CC - A641-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A641-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 641/19 NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAfectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por no cumplir con el presupuesto formal de carga argumentativa suficiente Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-411 de 2019. Expedientes T7.246.061 y T-7.249.857 (AC)
Peticionario: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia T-411 del 5 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes de los procesos que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-411 de 2019
1.1. Expediente T-7.246.061 1.1.1 Hechos
El señor JCAO1, quien fue calificado con un 60.10% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 30 de diciembre de 2013, solicitó a Colfondos S.A. la devolución de sus aportes para pensión. La entidad negó la solicitud alegando no ser la competente para resolverla, toda vez que al momento de estructurarse la invalidez el actor estaba afiliado a Colpensiones. Luego, dirigió a Colpensiones la misma petición y esta le respondió que debía acudir a la entidad en la que estaba vigente su afiliación, es decir, Colfondos S.A. Al no obtener una respuesta de fondo por parte de ninguna de esas entidades, el 19 de noviembre de 2018, el señor JCAO solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por Colfondos S.A., al haberle negado el “reconocimiento y pago de la devolución de aportes por invalidez”. En consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad demandada la devolución de los aportes por él realizados. 1.1.2. Contestación de la acción de tutela y decisión judicial de instancia objeto de revisión por la Corte Constitucional Colfondos respondió que debido a que para el momento en que se estructuró la invalidez el actor estaba afiliado a Colpensiones, era esta la entidad a la que debía dirigirse para hacer la reclamación. Colpensiones no contestó la acción de tutela. Sentencia única de instancia En sentencia del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil
Municipal de Oralidad de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario, ágil y efectivo ante la jurisdicción laboral. A esta conclusión llegó luego de identificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, con especial énfasis en el de subsidiariedad. Expresó que aunque la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de la pretensión del actor, esto solo es viable únicamente cuando está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. Al no encontrar que este fuera el caso, consideró que el juez constitucional no era el llamado a sustituir al juez laboral en el procedimiento ordinario, el cual 1 En la sentencia T-411 de 2019 la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional sustituyó el nombre real del accionante por sus iniciales, con el fin de salvaguardar su intimidad personal y habeas data. 2 cuenta con etapas que permiten garantizar el debido proceso y resolver de manera definitiva la solicitud del actor. 1.2. Expediente T-7.249.857 1.2.1. Hechos El señor David Romero Castellar fue calificado con el 73.45% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2013. Ante tal situación, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. La entidad le respondió que no era competente para otorgarle tal mesada porque para el momento en que se estructuró la invalidez, el actor estaba afiliado a otro fondo de pensiones, esto es, Protección S.A.; por tanto, le
sugirió dirigirse allí. A su vez, Protección S.A. le informó que, por no estar actualmente afiliado a esa entidad, no podía iniciar ningún trámite al respecto y que, además, aún no había sido comunicada del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Ante tal situación, el 30 de octubre de 2018, el señor David Romero Castellar solicitó a través de acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por parte de Colpensiones y Protección S.A., al no obtener respuesta de ninguna de estas entidades acerca de cuál era la que debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada. 1.2.2. Contestación de la acción de tutela y decisiones judiciales de instancia objeto de revisión por la Corte Constitucional Protección S.A. precisó que el accionante estuvo afiliado a esa entidad desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2015, fecha a partir de la cual se trasladó al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones. Por tanto, consideró que no era competente para resolver ninguna petición tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues la fecha de estructuración ocurrió cuando el actor estaba afiliado en otro fondo y es este el que cuenta con todos los aportes para cualquier reconocimiento, que para el caso concreto era Colpensiones. Por su lado, Colpensiones sostuvo que el 14 de noviembre de 2018 había enviado a Protección S.A. el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante a efectos de que realizara el trámite para el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez. 3 La empresa Asalud Ltda., vinculada por el juez de instancia por el hecho de haber elaborado el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, se limitó a informar los datos específicos de la calificación y la fecha en que fue expedida. Salud Total EPS, también vinculada por el juez de instancia por haber emitido diagnóstico de recuperación desfavorable para el accionante, se pronunció señalando que no tenía legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del trámite procesal. Decisión de primera instancia En decisión del 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del accionante. Por tanto, ordenó a Colpensiones que transitoriamente reconociera y pagara al señor Romero Castellar la pensión de invalidez y otorgó a este un término de cuatro meses para acudir a la jurisdicción laboral. Las anteriores medidas encontraron sustento en el hecho de que el accionante es sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de salud. Decisión de segunda instancia En sentencia del 22 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, revocó la decisión del a quo por considerar que el juez de tutela no era el encargado de definir una pretensión sobre reconocimiento y pago de pensión de invalidez, la cual debía ser tramitada ante el juez competente. 1.3. Actuaciones en sede de revisión, previas a la expedición de la sentencia T-411 de 2019 Mediante auto del 6 de junio de 2019, la magistrada ponente de la sentencia T411 de 2019 decretó pruebas en el expediente T-7.249.857, donde solicitó información a Protección S.A. y Colpensiones, con el fin de aclarar algunos hechos relevantes para la solución del caso concreto. Al no obtener respuesta de Protección S.A. en relación con el auto de pruebas mencionado, la magistrada ponente requirió a esa entidad en una nueva providencia del 26 de junio del mismo año, donde le solicitó suministrar lo pedido. En esta ocasión, también ofició al accionante, David Romero Castellar, para que respondiera algunos interrogantes acerca de las cotizaciones realizadas durante los últimos años. 4 Protección S.A. brindó respuesta, así como el señor Romero Castellar. Frente a este último, la magistrada ponente consideró necesario ampliar la información por él remitida y, en consecuencia, por auto del 19 de julio de 2019 le solicitó mencionar las causas por las cuales suspendió sus aportes a seguridad social en un determinado periodo. 1.4. Contenido de la sentencia T-411 del 5 de septiembre de 2019 En relación con los hechos descritos en ambos expedientes, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional planteó el siguiente problema jurídico a resolver: si la razón esgrimida por las entidades accionadas, en el sentido de no ser competentes para resolver las peticiones elevadas por los accionantes y negar las solicitudes de devolución de aportes (Exp. T7246061) y de reconocimiento de la pensión de invalidez (Exp. T-7249857), respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y
a la vida digna. Para resolver el anterior planteamiento, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional definió el marco constitucional y legal aplicable en el caso del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. De igual modo, reiteró su jurisprudencia entorno al concepto de capacidad laboral residual, el cual reconoce que bajo ciertas circunstancias de salud, como las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, las personas pueden continuar laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para efectos de acceder a la pensión de invalidez. Casos en los cuales debían tenerse presentes las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, al reiterar la solución jurídica que la Corte Constitucional ha venido dando a la problemática generada cuando personas con enfermedades de esa categoría eran calificadas por invalidez y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral les era fijada en un momento donde apenas había sido diagnosticada o, incluso, cuando la persona era menor de 18 años y aún no generaba aportes. Esta situación impedía reconocer las semanas que habían sido cotizadas con posterioridad al momento de la estructuración formal de la invalidez, lo que implicaba un desconocimiento de la capacidad laboral residual que la enfermedad permitía desempeñar. Sobre el referido concepto, con base en reciente jurisprudencia, la Sala Séptima aclaró que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debían contarse una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la pensión de
5 invalidez; pero que, sin embargo, ello no podía hacerse sin ningún criterio, sino que era necesario establecer que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez fueran producto del ejercicio de una efectiva capacidad laboral residual y que los aportes no tuvieran como finalidad defraudar al sistema. Más adelante, la Sala Séptima recordó cuál era la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el régimen de afiliación (prima media o ahorro individual) y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Al respecto, precisó que la jurisprudencia constitucional ha señalado repetidamente que es la administradora del fondo de pensiones donde actualmente está afiliada la persona, la obligada a verificar los requisitos de acceso a la referida prestación económica, por ser la que tiene a la mano los recursos producto de los aportes que permiten financiarla. 1.4.1. La solución de los casos concretos Expediente T-7.246.061 En el caso del señor JCAO, la Sala Séptima halló probado que Colfondos S.A. vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, en razón de las múltiples respuestas ambiguas, incoherentes y dilatorias que la entidad brindó al accionante, las cuales negaron la solicitud de devolución de aportes. La Sala llegó esta conclusión a partir de las pruebas documentales aportadas con el expediente y tras aplicar las reglas jurisprudenciales reiteradas en la sentencia. En cuanto a esto último, recordó que la entidad no podía alegar no
ser competente para resolver la petición del accionante con fundamento en que para el momento de la estructuración de la invalidez el actor estaba afiliado al régimen de prima media. Por el contrario, en razón del traslado y de la afiliación actual a Colfondos S.A., era esta entidad la competente por ser la que cuenta contaba con los aportes del accionante y, en consecuencia, podía definir si cumplía con los requisitos o no para que le fueran devueltos. Asimismo, tras advertir que Colpensiones informó a la Sala Séptima de Revisión que había anulado el traslado del accionante Colpensiones a Colfondos S.A., a efectos de que el peticionario regresara al régimen de prima media por haber sido allí donde se estructuró la invalidez, la Sala consideró que esta forma de proceder era contraria al ordenamiento legal, pues el traslado es un derecho del afiliado y no podía ser ejercido ni modificado por un tercero. Por tanto, concluyó que la decisión unilateral de Colpensiones de trasladar al accionante nuevamente a ese fondo carecía de validez. 6 En consecuencia, para este caso, la Sala Séptima de revisión resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- En el expediente T-7.246.061, REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano JCAO. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo vulnerados
por Colfondos S.A. y Colpensiones, según lo expuesto en la presente sentencia. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión que tomó Colpensiones de anular el traslado que el señor JCAO realizó desde el régimen de prima media al régimen de ahorro individual, por haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre elección de régimen pensional. TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, en caso de haberlos recibido, devuelva a Colfondos S.A. los aportes del accionante. CUARTO.- ORDENAR a Colfondos S.A. que, tras el cumplimiento de la orden anterior, en un término de cuarenta y ocho (48) horas de haberse cumplido al orden anterior, proceda a devolver al señor JCAO los recursos correspondientes a sus aportes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993. QUINTO.- ORDENAR a Colfondos S.A. que, en caso de no haber transferido a Colpensiones los aportes del señor JCAO, proceda a devolverlos al actor en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia”. Expediente T-7.249.857 En el caso del señor David Romero Castellar, la Sala Séptima de Revisión negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por encontrar que los aportes realizados por el accionante con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral no fueron producto de su
capacidad laboral residual, como lo exige la jurisprudencia, sino que tuvieron origen en ayudas económicas otorgadas por su familia. 7 Igualmente, la Sala reiteró que la entidad competente para resolver cualquier inquietud del accionante en relación con sus aportes a seguridad social debía ser Colpensiones, por ser la entidad en la que entonces se encontraba afiliado. En tal sentido, la Sala Séptima resolvió lo siguiente: “SEXTO.- En el expediente T-7.249.857 REVOCAR la decisión proferida el 22 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor David Romero Castellar. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. SÉPTIMO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión que tomó Colpensiones de anular el traslado que el señor David Romero Castellar realizó desde el régimen de ahorro individual (Protección S.A.) al régimen de prima media con prestación definida (Colpensiones), por haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre elección de régimen pensional. OCTAVO.- ADVERTIR a Colpensiones que, en caso de que el señor David Romero Castellar eleve una solicitud que se relacione con su afiliación al régimen de prima media, se abstenga de suministrarle respuestas basadas en la falta de competencia y proceda a resolver materialmente cualquier petición que él formule al respecto. NOVENO.- ADVERTIR a Colpensiones que se abstenga de anular de oficio los traslados que se hagan desde el régimen de ahorro individual
hacia el régimen de prima media con prestación definida, salvo que medie solicitud del afiliado y además se cumplan los requisitos del artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. DÉCIMO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMPULSAR copias de la presente sentencia al Ministerio de Trabajo para que, en el ámbito de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, determine si hay lugar a sanciones contra Colpensiones por haber anulado los traslados entre regímenes de los señor JCAO y David Romero Castellar”. 1.5. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-411 de 2019 8 El 20 de septiembre de 2019, Diego Alejandro Urrego Escobar, actuando en calidad de Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-411 de 2019. En sustento de tal petición, expone lo siguiente: Afirma que la sentencia T-411 de 2019 fijó una subregla “preocupante, en la medida que, sin importar la fecha de estructuración de invalidez de los afiliados, ordena reconocer las prestaciones pensionales a Colfondos y Colpensiones por el simple hecho de ser la entidad actual donde se encuentran los afiliados accionantes”. Considera que el anterior entendimiento “genera tres consecuencias demoledoras del ordenamiento jurídico: (i) el fondo de invalidez que administra Colpensiones tendría que responder por pasivos de afiliados que
no contribuyeron a su financiación; (ii) las reaseguradoras de los fondos privados se quedarían sin responsabilidad y con los recursos que comprenden la cobertura previsional; (iii) hoy existen 653.913 de personas (sic) trasladadas del RAIS a menos de 10 años, quienes en caso de estructurar la invalidez en vigencia del RAIS estarían a cargo de Colpensiones”. En seguida, la entidad hace una síntesis de los hechos que generaron las decisiones de tutela cuya revisión dieron lugar a la sentencia T-411 de 2019, resume sus fundamentos jurídicos y las órdenes impartidas por la Corte Constitucional. Sostiene que la presente solicitud de nulidad ha sido interpuesta oportunamente dentro de los tres días contados a partir de la notificación de la decisión, pues tuvo conocimiento de esta el 17 de septiembre de 2019, por comunicación electrónica enviada por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Asimismo, afirma que cuenta con legitimación para incoar la solicitud de nulidad, toda vez que dentro del trámite de tutela Colpensiones fungió como parte accionada. En lo que toca a la procedencia formal de la solicitud de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, precisa que de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, el 49 del Decreto 2067 de 1991 y el 4 del Decreto 306 de 1992, la Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer solicitudes de nulidad que se presenten contra los fallos proferidos por la misma Corporación y que impliquen violación al debido proceso.
9 Para el caso particular, el representante de Colpensiones considera que, con la sentencia T-411 de 2019, la Sala Séptima de Revisión desconoció el precedente de la Corte Constitucional y vulneró su derecho al debido proceso. 1.5.1. Argumentos de la solicitud de nulidad Expresa el solicitante que la sentencia T-411 de 2019 contiene una clara violación del debido proceso y “representa graves implicaciones jurídicas y patrimoniales para el sistema general de pensiones”. En tal sentido, un primer argumento lo denomina “[d]esconocimiento del precedente constitucional en materia de la Sostenibilidad Financiera del Sistema General de Pensiones. Sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015”. Al respecto, sostiene que en varios momentos la Corte Constitucional ha considerado que para reconocer prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones es necesaria la exigencia de cotizaciones que respalden el beneficio pensional dentro del actual sistema. Para el efecto, cita extractos de las sentencias C-258 de 20132 y SU-230 de 20153. A partir de dichas sentencias aduce que “la Sala Séptima de la Corte Constitucional al acceder a las pretensiones de las tutelas en sede de revisión, desconoció su propio precedente en relación con la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que en los términos de la reciente doctrina constitucional da lugar a que la decisión adoptada se encuentre viciada de nulidad”. En tal sentido, en este punto hace referencia al caso del señor David Romero Castellar, uno de los accionantes de los dos expedientes de tutela resueltos por 2 En tal sentido, cita la C-258 de 2013, particularmente, el siguiente apartado: “En este caso, ante la
expulsión del ordenamiento de las expresiones en comento y en vista del mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 en el sentido de que “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, la Sala considera necesario además condicionar la exequibilidad del resto del precepto censurado en el entendido que como factores de liquidación de la pensión, sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan el carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensione” (…). 3 Al respecto, trajo a colación esta cita: “Con fundamento en estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión ‘durante el último año’ y estableció que el IBL aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100. Es necesario advertir en este punto que, a diferencia de la jurisprudencia vigente de las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional sobre la aplicación inescindible de los regímenes especiales, incluyendo las condiciones del IBL, esta providencia declara la inexequibilidad de la norma especial y ordena remitirse al régimen general de pensiones. Esto se encuentra suficientemente justificado en la medida en que, para la Sala, al igual que ocurren con las reglas de Ingreso Base de Liquidación, factores y beneficiarios, la expresión aludida (i) vulnera el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidio públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el
contrario, por regla general pertenecen a un sector en mejores condiciones socio-económicas; e (ii) imponme un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.// No perdemos de vista que, de acuerdo con la Constitución, para liquidar las pensiones de vejez o jubilación solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona efectuó las cotizaciones (CP art. 48)”. 10 la T-411 de 2019. Sobre el particular, indica que Protección S.A. es la entidad que realmente está a cargo de resolver la prestación por invalidez que él solicitó, dado que cuenta con el capital necesario y, en caso de ser procedente concederla, esta se financiaría con los aportes que se encuentran en la cuenta individual y con recursos de los reaseguros. Por lo anterior, considera que la sentencia T-411 de 2019 “afecta la sostenibilidad del sistema financiero al tener que responder COLPENSIONES por prestaciones que no están a su cargo y para la que no tiene capital, cuando el capital está disponible en otra entidad”. Cuestión que, señala, vicia de nulidad el referido fallo al no estar acorde con el precedente jurisprudencial ni con la normatividad que regula la competencia para el reconocimiento de las prestaciones pensionales que se derivan del riesgo de invalidez. En otro acápite titulado “Sentencia SU-210 de 2017. Violación directa de la constitución, del precedente jurisprudencial y sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones”, el representante de la entidad desarrolla otros argumentos relacionados con la solicitud de nulidad. Precisa que en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional abordó la
discusión de las pensiones de los magistrados de las altas cortes, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la cual hizo mención de los aspectos relevantes a considerar por los jueces de tutela al momento de analizar casos de esa naturaleza. Al respecto, destaca que esta Corporación ha hecho referencia al nivel supra legal de la Constitución Política, al sostener que “resulta evidente que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela, cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente los postulados superiores que rigen una materia”4. Conforme esto último, anota que el mayor reproche que hace a la sentencia T411 de 2019, además de otras recientes como la T-013 y 131 de 2019, “se sustenta en el total desconocimiento de la regla de interpretación establecida por la misma Corte Constitucional en sus providencias, al dejar de aplicar una disposición legal en armonía con un conjunto de principio de rango constitucional de obligatoria observancia (solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional), diciendo de manera conveniente efectuar una análisis sesgado de otros principios (favorabilidad e in dubio pro operario) los cuales revisten la misma importancia de aquellos que fueron abiertamente desconocidos”. 4El peticionario no señala la sentencia de la cual extrae la cita 11 Refiere que, en cuanto a la violación del precedente judicial, en la sentencia SU-210 de 2017 se afirmó que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no era absoluta, al encontrar límite en el derecho que tiene toda persona a recibir el mismo trato por parte de las autoridades judiciales.
Indica que, pese a lo anterior, “la Sala Séptima de revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, olvidó atender la doctrina constitucional por ella construida, y en una decisión adoptada en la sentencia T-411/19, decidió dejar de lado su propias (sic) tesis y apartándose tangencialmente y sin justificación alguna de los lineamientos sobre el respecto (sic) del precedente judicial al acceder al reconocimiento de las prestaciones pensionales originadas del riesgo de invalidez por parte de las administradoras que no tienen competencia, en el caso de David Romero Castellar a cargo de PROTECCIÓN AFP y de la aseguradora como se ha venido explicando a lo largo de este escrito, a través de una interpretación sistemática, flexibilizando los requisitos ya establecidos en la norma sin argumentos sólidos que justifiquen el apartarse del precedente y de la norma como tal, desconociéndose de esta manera el principio de igualdad que debe mediar las decisiones que se adoptan a instancia de esa alta corte (sic)”. Finalmente, frente a este argumento, cita un extracto de la sentencia SU-210 de 2017, en donde la Corte Constitucional se refiere a que la unificación de las reglas pensionales y la eliminación de beneficios desproporcionados por regímenes especiales, tiene como fin garantizar la estabilidad financiera del sistema. En otro acápite titulado “[v]ulneración del debido proceso por falta de competencia de la Corte Constitucional (principio kompetenz-kompetenz y sustitución indirecta de la constitución (sic))”, el peticionario expone argumentos adicionales para sustentar la solicitud de nulidad. Así, asegura que la Corte Constitucional ha dicho que una providencia
contiene un defecto orgánico cuando el funcionario judicial que la profirió carece de competencia. En concreto, sostiene que esta Corporación ha declarado la nulidad de providencias relacionadas con tribunales de arbitramento “cuando estos vulneran el conocido principio kompetenzkompetenz, es decir, el margen autónomo de interpretación que tienen los árbitros para determinar el alcance de su propia competencia”. Considera que, a diferencia de lo dicho por esta Corporación, “el principio kompetenz-kompetenz no es exclusivo de los tribunales arbitrales, toda vez que es aplicado por múltiples tribunales internacionales y nacionales, como herramienta para definir el alcance de su propia competencia”. Refuerza esta 12 idea al señalar que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aplicado dicho principio, así también el Tribunal Constitucional de España. Bajo ese entendimiento, refiere que en las demandas de inconstitucionalidad la Corte Constitucional se ha abstenido de proferir sentencia de fondo por encontrar que no es competente para decidir. Asimismo, sostiene que esta Corporación ha desarrollado la teoría de la sustitución de la Constitución Política como un vicio de carácter procedimental y orgánico por carencia de competencia. Al r
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