CC - A638-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A638-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto (…) la Sala Plena constata que carece de competencia para resolver la controversia puesta a su consideración, comoquiera que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades que forman parte de una misma jurisdicción, entendida en su dimensión funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 638 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2808
Conflicto de competencia suscitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de abril de 2019 Orlando Ramos Tavera formuló una queja disciplinaria en contra del abogado Fernando Jair Cárdenas Ortiz. Asegura que este último faltó al mandato que le encomendó, y que se rehusó a devolverle la documentación y material probatorio que le había entregado para adelantar un proceso de reparación
CJU-2808 M.S. Cristina Pardo Schlesinger directa ante la JEP; así como a expedir un paz y salvo tras la revocatoria del poder
otorgado1.
2. El señor Ramos relató que en el año 2012, la extinta guerrilla de las FARC-EP secuestró, torturó y asesinó a uno de sus hijos. Afirma que, por esa razón, contactó al abogado Cárdenas Ortiz con el fin de que revisara su caso y lo representara como víctima ante la JEP. Sostiene que él y el grupo familiar victimizado por la muerte de su hijo (7 personas más), le otorgó poder al abogado y que le entregó “las fotocopias de los procesos y los audios, el de Faustino Gómez Duchas son 12 audios, de William Herrera, un audio; de Fran Luis Hitima Castillo son 2 audios (presuntos asesinos de su hijo). Además, la madre de la víctima le dio un millón de pesos para ir a Bogotá a hacer las diligencias”2. Señaló que, después de tres meses, lo quiso contactar para averiguar por la gestión encomendada; pero –dice– el profesional fue evasivo y se negó a darle información. En razón a lo anterior, el quejoso indicó que no quiere que el señor Cárdenas Ortiz siga con su proceso, y pide que le devuelva “sus papeles, los procesos y los audios entregados, además del paz y salvo”3.
3. La queja disciplinaria se formuló ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (ahora, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá). En la audiencia de pruebas y calificación provisional que se celebró el 28 de enero de 2022, esta autoridad propuso un conflicto
negativo de competencia y dispuso remitir lo actuado a la sala homóloga de Bogotá4. La magistrada fundamentó esta decisión en el artículo 60 del Código Disciplinario del Abogado, pues considera que –como la presunta falta disciplinaria se origina en un proceso ante la JEP– es en Bogotá en donde el abogado investigado debe llevar a cabo toda la actuación y cumplimiento del mandato conferido.
4. El 6 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el conflicto de competencia al correo de conflictos jurisdiccionales de la Corte Constitucional para su conocimiento y fines pertinentes, sin realizar ninguna consideración adicional5.
5. El 7 de marzo de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho de la magistrada sustanciadora, y fue recibido el 10 de marzo del mismo año6.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional no tiene competencia para conocer conflictos de competencia suscitados entre Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 1 Expediente digital 18001110200120190013400. Archivo 01 denominado “QjejaActuacionesPrincipales”. Pdf. Folios 1-3.
2 Idem. 3 Idem. 4Expediente digital 18001110200120190013400. Archivo 62 denominado “AudiePruebasCalificacionProvi20220128”. Pdf. Folios 1-3. 5 Expediente digital CJU0002808 CC. Archivo 02CJU-2808 Correo Remisorio.pdf. 6 Expediente digital CJU0002808 CC. Archivo 03 Constancia de Reparto.pdf.
2 CJU-2808 M.S. Cristina Pardo Schlesinger
7. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política7, la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. La citada disposición no asigna a esta Corporación la función de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades que formen parte de una misma jurisdicción. Estos deben ser resueltos al interior de cada una de ellas. En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 19968), así como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se definen las autoridades que deben resolver los conflictos de competencia al interior de las distintas jurisdicciones.
III. CASO CONCRETO
8. En el caso que nos ocupa, la Sala Plena constata que carece de competencia para resolver la controversia puesta a su consideración, comoquiera que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades que forman parte de una misma jurisdicción, entendida en su dimensión funcional.
9. Se advierte que la queja disciplinaria que formuló el señor Orlando Ramos Tavera contra el abogado Fernando Jair Cárdenas Ortiz la conoció la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá); autoridad que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de enero de 2022, propuso un conflicto negativo de competencia, y dispuso remitir lo actuado a la
Sala Homóloga de Bogotá, tras considerar que como la presunta falta disciplinaria se origina en un proceso ante la JEP, es en Bogotá en donde el abogado investigado debe llevar a cabo el mandato conferido.
10. Como se expuso en los antecedentes, el asunto se remitió a la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá9. Sin embargo, no se advierte dentro del expediente que dicha autoridad hubiere realizado algún tipo de actuación. Simplemente remitió el asunto al correo de conflictos jurisdiccionales de la Corte Constitucional, señalando lo siguiente: “De manera atenta y respetuosa me permito remitir conflicto de competencia para conocimiento y fines que considere pertinentes”10.
11. De lo anterior se puede inferir que se trataría de un asunto que no involucra autoridades que pertenezcan a diferentes jurisdicciones, sino a dos Comisiones Seccionales de Diciplina Judicial. En consecuencia, este conflicto de competencia debe ser definido por la autoridad a quien el ordenamiento jurídico le haya asignado esa función, y no por esta Corporación; que –como ya se señaló– 7 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 8 Modificada por la Ley 1285 de 2009. 9 Expediente digital 18001110200120190013400. Archivo 64 denominado
“OficioRemitePorCompetencia”. Pdf. 10 Expediente digital CJU0002808 CC. Archivo 02CJU-2808 Correo Remisorio.pdf. 3 CJU-2808 M.S. Cristina Pardo Schlesinger únicamente dirime los conflictos de competencia suscitados “entre jurisdicciones”, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia.
12. Se recuerda que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 le asignó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la función de dirimir los conflictos suscitados “entre las distintas jurisdicciones (…) y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Igualmente, que mediante el Acto Legislativo 02 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dando origen, en su lugar, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual entró en funcionamiento el día 13 de enero de 2021. A la par, los Consejos Seccionales igualmente fueron sustituidos por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, según se advierte de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 257A de la Constitución Política.
13. Asimismo, el artículo 2° de la Ley 1952 del 28 de enero de 201911, señala que la acción disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, atendiendo al Acto Legislativo 02 de 2015. En el mismo
sentido, el artículo 2°, literal j, del Acuerdo 003 de 2021 “por el cual se adopta el reglamento interno de la Comisión de Disciplina Judicial” precisa que corresponde a la Sala en Pleno de esa corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”.
14. En este contexto, por mandato del acto legislativo en mención, el nuevo órgano disciplinario tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados en ejercicio de la profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados.
15. Así las cosas, se declarará la inhibición respectiva y se devolverá el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo que corresponda y para que comunique esta decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, respecto de la queja disciplinaria formulada por el señor Orlando Ramos Tavera contra el abogado Fernando Jair Cárdenas Ortiz. 11 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».
4 CJU-2808 M.S. Cristina Pardo Schlesinger
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2808 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada 5 CJU-2808 M.S. Cristina Pardo Schlesinger
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6