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CC - A641-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A641-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A641-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-641/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 641 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5197

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoLaboral del Circuito de Dosquebradas y elJuzgado Primero Administrativo del Circuitode Pereira.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de agosto de 2023, el señor José Williams Herrera Vélez, a través deapoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Dosquebradas, Risaralda[1]. Como pretensiones, el demandante solicitó,entre otras cosas, que (i) se declare que ostentó la calidad de trabajador oficialde la Secretaría de Educación del municipio demandado entre el 1 de marzo de2006 y el 30 de noviembre de 2021 y, (ii) se ordene al municipio deDosquebradas, Risaralda, reconocer y pagar las sumas de dinerocorrespondientes a las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por

su falta de pago oportuno[2]. 2. Como fundamento de esas pretensiones, el señor Herrera Vélez afirmó que,entre el 1 de marzo de 2006 y el 30 de noviembre de 2021, prestó sus serviciosde mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones de las diferentessedes de la Institución Educativa Empresarial Luis Carlos González del municipio de Dosquebradas[3]. Durante el referido periodo, el demandantesuscribió diversos contratos de prestación de servicios con el municipio en los que se establecieron sus funciones[4]. Además, el demandante sostuvo quecumplía un horario y realizaba sus actividades bajo continua subordinación y dependencia[5].

3. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas[6]. En auto del 24 de octubre de 2023, estaautoridad judicial rechazó de plano la demanda por considerar que carecía dejurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente para reparto entre los jueces administrativos del circuito de Pereira[7]. La juezaindicó que en los autos 492 de 2021 y 186 de 2023 la Corte Constitucionalestableció que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo elconocimiento de las demandas en las que se pretende la declaración deexistencia de una relación laboral encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios[8].

4. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira[9]. Mediante auto del31 de enero de 2024, la mencionada autoridad judicial declaró su falta dejurisdicción para conocer el asunto, propuso conflicto entre jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[10]. Comofundamento de esa determinación, dicho despacho precisó que el numeral 4 delartículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA) establece que la jurisdicción de locontencioso administrativo no conoce de los conflictos laborales originadosentre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, las cualescorresponden a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria en virtud delartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (enadelante CPTSS). En esta línea, la juez concluyó que el conocimiento delasunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral dado que las laboresque desarrollaba el señor Herrera Vélez —al estar relacionadas con laconstrucción y sostenimiento de obras públicas— eran propias de los trabajadores oficiales[11].

5. El 9 de febrero de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[12]. En sesión del 16 de febrero de 2024 se repartió elexpediente CJU-5197 a la magistrada sustanciadora y, el 20 de febrerosiguiente, la Secretaría General de la Corte envió el expediente al despacho[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[14].Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la

concurrencia de tres presupuestos[15]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cualdebe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir,que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partirdel cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, através de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional olegal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 8. En esta oportunidad, la Sala constata el cumplimiento de tales presupuestos.En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales dedistintas jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Laboral del Circuito deDosquebradas que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Por otro, el JuzgadoPrimero Administrativo del Circuito de Pereira que integra la jurisdicción de locontencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto versa sobre elconocimiento de una demanda con la que el señor José Williams Herrera Vélezpretende que se declare la existencia de una relación laboral entre él y elmunicipio de Dosquebradas, Risaralda, la cual ha sido presuntamente ocultabajo la suscripción de contratos de prestación de servicios. En tercer lugar,ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índoleconstitucional y legal en los que soportan su falta de jurisdicción para tramitarel asunto, tal y como se evidencia en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de lapresente providencia. 9. Verificada la concurrencia de los requisitos necesarios para la configuraciónde un conflicto de jurisdicción, la Sala pasará a pronunciarse sobre el fondo derespecto de la autoridad jurisdiccional

en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de lapresente providencia. 9. Verificada la concurrencia de los requisitos necesarios para la configuraciónde un conflicto de jurisdicción, la Sala pasará a pronunciarse sobre el fondo derespecto de la autoridad jurisdiccional competente para conocer y tramitar elasunto.

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntosrelacionados con la declaración de un contrato realidad oculto bajo lasuscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas

10. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021, la competencia judicial paraconocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas,con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamenteencubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios,corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plenallegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos yjurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigioen el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicioscelebrados con una entidad pública. Esta circunstancia implica que lacompetencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesesta es la avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró yejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubriruna relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en elinciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. 11. De otra parte, en la providencia analizada, la Corte señaló que, en estoscasos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridadjudicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado ylos trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación estásujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legaly reglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidado ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particularconforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.

12. Según el auto 492 de 2021, dicha verificación obedece a la necesidad deestablecer un control de legalidad sobre las actuaciones de la administración,cuya legitimidad queda en entredicho cuando vincula a una persona encontravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico. En ese sentido, no setrata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar laforma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es una medida quebusca, ante todo, verificar que la administración actúe conforme a losprincipios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de losintereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, laimparcialidad y la publicidad.

Caso concreto

Caso concreto

13. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, el señor HerreraVélez pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre él y elmunicipio de Dosquebradas. Esta relación, según precisó, fue oculta bajo lasuscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios en el periodocomprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 30 de noviembre de 2021. Eldemandante señaló que la naturaleza de sus funciones y las condiciones de sudesarrollo no se corresponden con las características de un contrato deprestación de servicios, sino que fueron las propias de una relación laboral. Eneste sentido, la Sala Plena advierte que este caso se enmarca en la regla dedecisión fijada en el auto 492 de 2021. Según esta, las demandas en contra deuna entidad pública con las que se busca obtener la declaración de un contratorealidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos deprestación de servicios con el Estado deben ser conocidas por la jurisdicción delo contencioso administrativo. 14. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que laautoridad competente para conocer y tramitar el presente asunto es el JuzgadoPrimero Administrativo del Circuito de Pereira, razón por la que le remitirá elexpediente de la referencia.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, deconformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer ydecidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de unarelación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[16].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[16].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral delCircuito de Dosquebradas y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito dePereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativodel Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer del procesopromovido por el ciudadano José Williams Herrera Vélez en contra delmunicipio de Dosquebradas, Risaralda.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5197 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira para queproceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a laspartes, a los interesados y al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. Archivo “hps://siicor.corteconstucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=004ActaReparto.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0004724-66001333300720220037400/66001333300720220037400/C01Principal/004ActaReparto.pdf&anio=&R=4&expediente=005_ACTAREPARTOpdf ”, p. 1. [ 2 ] Expediente digital. Archivo “002_DEMANDApdf”, p. 4-5. [ 3 ] Ibídem, p. 1. [ 4 ] Expediente digital. Archivo “002_DEMANDApdf”, p. 1-2. “a) Servicio de plomería y mantenimiento de desagües en las disntas sedes b)Resane de paredes, grietas en los muros que no requieran altura, en las diferentes sedes educavas, c) Instalación de tableros acrílicos, anclaje para televisores y sonido d) Mantenimiento prevenvo del guadual conguo la sede principal e) Arreglo de llaves, chapas, candados en todaslas sedes educavas, f) Mantener bajo su custodia y buen cuidado los materiales y herramientas dejados a su disposición g) Verificarperiódicamente la tubería de acueducto haciendo las respecvas reparaciones h) Realizar la poda de zonas verdes, de la sede empresarial yLuis Carlos González i) Realizar fumigación de maleza en pao de la sede la badea j) Revisión de drenajes k) Limpieza de cabales y bajantes de

aguas lluvias l) Revisión, reparación e instalación del sistema de iluminación y eléctricas de las diferentes sedes, tales como puntos eléctricos,bombillos, tomas y lámparas m) Mantenimiento y reparación de las diferentes unidades sanitarias n) Limpieza de sumideros de la cancha enlas diferentes sedes educavas, o) Distribución y organización del mobiliario escolar entregado por la Secretaría de educación municipal… p)Realizar las diferentes reparaciones a nivel de soldadura que sea necesaria tanto en mobiliario, rejas, puertas, y pasamanos q) Rerar los diferentes residuos que sean generados por las reparaciones realizadas r) Ayudar con la desinfección de los sios donde realicemantenimientos s) Estar atento a realizar cualquier po de mantenimiento en la infraestructura de la planta sica de la instución o sedesanexas con el fin de garanzar el normal desarrollo de las acvidades pedagógicas, académicas y administravas t) Ejecutar las diferentes reparaciones de la infraestructura u) Realizar reparaciones en puertas y ventanas en los diferentes sios de la instución y sus sedes v) Contarcon herramienta y equipos necesarios para realización de mantenimiento w) Realizar las diferentes reparaciones en las tuberías de aguas einstalaciones hidráulicas x) Ejecutar las diferentes reparaciones en los términos y en las condiciones establecidas y siguiendo normas vigentesde construcción”. [ 5 ] Ibídem., p. 3.

[ 5 ] Ibídem., p. 3. [ 6 ] Expediente digital. Archivo “hps://siicor.corteconstucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=004ActaReparto.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0004724-66001333300720220037400/66001333300720220037400/C01Principal/004ActaReparto.pdf&anio=&R=4&expediente=005_ACTAREPARTOpdf ”, p. 1. [ 7 ] Expediente digital. Archivo “006_AUTORECHAZAFALTAJURISDICCIONpdf”, p. 3. [ 8 ] Ibídem., p. 2. [ 9 ] Expediente digital. Archivo “008_ACUSEACTAREPARTOpdf”, p. 1. [ 1 0 ] Expediente digital. Archivo “009_AUTOPROPONECOLISIONDECOMPETENCIASpdf”, p. 1-4. [ 1 1 ] Ibídem., p. 4. [ 1 2 ] Expediente digital. Archivo “011_ENVIOCORTECONSTITUCIONALPARADIRIMIRCOMPETENCIApdf”, p. 1. [ 1 3 ] Expediente digital. Archivo “ 03CJU-5197 Constancia de Repartopdf”, p. 1. [ 1 4 ] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisostérminos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [ 1 5 ] Auto 155 de 2019. [ 1 6 ] Auto 492 de 2021.

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