🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A639-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A639-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A639-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-639/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

Auto 639 de 2024

Referencia: expediente CJU-5181

Conflicto de jurisdicciones entre elentre el Juzgado 23 Penal del Circuitocon Función de Conocimiento deMedellín y el Juzgado 187 deInstrucción Penal Militar de Medellín

Magistrada ponente: Diana Fajardo RiveraBogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos[1]

1. El 20 de mayo de 2011, aproximadamente a las 06:30 PM, cuatromiembros de la policía nacional adscritos a la SIJIN de la policía metropolitanade Medellín se desplazaron en taxi al establecimiento de billares denominado“Billares Rancho de Lata o la Marranera”. Ello con el fin de atender el informepuesto a su conocimiento respecto a que en ese lugar se hallaba un vehículo enel cual eran guardadas armas de fuego.

2. Una vez en el lugar, los cuatro miembros de la policía empezaron arealizar requisas a las personas que estaban dentro y fuera del billar. Durantedichas requisas, una persona corrió hacia al interior del billar, razón por la cualel patrullero Paulo Junior Rada Arias le gritó “alto”, llamado sobre el cual norecibió respuesta. En consecuencia, el patrullero le disparó. La persona querecibió el impacto era Jaddisson David Montoya Zapata, de 20 años, quiencayó al piso y posteriormente murió.

3. Con respecto a los hechos descritos, existen diferentes versiones, sobrelas que se profundizará más adelante. Sin embargo, en este apartado vale lapena destacar que las versiones se oponen en los siguientes aspectos centrales:si la víctima portaba un arma, si con esta apuntó al procesado y si, antes decaer luego del impacto, habría arrojado el arma por una ventana del billar haciael techo de una casa vecina. En el techo de la casa vecina efectivamente fuehallado un revólver, por lo cual se creó noticia criminal por el posible delito deporte ilegal de arma de fuego contra el señor Jaddison David Montoya Zapata.

4. La Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito deMedellín asumió el caso y le imputó al patrullero Paulo Junior Rada Arias, eldelito de Homicidio agravado por colocar a la víctima en situación deindefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación (artículos 103 y104, numeral 107). Ello, bajó el radicado 050016000206201132372.

2. Actuaciones procesales

2. Actuaciones procesales

5. El 29 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Veintidós Penal del CircuitoCon Función de Conocimiento de Medellín, se celebró audiencia deformulación de acusación contra el señor Paulo Junior Rada Arias. En esta, eldefensor del acusado señaló que este estaba cobijado por el fuero militar pues su conducta está relacionada directamente con el servicio[2]. Tras corrertraslado de dicha solicitud a las demás partes, el juzgado suspendió laaudiencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinariadel Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el conflicto planteado.

6. El 14 de febrero de 2018, dicha autoridad se abstuvo de pronunciarse sobre el conflicto planteado y devolvió las diligencias al juzgado penal[3].

7. El 3 de septiembre de 2018, el Juzgado 23 Penal con Función deConocimiento del Circuito de Medellín, en audiencia de formulación deacusación, declaró no ser competente para conocer del caso, ordenando remitirlas diligencias a la Jurisdicción Penal Militar.

8. El 31 de octubre de 2018, el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar yPolicial de Medellín, mediante auto, consideró estar de acuerdo con losplanteamientos realizados por el penal ordinario.

9. El 14 de julio de 2023, tras un reparto extraordinario de la UnidadAdministrativa Especial para la Justicia Penal Militar y Policial, el Juzgado187 de Instrucción Penal Militar de Medellín avocó conocimiento de laindagación, manifestando que no le compete a esa jurisdicción conocer delcaso, por lo que dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, paraque dirima el conflicto de competencias presentado.

2.1. Pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Ordinaria10. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín se pronunció sobre lasolicitud del defensor del acusado, el cual impugnó la competencia de laJusticia Penal Ordinaria. Luego de transcribir los hechos objeto de imputacióny acusación en el presente asunto, hizo un análisis sobre los requisitos para laconfiguración de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y laJurisdicción Ordinaria Penal en el caso concreto. En primer lugar, señaló quepara la fecha de los hechos el patrullero implicado en el caso cumplía con serun miembro activo y estaba en cumplimiento de un deber legal y/oconstitucional, pues se encontraba prestando sus servicios en virtud de unaorden, por lo que se trataba de un miembro activo en cumplimiento de sus deberes[4].

11. En segundo lugar, analizó el nexo causal, señalando que el artículo 166 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana[5] habla del uso de lafuerza. Frente al caso concreto, se evidencia que al momento de los hechos “elacusado estaba revestido de la permisión de fuerza pública y podía usar sufuerza siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable, comoúltimo recurso para defenderse y hacer cumplir una orden de policía derequisa, razón por la cual los hechos sí se derivan de una actuación propia depolicía, pues se está cumpliendo una orden de la SIJIN de verificar si existenarmas o no en un procedimiento de requisa, actuación constitucional de vigilancia y control”[6]. Entonces, en el caso concreto se cumple con el nexo causal entre el cumplimiento de un deber legal y el disparo con arma dedotación que cesó la vida de una persona. 2.2. Pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar

causal entre el cumplimiento de un deber legal y el disparo con arma dedotación que cesó la vida de una persona. 2.2. Pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar

12. El Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellínindicó que no comparte la decisión de los juzgados de instrucción penal military policial que en su momento conocieron del caso, ya que para este existendudas sobre la jurisdicción competente para conocer el caso. Esta autoridadconsideró que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, no sevislumbra de manera clara una legítima defensa y tampoco es claro que elprocesado haya cumplido con el criterio de necesidad para haber hecho uso delarma de dotación. A pesar de referir el uniformado que la víctima seencontraba armada y que al caer herido lanzó el arma a un techo de una casavecina, no se explica cómo el occiso, siendo impactado por un proyectil que lecausa herida en aorta y vena cava inferior en la región abdominal, alcanzó aarrojar un arma por una ventana a un techo. Además, a la víctima se le practicóprueba de absorción atómica, que sirve para identificar residuos de disparo en

la mano de quien manipula un arma, cuyo resultado fue negativo[7].

13. A partir de ello, el juzgado penal militar analizó el fuero militar en el casoconcreto. Para este, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sidouniforme en puntualizar que el fuero penal militar es excepcional en relacióncon el injusto objeto de imputación y los actos de servicio, pues si miembrosde la Policía Nacional, como en el caso de estudio, vulneran la ley penalmediante comportamientos antijurídicos no relacionados con el servicio, susconductas típicas desde luego son y serán siempre punibles bajo la égida de lajurisdicción ordinaria y no podrán ser investigados ni juzgados por sus pares.Ello, pues la conducta punible entonces debe ser el resultado de undesbordamiento funcional que en el caso examinado sólo se percibe aparente.

14. El juzgado señaló que para determinar si la competencia porcomportamientos sancionables cometidos por miembros de la fuerza públicaradica en las Cortes marciales, “no basta acreditar la actualidad del servicio ola exhibición de prendas o distintivos que regularmente los distinguen, puestambién es indispensable que al lado de esas condiciones materiales, seconfronte la conducta imputada con miras a establecer su proximidad en la relación sustancial con la esfera de las funciones inherentes al cargo.”[8] Para la aplicación del fuero militar no es suficiente que se tenga la calidad demiembro activo de la fuerza pública al ejecutar el delito, es necesario ademásque la conducta punible esté sustancialmente vinculada con la actividad militaro de policía desarrollada por el sujeto agente, pues si este nexo no se presenta,será la justicia ordinaria, no la militar, la que debe conocer del proceso

15. Finalmente, manifestó que en el procedimiento en que perdió la vida eljoven Jaddison David Montoya Zapata la actuación del policía pudo desbordarla relación con el servicio. Ello si se tienen en cuenta factores como: latrayectoria del disparo, la distancia entre el sitio donde fue encontrada el armade fuego con la que presuntamente la víctima apuntó al uniformado y el lugaren el que este recibió el disparo y la contradicción en las declaraciones y losinformes que realizó el mismo policía que conoció el caso por fabricacióntráfico o porte de arma de fuego al que adjunta acta de derechos del capturado.Por ello, consideró que no es competente la Justicia Penal Militar para conocerel caso. 2.3. Reparto a la Magistrada Sustanciadora16. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte ensesión virtual del 16 de febrero de 2024, el expediente fue asignado el 20 defebrero del mismo año al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

17. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con elnumeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por elartículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que laCorte Constitucional debe resolver

Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la

controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 23 Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín (Jurisdicción Penal Militar).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[10].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Paulo Junior Rada Arias.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

Se cumple. Ambas autoridades, conforme a lo descrito en los apartados 2.1 y 2.2 de los Antecedentes, describieron por qué en su criterio se satisfacen o no los dos requisitos para la configuración del fuero penal militar, en específico el nexo causal entre los hechos y el servicio.Cuadro único. Configuración de conflicto de jurisdicciones.

3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[12]

penal militar, en específico el nexo causal entre los hechos y el servicio.Cuadro único. Configuración de conflicto de jurisdicciones.

3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[12]

18. Como regla general, la Constitución Política radica en la JurisdicciónOrdinaria Penal la competencia para juzgar a quienes realizan la conducta quedescribe un delito descrito en el Código Penal. Sin embargo, en su artículo 221dispone también una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e lasconductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública enservicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortesmarciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del CódigoPenal Militar.”

19. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penalmilitar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la reglade competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido[13]. Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención acircunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulacionesabstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos[14]. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida[15], de ahí que este Tribunal hayainsistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables parasu configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta elmiembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de sucargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de

capacidad de actuar delictivamente.[16]

20. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan yse sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden serajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre ello, ha enfatizado queante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militaresy de policía en servicio activo cuando cometan delitos que tengan relacióncon el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de laFuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), laconfiguración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[17]. Alrespecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tengauna relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima obedecea la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitarque el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.”[18]

21. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidospronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la Justicia PenalMilitar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviaday (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o unabuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.”[19]. Por lo tanto, tal vínculo se

disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitoscriminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.[20][21]

22. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penalmilitar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de lasfuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a lasórdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por elordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente alcumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas.”[22] Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos,etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad enconcreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamenteconsiderada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delitode competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter comúny será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias[23].

23. La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento en que debaresolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y laPenal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el actodelictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o elacto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio noexiste duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y,con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia

Penal Militar[24]. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó orompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó untipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmenteesperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de lajusticia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de unaextralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligadadirectamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[25].

24. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia delservicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, elexceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tareaíntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que,si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectivaconfiguración, su juzgamiento debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria[26]. Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de lacitada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de laFuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de susfunciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, soloque en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse oabusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en elentendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con

la tarea específica propia del servicio correspondiente.”[27]

25. Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación haestablecido que “el fuero parte del hecho necesario de que el militar o elpolicía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en elcamino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello]siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada.”[28] Es más, en relación con la configuración del requisito funcional, la jurisprudencia de este Tribunal haexplicado que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo deuna tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de formadistorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legaly será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.”[29] Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictivahubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ellopueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de lamisma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misiónconstitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre laconducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivoconocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.

26. En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de laantigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturatambién fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuracióndel fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivascometidas por los miembros de la Fuerza Pública tuviesen una estrecha ypróxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución.[30] En ese sentido, laSala mencionada fue clara al precisar que el concepto de servicio militar opolicial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en lastareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender conmiras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública.”[31] Por tal razón, y de conformidad con las consideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de laFuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competenciade la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuandotienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente laactividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo.[32]

27. Frente a ello, por último, resulta necesario atender la jurisprudencia

del mismo.[32]

27. Frente a ello, por último, resulta necesario atender la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal[33] que, con fundamento en loestablecido por esta Corporación, ha discernido que aun cuando elcomportamiento de los miembros de la Fuerza Pública en principio se tornelícito porque emprende una actividad derivada del marco de sus funciones, siesta toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucionalconfiada a la Fuerza Pública, “[se] rompe el nexo funcional de los agentes conel servicio.” Lo anterior, más aún si la conducta desviada constituye una de“suma gravedad” como lo es “traicionar la función pública encomendada y eldeber de lealtad para con ella”, pues el resultado no es otro que la“vulnera[ción] los derechos y libertades para cuya defensa precisamente estáinstituida.” En esos eventos, se insiste, la judicatura se halla en presencia deuna conducta común que no puede ser identificada siquiera como próxima auna propia del servicio, motivo por el que debe ser conocida, bajo las garantíasprocesales debidas, por la jurisdicción ordinaria.

4. Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido en contrade Paulo Junior Rada Arias corresponde a la Jurisdicción PenalOrdinaria

28. La Corte recuerda que el conocimiento para la investigación y juzgamientode hechos por parte de la Jurisdicción Penal Militar es excepcional y requierela acreditación de dos elementos: el subjetivo y el funcional. A continuación seanaliza cada uno de ellos. 4.1. Elemento subjetivo

29. Se cumple. Conforme al resumen presentado en el apartado de Hechos¸ esclaro que el señor Rada Arias era miembro activo de la Policía Nacional para lafecha de los hechos. Específicamente, hacía parte de la DIJIN Seccional Cali.

29. Se cumple. Conforme al resumen presentado en el apartado de Hechos¸ esclaro que el señor Rada Arias era miembro activo de la Policía Nacional para lafecha de los hechos. Específicamente, hacía parte de la DIJIN Seccional Cali.

Ello se confirma por el acta de posesión[34] y el certificado laboral del 8 de septiembre de 2011 que obran en el expediente[35]. 4.2. Elemento funcional

30. No se cumple. La Sala Plena concluye que existen dudas sobre la relaciónentre los hechos objeto de investigación y la función policial quedesempeñaba el procesado, considerando las circunstancias de tiempo, modoy lugar en las que se presentaron. 31. En primer lugar, la Corte considera que la presencia del señor RadaArias en el lugar de los hechos no fue fortuita. Prácticamente todos losdocumentos y declaraciones que se encuentran en el expediente demuestranque el patrullero respondió, junto a otros tres uniformados, a un llamado quese les hizo sobre un vehículo en el que había armas. Asimismo, varias de lasdeclaraciones de testigos de los hechos coinciden en señalar que la muerte deJaddisson David Montoya Zapata se dio en el marco de una requisa que elprocesado y otros uniformados estaban realizando en un billar en Medellín[36]. 32. En segundo lugar, la Corte considera necesario tener en cuenta laResolución No. 02903 del 23 de junio de 2017, reglamento sobre el uso de la fuerza y empleo de armas, entre otros, por la Policía Nacional[37]. Lamencionada norma establece en su artículo 7 que el uso de la fuerza por parte

de dicha institución se rige por los principios de necesidad[38], legalidad[39], proporcionalidad[40] y racionalidad[41]. En la misma línea, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 13 de esa resolución prevé lo siguiente: “Artículo 13. Uso de la fuerza reactiva. Es la empleada cuando elfuncionado se encuentra ante resistencia activa. Comprende:(…) 3. Armas de fuego: (…) Se podrá hacer uso de las armas de fuego en defensa propia o de otraspersonas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, ocon el propósito de evitar la comisión de un delito particularmentegrave que entrañe una seria amenaza para la vida. En todo caso, suempleo, estará cobijado por el marco jurídico del uso de la fuerza y lareglamentación vigente al respecto.” 33. Así, para la Sala Plena el actuar del señor Rada debía regirse por loprevisto en la citada resolución, en particular por su artículo 3º. Es decir, queel eventual uso de la fuerza debía hacerse observando los principios reciénmencionados y solo ante una situación de peligro inminente de muerte olesiones graves o para evitar la comisión de un delito particularmente graveque entrañara una seria amenaza para la vida. Justamente el procesado endiferentes declaraciones que rindió dio a entender que así lo hizo: “procedí ainterceptar el que corrió hacia el establecimiento abierto al públicoindicándole que se detuviera que era la Policía, esto sucedió ya dentro dellocal, esta persona al escuchar el aviso me apunta con el arma de fuego quellevaba y al observar que me encontraba en riesgo de ser agredido hago usolegal de la fuerza disparando mi arma de dotación oficial en contra de esta

persona y con el fin de inmovilizarlo y evitar me agrediera.”[42]

34. No obstante, a partir de los demás elementos que se encuentran en elexpediente, para la Corte Constitucional no hay claridad sobre la relación delos hechos objeto de investigación con la labor de policía realizada por elimputado, pues, en principio, no es clara la existencia de un riesgo al que elseñor Rada tuviera que responder. 35. En cuanto a las declaraciones que existen en el expediente, la Corteencuentra que hay dos versiones principales sobre lo ocurrido. De un lado,está la versión del procesado y de los demás uniformados que estabanrealizando la requisa en el billar y sus alrededores[43]. Según esta versión, lavíctima, el señor Jaddisson David Montoya, habría pasado corriendo al ladodel patrullero Rada, ante lo cual este le gritó que parara, pero aquel no paró y,por el contrario, habría apuntado contra Rada con un arma. Por ello, elprocesado le habría disparado y durante la caída el señor Montoya habríaarrojado su arma por una ventana del billar. 36. De otro lado, la versión opuesta es la que surge de las declaraciones delos civiles que estaban en el billar, quienes en su mayoría coinciden en queefectivamente el señor Montoya no se detuvo ante el llamado realizado por el

procesado[44]. Sin embargo, a diferencia de la otra versión, señalaron que Montoya no apuntó en ningún momento a Rada sino que simplemente siguiócorriendo y recibió el disparo del uniformado, en virtud de lo cual cayó al pisoy posteriormente murió. 37. Asimismo, además de las declaraciones, hay documentos querespaldarían una u otra versión, teniendo en cuenta, por ejemplo, la posiciónen la que la víctima habría recibido el disparo. Por ejemplo, un informepericial del Instituto Nacional de Medicina Legal señala que en el cuerpo de lavíctima no hay “concentraciones de antimonio, bario y plomo compatibles con residuos de disparo”[45]. Igualmente, el informe de necropsia de Medicina Legal señala que el disparo ingresó por la espalda del señor Montoya[46]. 38. Ello, no obstante, no resultaría concluyente sobre si la víctima tenía unarma o sobre el hecho de que la víctima estuviera de espaldas al recibir elimpacto de bala en teoría realizado por el procesado. Sobre esto último, undictamen pericial aportado por la defensa al expediente señala que por “laforma como está configurado el espacio y la mesa de billar se considera queJaddison Montoya camina paralelo a la mesa de billar; exponiendo su costadoizquierdo, al sacar el arma de fuego, hace un giro hacia la izquierda, hacia

donde se encuentra el PT. RADA”[47]. 39. A partir de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucionalconsidera que no es clara la manera en la que habrían ocurrido los hechos, yen particular si el disparo del procesado efectivamente se habría dado enrespuesta a una agresión por parte del señor Montoya. No es claro que lavíctima tuviera un arma o que, de tenerla, efectivamente estuviera señalandoal procesado. Así las cosas, para la Sala Plena no es claro cómo la respuesta aeste tipo de situaciones mediante el uso de armas de fuego se adecúa a losprincipios anteriormente referidos. Por lo tanto, existen serias dudas sobre siel obrar del patrullero en los hechos discutidos está estrechamente relacionadocon la prestación del servicio, pues el uso de las armas de fuego conforme alprincipio de proporcionalidad previsto en el numeral 3 del artículo 7 y a loprevisto en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 13 de la Resolución No.02903 es un aspecto sobre el que no hay claridad. Ello, ya que no es claro que

el uso de la fuerza en este caso tuviera como fin la protección de su vida.[48]

40. Ahora bien, la Corte reitera que el análisis expuesto no buscadeterminar la veracidad de las diferentes versiones sobre los hechos objeto dedebate ni mucho menos sobre la responsabilidad del procesado. Esta tar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...