendiente el juzgamiento.

19. Además, en el trámite surtido ante la Corte Constitucional, la Sala Plena tuvo conocimiento del auto TP-SA 711 del 17 de marzo de 2021, proferido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, que confirmó la 24 Antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002, el artículo 250 Superior disponía: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá: 1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. 2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar

tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.” 25 En sentencia C-558 de 1994, la Corte señaló que la Fiscalía General de la Nación ejercía funciones jurisdiccionales. Al respecto explicó que “[d]entro de las funciones antes enunciadas [las del artículo 250 de la Constitución] existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedición de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detención, la conminación, la caución, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc., de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces. Siendo así, son aplicables a los fiscales los artículos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonomía de los jueces, quienes, en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley”. 26 Auto 636 de 2021. 7 Resolución 106 del 14 de enero de 2020 emitida por la SDSJ de la JEP27. En ese sentido, no hay lugar a dudas de que la JEP reclamó para sí la competencia preferente y exclusiva del proceso con radicado No. 9957.

20. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse de fondo, teniendo en cuenta que en el caso

concreto, no se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones que habilite su intervención con miras a una solución de fondo28. En consecuencia, la Sala devolverá el expediente a la Fiscalía 189 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte aclara que de conformidad con lo consagrado en la jurisprudencia constitucional -sentencias C-025 y C-080 de 2018mientras la JEP ejerce las facultades enmarcadas en su competencia global, la Fiscalía debe continuar con las labores de investigación e indagación y hasta el día en que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones29. 27 Dicha decisión fue expresada en el resuelve de la siguiente manera: “Primero.- CONFIRMAR la resolución 106 del 14 de enero de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la cual asumió competencia prevalente de la investigación penal por tortura en persona protegida y actos sexuales violentos, adelantada en contra del Teniente del Ejército Nacional Juan Carlos GALVIS CADAVID, por las razones expuestas en esta providencia.” Disponible en el enlace: https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/pdf/Auto_TP-SA-711_17-marzo-2021.pdf 28 De manera previa, esta Corporación llegó a una conclusión similar en el A-119 de 2021. En este, la Sala Plena se inhibió porque no se configuró un conflicto en caso de

jurisdicciones en un caso en el que la Fiscalía tramitaba bajo las normas previstas en la Ley 600 de 2000. Lo anterior, luego de corroborar que la Fiscalía se estaba negando, unilateralmente, a “desplegar sus competencias concurrentes en materia de investigación”, dado que, la SDSJ de la JEP ya había aceptado su competencia para conocer el asunto. En el análisis realizado, expresó: “a pesar de estar imposibilitada para adoptar determinaciones sobre la libertad o responsabilidad del ciudadano Mauricio Santoyo, sí está habilitada para desplegar sus competencias investigativas. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación debe limitarse a fungir como ente investigador dentro del trámite de Ley 600 de 2000, es decir, a actuar como parte dentro del mismo, hasta que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas informe a la fecha de presentación de la resolución de conclusiones al Tribunal para la Paz.” 29 En el auto 415 de 2020, este Tribunal reiteró que “las competencias concurrentes y simultaneas a las que se hace referencia no implican que las autoridades de la jurisdicción ordinaria puedan continuar con todos los trámites del proceso penal con normalidad, pues dicha competencia se pierde parcialmente, de conformidad con lo concluido por esta Corporación en Sentencia C-080 de 2018 al interpretar el inciso 3 del literal ‘j’ del artículo 79 de la actual Ley 1957 de 2019, en virtud del cual ‘los funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán realizar acciones de indagación e investigación, absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas, o cumplir las que previamente se hayan ordenado, y

que involucren a personas cuyas conductas son de competencia de la JEP’. Así, en aquella misma ocasión, la Sala Plena concluyó que: ‘los órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar respecto de las personas sometidas a la jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales. Lo anterior no implica suspender las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia se mantiene vigente en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución).’ Se aclara entonces que las competencias concurrentes y simultaneas hacen referencia específicamente a las funciones investigativas del órgano instructor, pues estas presuponen el respeto de los límites que, sobre el particular, se derivan de lo dispuesto por el Legislador Estatutario y de la jurisprudencia de este tribunal; en concreto, los relativos a que, una vez la Jurisdicción Especial para la Paz ha asumido conocimiento de una 8

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: Primero.- INHIBIRSE de decidir el asunto planteado por Fiscalía 189 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, respecto de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro del proceso penal con radicado No. 9957, por

inexistencia de conflicto de competencia entre jurisdicciones, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo.- DEVOLVER, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-480 a la Fiscalía 189 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos. Tercero.- COMUNICAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión a la Fiscalía 189 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Dirección de Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo. Asimismo, SOLICITAR a la Sala Definición de Situaciones Jurídicas que comunique el presente auto a los sujetos procesales dentro del trámite penal correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada determinada causa, la Justicia Ordinaria tiene vedado llegar a adoptar decisiones que impliquen: (i) la afectación de la libertad de los procesados, (ii) la determinación de sus responsabilidades y (iii) la citación a la práctica de diligencias judiciales.” 9

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Con impedimento aceptado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 10

Consultar sobre este documento ...