CC - A640-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A640-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A640-24INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 640 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5191
Conflicto de competencia suscitado entre e Juzgado Décimo Civil del Circuito d Barranquilla y el Juzgado Décimo Labora del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. Evelyn María Ávila Herrera mediante apoderado judicial, formuló demanda en proceso verbal de mayo cuantía en contra del Fondo de Pensiones Protección S.A. Solicitó declarar que l entidad demandada (i) nunca brindó información clara, suficiente y oportun sobre el contrato de portafolio Patrimonio Estrategias Inmobiliarias (PEI), (ii) n entregó documentos de adhesión y (iii) no informó los riesgos de inversió ignorando su situación de prepensionada. Adicionalmente, pidió condenar
Protección S.A. al pago de la desvalorización de los aportes realizados al PE entre otros valores que tuvo que pagar la demandante a la DIAN con ocasión de contrato celebrado[2].
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante aut del 29 de junio de 2024, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquill declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisiónlos juzgados laborales del circuito de la misma ciudad[3]. Sostuvo que, conform al numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurida Social, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la segurida social que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras so competencia del juez laboral.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En auto de 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito d Barranquilla propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de asunto a la Corte Constitucional[4]. Explicó que la relación entre la demandante la demandada es ajena a la prestación de los servicios de seguridad social corresponde a la vinculación en una alternativa financiera de inversión. En es sentido, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código General del Proces
(CGP), la competencia corresponde a los jueves civiles del circuito.
4. Competencia de la Corte Constitucional. El numeral 11 del artículo 241 de l Constitución establece que esta corporación es competente para “dirimir lo
conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Dicha disposició constitucional no confiere a este tribunal la facultad de resolver conflictos d competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de un misma jurisdicción. Asimismo, los artículos 18[5] y 37[6] de la Ley Estatutaria d la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), definen las autoridade judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de l jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respectivamente. En consecuencia, la Corte Constitucional no es competente par resolver conflictos por competencia, que como en este caso, se susciten al interio de una misma jurisdicción.
5. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. E artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprem de Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial resolver los conflicto de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que forman parte d la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el artículo 139 de la Ley 1564 de 201 establece el trámite que deben surtir dichos conflictos. Al respecto, en los auto 1063 de 2022 y 2023, la Corte Constitucional analizó la colisión de competenci entre dos autoridades de la misma jurisdicción ordinaria y concluyó su falta d competencia para dirimir tales conflictos, por lo que optó por una decisió inhibitoria.
6. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir e
presente conflicto de competencia. La Sala Plena considera que no es competent para resolver la controversia en estudio, toda vez que la colisión se genera entr autoridades que integran la jurisdicción ordinaria. De un lado, el Juzgado Décim Civil del Circuito de Barranquilla que hace parte de la jurisdicción ordinaria en s especialidad civil. Del otro, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la mism ciudad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y d la seguridad social. Dicha hipótesis, como se expuso, no se enmarca en laatribuciones competenciales concedidas a esta Corte. Por lo anterior, la Sala Plen se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto.
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es la autorida competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Tribuna Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es la autoridad competente par dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito d Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Ell debido a que la discusión involucra a dos autoridades pertenecientes a l jurisdicción ordinaria en diferente especialidad, pero del mismo distrito. Por l tanto, dicho tribunal funge como superior funcional común de ambas, según l establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 18 de la Ley 270 d
1996.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de l referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la present providencia.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-5191 al Tribunal Superior de
RESUELVE PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de l referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la present providencia.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-5191 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla para que (i) proceda a dirimir el conflicto d competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito d Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y (i comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, archivo: “01Demanda.pdf”. [3] Expediente digital, archivo: “02AutoRechazaCompetencia (1).pdf”. [4] Expediente digital, archivo: “05AutoDecide 23-11-2023.pdf”. [5] Ley 270 de 1996. “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…). Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”. [6] Ley 270 de 1996. “Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…) Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.”.