CC - A641-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A641-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 641 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2862
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre de 2021, el apoderado de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionespresentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – “acción de lesividad.” Allí solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 21339 de 25 de enero de 2018, mediante la cual esa entidad reconoció un retroactivo pensional a favor de la señora María
Margarita Moreno Muñoz.
2. Asimismo, requirió ordenar: (i) el reintegro de lo pagado por concepto del reconocimiento de retroactivo pensional; y (ii) la indexación de las sumas reconocidas en la demanda e intereses.1
3. El 24 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla
declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, numeral 4, del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 104 del CPACA, que delimita el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que el numeral 4º de la norma en cita, señala que dicha jurisdicción conocerá de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De esa manera, advirtió que por cuanto la demandada no ostentaba la calidad de servidora público, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.2 1 Documento digital “11Ddanulidad”. 2 Documento digital “04.DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. Expediente CJU-2862 M.P. Diana Fajardo Rivera
4. El 3 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso. Indicó que el artículo 12 del CPTSS, establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a 20 veces el S.M.L.M.V, y en primera instancia de todos los demás. Así, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA11-8262 del 28 de junio de 2011 y la Circular No. 00107 expedida por la Presidencia, la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura el 12 de Julio de 2011, dispuso la remisión del proceso a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales.3
5. El 9 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla inadmitió la demanda y dispuso su subsanación.4 Cumplido lo pertinente por parte del demandante, el juzgado admitió la demanda el 22 de marzo de 2022.5 No obstante, el 15 de septiembre de 2022, en audiencia “obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio”, resolvió declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la demandada y propuso conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla.6 Lo anterior, de conformidad con lo decidido en los Autos 448 y 377 de 2022 de la Corte Constitucional en los que se determinó que la acción de lesividad deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
6. El 15 de septiembre 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación.7
7. En sesión virtual del 28 de marzo de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente. El día 30 siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través
del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.8
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:9 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;10 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;11 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.12 3 Documento digital “25autoremite”. 4 Documento digital “26AutoInadmiteDemanda”. 5 Documento digital “31AutoqueAdmiteDemanda”. 6 Documento digital “47Acta Audiencia Falta Jurisdicción” 7 Documento digital “02CJU-2862 Correo Remisorio.pdf”. 8 Documento digital “03CJU-2862 Constancia de Reparto.pdf
9 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
10 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 12 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Expediente CJU-2862 M.P. Diana Fajardo Rivera
10. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria laboral (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por Colpensiones contra un acto administrativo propio (presupuesto objetivo); y
(iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole
constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla se refirió al artículo 2, numeral 4, del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 y al artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla fundamentó su decisión en los Autos 448 y 377 de 2022 de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).
3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
11. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales.13 La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.14 Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”15A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas (…).” De acuerdo con la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.16
12. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio que versa sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de la señora María Margarita Moreno Muñoz. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. 13 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de
2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P.
Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de
2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 14 Ley 1437 de 2011. 15 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 16 La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Expediente CJU-2862 M.P. Diana Fajardo Rivera
4. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para
conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla y DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en contra de la
señora María Margarita Moreno Muñoz. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2862 al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Expediente CJU-2862 M.P. Diana Fajardo Rivera Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General Expediente CJU-2862 M.P. Diana Fajardo Rivera