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CC - A639-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A639-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 639 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2811

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de septiembre de 2021, la apoderada de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionespresentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – “acción de lesividad.” Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 15433 de 28 de enero de 2021, mediante la cual esa entidad ordenó la reliquidación de una pensión de vejez a favor del señor Pedro Antonio Medina Alba. Ello, según indicó, pues la mesada habría sido superior a la que en derecho corresponde.1

2. Asimismo, requirió ordenar: (i) el reintegro del valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez; (ii) la indexación de las sumas reconocidas en la demanda e intereses; y (iii) condenar en costas al demandado.2

3. El 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja decidió no avocar el conocimiento del asunto por falta competencia y ordenó la remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de ese distrito judicial. Advirtió que el artículo 104 del CPACA define taxativamente los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Allí se establece que, en temas relacionados con seguridad social, sólo conocerá de los procesos en los que estén involucrados servidores públicos, siempre y cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público. Mientras tanto, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo en su numeral 4° define que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los asuntos relacionados con la prestación de los servicios de la seguridad social suscitados entre usuarios y entidades administradoras y prestadoras de dicho sistema, sin hacer las distinciones que se hacen en el CPACA, relativas a la forma de vinculación del empleado o a la naturaleza de 1 Documento digital “0004. Folio 6-31 Demanda y anexos”.

2 Ibídem. Expediente CJU-2811 M.P. Diana Fajardo Rivera la entidad que presta el servicio. Resaltó que por cuanto el demandado adquirió su derecho pensional mediante la prestación de sus servicios en el sector privado, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para tramitar la respectiva demanda.3

4. Mediante providencia del 9 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja planteó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta

Corporación. Indicó que, de conformidad con los artículos 97 y 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén sujetos al derecho administrativo, con independencia de la materia sobre la que versen estos actos. Así las cosas, concluyó que por medio de la acción de lesividad se debaten intereses propios de la administración, los cuales deben ser resueltos por el juez de lo contencioso administrativo.4

5. El 6 de septiembre 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación.5

6. En sesión virtual del 28 de marzo de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente. El día 30 siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través

del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.6

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:7 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes

jurisdicciones;8 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;9 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.10

9. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria laboral (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por Colpensiones contra un acto administrativo propio (presupuesto objetivo); y

(iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja se 3 Documento digital “0008. Folio 132-137”. 4 Documento digital “0015. Folio 152-158 Auto Conflicto de competencia.pdf”. 5 Documento digital “02CJU-2811 Correo Remisorio.pdf”. 6 Documento digital “03CJU-2811 Constancia de Reparto.pdf”. 7 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 2 Expediente CJU-2811 M.P. Diana Fajardo Rivera refirió al artículo 104 del CPACA y al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, numeral 4°. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) fundamentó su decisión en los artículos 97 y 104 del CPACA (presupuesto normativo).

3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

10. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no

obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales.11 La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.12 Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”13A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” De acuerdo con la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.14

11. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio que versa sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra del señor Pedro Antonio Medina Alba. La Sala ordenará remitirle el

expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

4. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: 11 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de

2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P.

Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de

2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 12 Ley 1437 de 2011. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 14 La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. 3 Expediente CJU-2811 M.P. Diana Fajardo Rivera Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en contra del señor Pedro Antonio Medina Alba. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2811 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que proceda con lo de su

competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado 4 Expediente CJU-2811 M.P. Diana Fajardo Rivera

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 5

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