CC - A636-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A636-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 636/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENASFundamento constitucional e internacional (…) en eventos de violencia de género se debe acreditar que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo. En otras palabras, se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género. En este aspecto cabe resaltar que, al resolver el conflicto de jurisdicción, es importante evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este caso, es el derecho que tienen todas las niñas a conservar su integridad sexual.
Referencia: Expediente CJU-845
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y el Resguardo Indígena el Paujil.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C. cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La madre de la niña F.M.O.A1 interpuso una denuncia en contra del señor Eduardo Rodríguez Ginao por los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2020 en la comunidad de Platanillal. La niña le contó a su madre que el denunciado “le puso el dedo en la parte de atrás de la cola y lo introdujo”2. 1 Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y en razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una niña de cinco años, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario que se suprima de esta providencia y de su futura publicación su nombre. 2 Expediente digital. Archivo 01EscritoAcusacion19022021.pdf folio 3
2. El señor Eduardo Rodríguez Ginao fue capturado por orden judicial. Las audiencias preliminares se realizaron el 20 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida. Al procesado se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 208, 209 y 211.2 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.
3. El 18 de marzo de 2021, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida. En dicha
diligencia, el señor Luis Antonio López Flórez -en calidad de juez indígena del Resguardo el Paujilsustentó su solicitud de conflicto de jurisdicciones. En la audiencia, la autoridad indígena dio lectura parcial a la solicitud enviada al despacho el 9 de febrero de 20214.
4. En su solicitud, el señor López Flórez hizo referencia al marco legal de los pueblos indígenas, las políticas de Estado, al Resguardo Indígena el Paujil, sus límites, su origen, la reseña histórica de sus territorios, sus autoridades y su aspecto político y administrativo. El juez indígena se refirió a la existencia de un reglamento interno en el resguardo, en el cual se explica su sistema de funcionamiento y la forma en que se aplica justicia. Además, indicó que la máxima autoridad del resguardo la constituye la Asamblea General del Resguardo, en donde tienen voz y voto todos los miembros que hayan constituido un hogar y que conserven sus derechos comunitarios5.
5. La autoridad indígena manifestó que existía un Consejo de Autoridades Tradicionales compuesto por ancianos, fundadores, pastores, capitanes, excapitanes, chamanes, exgobernadores de cabildo y médicos tradicionales.
Asimismo, expuso los derechos, los deberes, los procedimientos y las normas propias de la comunidad.
6. En su solicitud, el juez indígena explicó que las infracciones de los miembros de la comunidad se juzgan por el Consejo de Autoridades Tradicionales según sus usos y costumbres. Aquel se acoge a las siguientes penas: exposición pública, vergüenza, multas, prueba de los chamanes,
confinamiento y expulsión6. Para finalizar indicó los delitos, las sanciones y los procedimientos.
7. Como soporte de la solicitud, el resguardo presentó los siguientes documentos: i) copia de la credencial del señor Luis Antonio López Flórez7 que lo acredita como juez indígena; ii) copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Antonio López Flórez8; iii) tarjeta de Migración Colombia del señor Eduardo Rodríguez Ginao9; iv) copia del certificado de pertenencia a la 3 Expediente digital. Archivo 02ActaAudiPreliminares20112020.pdf folio 3. 4 Expediente digital. Archivo 12AudioAudAcusacion18032021.wmv. Minuto 00:15:52 al 00:56:58 5 Expediente digital. Archivo 10SoporteSolicitudConflictoCompetencia.pdf. folio 1 y ss. 6 Expediente digital. Archivo 10SoporteSolicitudConflictoCompetencia.pdf. folio 35. 7 Expediente digital. Archivo 10SoporteSolicitudConflictoCompetencia.pdf. folio 43. 8 Expediente digital. Archivo 10SoporteSolicitudConflictoCompetencia.pdf. folio 44. 9 Expediente digital. Archivo 10SoporteSolicitudConflictoCompetencia.pdf. folio 45. 2 comunidad de Platanillal, Resguardo Paujil-Limonar del señor Eduardo Rodríguez Ginao10 suscrito por Javier Arsenio Gaitán como capitán ; v) copia de la cédula de ciudadanía del capitán Javier Arsenio Gaitán11; vi) acta de reconocimiento como capitán del señor Javier Arsenio Gaitán12; vii) informe pericial de clínica forense de la niña13; viii) Auto interno No. 008 “de retiro de
demanda” (sic) ante las fiscalías seccionales14 suscrito por el señor Luis Antonio López Flórez ; ix) tarjeta de Migración Colombia de la madre de la niña15 y x) desistimiento de la denuncia presentada a la Fiscalía 33 Seccional suscrita por la madre de la víctima16.
8. La defensa coadyuvó la petición elevada por la autoridad indígena17. Lo anterior porque confluían cuatro elementos: i) el personal porque el procesado pertenece a la etnia Piapoco, se encuentra registrado dentro del censo poblacional e integra el Resguardo el Paujil Limonar; ii) el geográfico porque los hechos sucedieron en su territorio; iii) el orgánico porque existe una institucionalidad con derecho propio integrado por sus usos y costumbres; y iv) el objetivo pues se trata de un asunto de interés de la comunidad indígena.
9. Por su parte, la Fiscalía se opuso a la solicitud18. Expuso que el resguardo no tenía un sistema de jurisdicción organizado en Inírida, de manera que no cumplía con los requisitos para impartir justicia indígena. El fiscal indicó que tenía en su poder elementos, evidencia e información que demostraban que el procesado era culpable y que el proceso debía seguir en la jurisdicción ordinaria.
10. Asimismo, la representante de las víctimas solicitó el rechazo del conflicto de jurisdicción propuesto por la autoridad indígena ante el incumplimiento de los requisitos exigidos para ello19. La representante hizo alusión a algunas decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las cuales se asignó la competencia a la
jurisdicción ordinaria. La apoderada aseguró que los requisitos no se satisfacen con el cumplimiento del fuero personal y el territorial, porque esta clase de delitos, en donde el bien jurídico tutelado es la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, es incompatible con la jurisdicción indígena. Indicó que en este caso deben prevalecer los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación. Expuso que el Resguardo no cumplía con los estándares internacionales que permitieran darle la confianza a su sistema de justicia. La representante de las víctimas aseguró 10 Expediente digital. Archivo 10SoporteSolicitudConflictoCompetencia.pdf. folios 46 y 56. 11 Expediente digital. Archivo 10SoporteSolicitudConflictoCompetencia.pdf. folio 47 12 Expediente digital. Archivo 10SoporteSolicitudConflictoCompetencia.pdf. folio 48 13 Expediente digital. Archivo 10SoporteSolicitudConflictoCompetencia.pdf. folios 49 a 52 14 Expediente digital. Archivo 10SoporteSolicitudConflictoCompetencia.pdf. folio 53 15 Expediente digital. Archivo 10SoporteSolicitudConflictoCompetencia.pdf. folio 54 16 Expediente digital. Archivo 10SoporteSolicitudConflictoCompetencia.pdf. folio 55, 62 17 Expediente digital. Archivo 12AudioAudAcusacion18032021.wmv. Minuto 00:58:20 al 01:02:08 18 Expediente digital. Archivo 12AudioAudAcusacion18032021.wmv. Minuto 01:02:09 al 01:03:23 19 Expediente digital. Archivo 12AudioAudAcusacion18032021.wmv. Minuto 01:03:25 al
01:09:01 3 que lo único que pretendía la defensa era que se suspendieran los términos del proceso. En consecuencia, solicitó que el juzgado no le diera trámite al conflicto.
11. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida reafirmó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el proceso penal en contra del señor Eduardo Rodríguez Ginao20. El juez expuso que el Consejo Superior de la Judicatura se había pronunciado sobre este tema y le había asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria. El funcionario judicial se refirió a los derechos constitucionales de las minorías étnicas y al fuero indígena con base en diferentes sentencias de la Corte Constitucional.
12. El operador jurídico consideró que los elementos personal y territorial se encontraban acreditados. Respecto al elemento orgánico, expuso que no se evidenciaba un real ejercicio de alguna autoridad indígena que reclamara el conflicto de competencia porque la solicitud se trataba de un asunto defensivo.
El juez concluyó que, por el tipo de conducta y la gravedad de esta, la competencia le correspondía a la justicia ordinaria. Lo anterior porque se debía salvaguardar la integridad de los niños, de tal forma que le correspondía a la justicia ordinaria resolver sobre la responsabilidad de quienes fueran investigados por este tipo de conductas. Finalmente, el juzgado dispuso el envío de las actuaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que esta dirimiera el conflicto21.
13. El expediente fue recibido directamente en la Corte Constitucional y fue
repartido al magistrado sustanciador en la sesión de la Sala Plena del 25 mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente22.
14. El 4 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador decretó pruebas con la finalidad de establecer si la niña (víctima en las presentes diligencias) pertenecía al Resguardo Indígena El Paujil y si dentro del resguardo existían las medidas de protección y reparación para las víctimas, en especial para los niños, niñas y adolescentes.
15. El 6 de octubre de 2021, se recibió respuesta del resguardo. En esta se informó que tanto la niña como su núcleo familiar se encontraban registrados en las bases de datos del resguardo, de manera que eran miembros activos del Resguardo el Paujil. El gobernador indígena informó que en su reglamento interno existían medidas de protección y reparación para las víctimas y según el delito se aplicaban sanciones. Dichas sanciones van “entre 12 años de comunidad por cárcel a realizar trabajos comunitarios y ayuda o reparo a la familia afectado”23. En caso de no cumplimiento, las autoridades indígenas deberán reportar al CTI, la Fiscalía o el juzgado la evasión del castigo y el proceso se entrega a la justicia ordinaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 20 Expediente digital. Archivo 12AudioAudAcusacion18032021.wmv. Minuto 01:09:03 y ss. 21 Expediente digital. Archivo 12AudioAudAcusacion18032021.wmv. Minuto 01:21:00.
22 El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR (https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php). 23 Expediente digital. Archivo Correo Respuesta OPCJU-158-21.pdf. 4 Competencia
16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 201524.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
17. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”25.
18. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo26.
19. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones27. Según el presupuesto objetivo, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional28. Finalmente, el presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se
consideran competentes o no para conocer de la causa29.
20. En primer lugar, respecto del presupuesto subjetivo, la Sala encuentra que en el presente caso ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en ellas recaía la facultad de realizar el juzgamiento del procesado. En el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción ordinaria que se surtió en la audiencia llevada a cabo el 18 de marzo de 202130. En esta, el Juez 24 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 25 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 26 Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 27 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 28 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional Cfr. Artículo 116 de la Constitución. 29 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de
asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 30 Expediente digital. Archivo 12AudioAudAcusacion18032021.wmv. Minuto 01:09:03 y ss. 5 Promiscuo del Circuito de Inírida ratificó su competencia para conocer el proceso penal seguido en contra del señor Eduardo Rodríguez Ginao.
21. Por su parte, se acreditó que la jurisdicción especial indígena (representada por el Resguardo Indígena el Paujil) también expresó autónomamente su voluntad de asumir el juzgamiento del imputado; como consta en el audio de la audiencia celebrada el 18 de marzo de 202131.
22. En suma, la Corte encuentra acreditado que ambas jurisdicciones manifestaron su intención de asumir el conocimiento del presente proceso.
23. Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la investigación penal en contra del señor Eduardo Rodríguez Ginao por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravado.
24. En tercer lugar, esta Corporación considera acreditado el presupuesto normativo. Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar para sí la competencia de la investigación penal seguida en contra del señor Eduardo Rodríguez Ginao. La
autoridad indígena hizo referencia al marco legal de los pueblos indígenas y las políticas de Estado. Para ello se refirió a los artículos 246 y 330 de la Constitución Política, al Convenio Internacional 169 de la Organización Internacional del Trabajo, a la Ley 89 de 1890 y al Decreto 1953 de 2014.
25. Por su parte el juzgado reafirmó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el proceso penal en contra del señor Eduardo Rodríguez Ginao32. El juez expuso que el Consejo Superior de la Judicatura se había pronunciado sobre este tema y le había asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria. Con base en diferentes sentencias de la Corte Constitucional33, el funcionario judicial se refirió a los derechos constitucionales de las minorías étnicas y al fuero indígena.
26. Atendiendo a los anteriores fundamentos, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo entre el Juzgado Promiscuo el Circuito de Inírida y el Resguardo Indígena el Paujil.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena34
27. El artículo 246 de la Constitución establece la existencia de la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos: 31 Expediente digital. Archivo 12AudioAudAcusacion18032021.wmv. Minuto 00:15:52 al 00:56:58 32 Expediente digital. Archivo 12AudioAudAcusacion18032021.wmv. Minuto 01:09:03 y ss. 33 Sentencias T-254 de 1994 y T-349 de 1996.
34 Auto 206 de 2021. 6 “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
28. Según esa disposición, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado que la misma comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada35”36.
29. A partir del reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, se activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a contar con un fuero. Este implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios dentro de su ámbito territorial, de manera que se garanticen tanto la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo37 como la diversidad cultural y valorativa38.
30. Ahora bien, la Corte ha reiterado que el fuero indígena comporta dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial. Además de acreditar el cumplimiento de los anteriores criterios, para que se active la
competencia de la jurisdicción especial indígena es indispensable que se configuren: iii) el factor institucional u orgánico y iv) el factor objetivo39. 35 “El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. Sentencia C-139 de 1996. En las Sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualizó que, mientras el legislador expide la ley de coordinación interjurisdiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional deben llenar ese vacío legal. 36 Sentencia C-463 de 2014. 37 Sentencia T-496 de 1996. 38 Sentencia T-617 de 2010. 39 “El fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado
por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. || (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”.
Sentencia T-208 de 2015.
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31. El elemento personal se refiere a que el procesado integre una determinada comunidad indígena; el territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad; el institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres40; y el objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible.
32. Desde la perspectiva metodológica, la Corte ha señalado que se debe realizar una evaluación ponderada y razonable de los factores de conformidad con la línea consolidada por este Tribunal41. La jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada
caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal (…)”42 (negrilla fuera de texto).
33. Lo anterior implica que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a conferir el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, este supone un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena43. En efecto, la Corte ha establecido que: “(…) el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el “peso en abstracto” de la autonomía indígena44, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente 40 “en casos que puedan considerarse como de ‘extrema gravedad’ (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación
consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (…) y medidas de protección de las víctimas”.
Sentencia C-463 de 2014. 41 Cfr. Sentencias T-617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015, T-522 de 2016, T-208 de 2019 y T-387 de 2020. 42 Sentencia T-764 de 2014. 43 “Principio de ‘maximización de la autonomía de las comunidades indígenas’ (o bien, de ‘minimización de las restricciones a su autonomía’): de acuerdo con este criterio, las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. (iii) La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad”. Sentencia C-463 de 2014. 44 Esa atribución de un peso superior prima facie puede asimilarse, mutatis mutandi, al peso asignado a la libertad de expresión en los conflictos que suelen suscitarse entre esta y el derecho a la intimidad, en consideración a su relevancia para la vigencia de la democracia representativa; o a la preferencia normativa otorgada por la Constitución a los derechos de los niños. Ciertamente, estos derechos pueden ser derrotados en ejercicios de
ponderación, pero al suscitarse conflicto con otros principios parten con un plus que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de resolver la eventual colisión de principios. 8 grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”45.
34. En conclusión, para determinar la configuración del fuero indígena y activar la competencia de la jurisdicción especial indígena en un caso concreto, se debe realizar un análisis ponderado de los factores referidos a que: i) se acredite la pertenencia del sujeto a una comunidad indígena; ii) se determine el lugar donde ocurrieron los hechos “desde una perspectiva estricta y amplia”46; iii) las autoridades indígenas cuenten con la capacidad para impartir justicia y iv) se constate que el bien jurídico a proteger o el asunto a decidir corresponda a los intereses particulares de la comunidad o -si por el contrarioimpacta al conglomerado social.
35. A partir de las especificidades del asunto, el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo.
Caso concreto La configuración del fuero indígena y los elementos para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena
36. De conformidad con lo expuesto y a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero
indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena reiterados por la jurisprudencia constitucional: i) personal, ii) territorial, iii) institucional u orgánico y iv) objetivo47. Factor personal
37. En efecto, en el presente asunto se encuentra cumplido el factor personal.
En relación con la condición de indígena del imputado se cuenta con la manifestación realizada en la audiencia del 18 de marzo de 2021 por parte del juez indígena del Resguardo El Paujil. Este aseguró que el señor Eduardo Rodríguez Ginao integraba la comunidad indígena. Asimismo, en el expediente obra copia de certificado de pertenencia a la comunidad de Platanillal (Resguardo Paujil) del imputado48. En este se indica que aquel se encuentra registrado en el censo poblacional. Factor territorial
38. En relación con el factor territorial, conforme la descripción fáctica realizada por la fiscal en la audiencia de formulación de imputación del 20 de noviembre de 2020, los hechos que configuran las conductas imputadas al procesado tuvieron lugar en la comunidad indígena Platanillal49. La Fiscalía se 45 Sentencia C-463 de 2014. 46 Auto 750 de 2021. 47 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en las sentencias T-979 de 2014 y T-397 de 2016. 48 Expediente digital. Archivo 10SoporteSolicitudConflictoCompetencia.pdf. folio 46. 49 Expediente digital. Archivo 03AudioAudPreliminar20112020.mp3 minuto 56:10. 9 refirió a la denuncia instaurada por la madre de la niña quien expuso “me
encontraba en mi casa que está ubicada en la comunidad Platanillal (…) cuando mi hija llega al patio (…) luego ella me dice que el vecino (…) le puso el dedo en la parte de atrás de la cola y lo introdujo”50. Dichos hechos ocurrieron al interior de la residencia del procesado en la mencionada comunidad.
39. Según la información encontrada en la página del Ministerio del Interior sobre el Resguardo El Paujil, este fue creado mediante Resolución 081 de
1989. Está delimitado por el margen izquierdo del río Inírida, el margen derecho del río Guaviare, en su convergencia con este y con el caño Cunubén.
Posteriormente se amplió el territorio mediante la resolución del 26 de diciembre de 2006, a través del Acuerdo 092 del Incoder donde se encuentran asentadas las comunidades de El Paujil, Limonar y Porvenir51.
40. El asentamiento de la comunidad de Paujil se encuentra en la margen izquierda y colinda con la cabecera municipal. El Resgu
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